Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 27/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100095
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2876
Núm. Roj: STSJ M 2876/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0035482
Procedimiento Recurso de Suplicación 27/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 777/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 138 /2020-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 3 de marzo de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 27/2020 formalizado por el letrado DON RUBÉN MARÍN MIGUEL en
nombre y representación de DOÑA Vicenta , contra la sentencia número 300/2019 de fecha 1 de octubre,
dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 777/2018, seguidos
a instancia de la recurrente frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. siendo parte
el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-
ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 2-I-18, en virtud de un contrato de prueba que se transformó en indefinido el día 1-IV-18, con la categoría profesional de Especialista en funciones centrales, y ha venido percibiendo un salario mensual de 3035,10 € (excluida la ayuda de comedor de las retribuciones de la trabajadora).
II.- Entre las funciones de la trabajadora estaban las de valoración de activos.
En este procedimiento, que supone la valoración de los activos de los clientes de la empresa, aparecen en un programa las variaciones en las valoraciones de los activos financieros de dichos clientes.
Los días 28-V-18 y 29-V-18 aparecía en la pantalla del programa que llevaba la actora un importante descenso en dos activos, del 22,35 % y del 47,32 % respectivamente, que no fueron advertidos por la trabajadora, ni puestos en conocimiento de su superior. En ambos casos, el mismo programa hacía constar que esta importante bajada en el valor de los activos financieros era un error (documento número tres de los presentados por la demandada).
III.- En días posteriores a estos hechos, una semana después, concretamente los días 6-VI-18 y 7-VI-18, la actora se encontraba realizando un curso de programa de acogida en la compañía, según manifiesta en su demanda, y se reconoció por ambas partes en el juicio celebrado.
IV.- El día 8-VI-18, a las 10 de la mañana, la actora recibió a través del Outlook una convocatoria para una reunión, en la que estaban presentes D.ª Beatriz , D.ª Berta y la actora. En dicha reunión D.ª Beatriz y D.ª Berta le reprocharon a la trabajadora su conducta, consistente en no haber apreciado el error en la valoración de los activos a los que se ha hecho referencia, por lo que los clientes pudieron alarmarse al ver un gran descenso en la valoración de sus activos. En dicha reunión, D.ª Berta relegó a la actora de sus funciones de valoración.
No se han podido acreditar otros términos de dicha conversación.
V.- La actora fue despedida por el Departamento de Recursos Humanos ese mismo día, sobre las 13 horas (si bien el despido ya estaba decidido desde el día anterior, declaración de D.ª Cecilia ). Se da por reproducido el contenido de la carta de despido, aportada con la demanda como documento número dos, que obra al folio 32 de las actuaciones.
En dicha carta se imputa a la actora no realizar sus funciones adecuadamente, concretamente no resolver errores en la valoración diaria de los productos vida (productos cuya valoración estaba asignada a la trabajadora).
Según consta en la carta de despido, el protocolo de trabajo establece que cuando hay un error hay que averiguar la razón, rectificarlo o en su caso dejarlo como está, pero con un comentario explicativo del mismo. En caso de no poder enmendar o explicar el error, el protocolo consiste en acudir a su responsable directa.
La carta de despido se refiere a la valoración del producto PPA de Allianz Popular Vida, que presentaba el día 29-V-18, un error significativo en su valoración, de 33 millones de euros de diferencia sobre el valor de mercado real, que no fue analizado ni comentado, ni compartido por la actora con su responsable, a pesar del sistema de alarma existente en el fichero.
VI.- Si bien había dos trabajadoras, la actora y D.ª Delia , que se dedicaban a la valoración de los productos Allianz vida, la responsable principal era la actora (declaración de D.ª Beatriz y D.ª Berta ).
VII.- Se considera acreditada la realidad del error cometido por la actora por las declaraciones testificales realizadas en el juicio celebrado, coincidentes además con el documento número tres de los aportados por la demandada.
VIII.- La actora está en tratamiento de psicoterapia con una sintomatología caracterizada por ansiedad, problemas de sueño, fatiga, irritabilidad, preocupación recurrente y una visión negativa o desesperanzada hacia el futuro.
Este estado psíquico ha tenido una intensidad elevada con un alta grado de malestar emocional, en relación a su despido.
IX.- En el mismo momento en el que se llamó a la trabajadora para despedirla a Recursos Humanos se dio traslado a la Sección Sindical.
X.- Se celebró acto de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 9-VII-18.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada, a su elección, que deberá realizar en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, a indemnizarle con la cantidad de 1646,44 €, o bien a readmitirle en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que estaba, en este caso con el abono de los salarios de tramitación correspondientes.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ELENA RUBIO MARTÍNEZ DE LA HIDALGA, en representación de demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 16 de enero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo la empresa pone de manifiesto que reconoció la improcedencia del despido dado que, teniendo en cuenta la escasa antigüedad de la actora, decidió proceder a su cese fulminante sin seguir los trámites del expediente contradictorio previstos en el Convenio General de seguros, pese a lo cual el letrado de la actora insistió en el acto del juicio en demostrar que el despido no era procedente, insistiendo de nuevo en ello en el recurso, lo que considera fuera de lugar.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción: 'La parte actora fue contratada como poseedora de talento, superando el examen de aptitud efectuado, firmando un precontrato con fecha 28 de noviembre de 2017, con la compañía demandada para incorporarse el día 2 de enero de 2018, como consecuencia del interés del ICEX en su incorporación, declinando finalmente esta oferta. La trabajadora superó satisfactoriamente el periodo de prueba de tres meses acordado, convirtiéndose el mismo en indefinido el día 1-IV-18, con la categoría profesional de Especialista en funciones centrales, y ha venido percibiendo un salario mensual de 3.035,10 € (excluida la ayuda de comedor de las retribuciones de la trabajadora)'.
Los datos que se quieren incorporar son absolutamente irrelevantes para el resultado del pleito por lo que se rechaza la modificación.
Por el mismo motivo se rechaza la modificación del hecho probado segundo en el que se quieren detallar las funciones de la actora y otras circunstancias respecto de la responsabilidad de otras personas en los hechos imputados por la empresa y a los defectos que considera contiene la carta de despido, así como a su ausencia de la compañía el día 7 de junio y las circunstancias en las que recibió la convocatoria para la reunión todo ello irrelevante dado que, como queda dicho, por la impugnante se reconoció la improcedencia del despido.
Tampoco se admite la revisión del hecho probado quinto para añadir que la imputación que se le hizo es absolutamente falsa, concluyendo que la empresa realizó una intromisión ilegítima en su honor, con vulneración del artículo 18.1 de la Constitución y el artículo 7.7 de la Ley 1/82, mezclando así la revisión fáctica con la alegación de normas jurídicas, nada de lo cual es acogible, porque no pueden figurar en el relato de probados juicios de valor ni cabe por esta vía examinar el derecho.
Se desestima la modificación del hecho probado sexto en el sentido de detallar las circunstancias por las que quiere hacer constar que la declaración de las testigos es radicalmente falsa, lo cual no es sino un juicio de valor que no puede incorporarse al relato fáctico, ni consecuentemente nada de lo que a continuación pretende introducir que, de nuevo es intrascendente al haberse reconocido y declarado la improcedencia del despido.
TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la interpretación errónea de los artículos 316 y 317 de la LEC y 97.2 de la LRJS, en relación con el 24 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, alegando que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba predeterminante del fallo al considerar acreditada la realidad del error cometido por la actora sobre la base de las declaraciones testificales, proponiendo que el fundamento de derecho se sustituya para negar que se haya acreditado tal error.
El motivo ha de rechazarse porque no tiene en cuenta la recurrente que el magistrado a quo es soberano para la valoración de la prueba testifical, no pudiendo la sala revisar la misma en sede de suplicación, de manera que no puede sustituirse su criterio objetivo por el interesado de parte, sin apoyarse en documento o pericia del que, de forma clara y directa, pudiera resultar un error que en absoluto consta.
CUARTO.- De nuevo por la vía del apartado b) solicita la recurrente la modificación del hecho probado noveno con el fin de que se haga constar que no se puso el despido en conocimiento del Comité de Empresa, lo que igualmente resulta irrelevante para alterar el fallo de la sentencia, olvidando que el recurso de suplicación se formula frente al mismo.
QUINTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social afirma la recurrente que del relato fáctico se infiere un panorama indiciario más que suficiente para invertir la carta de la prueba, señalando como elementos al respecto que llevaba solo cinco meses en la empresa, habiendo sido la última en incorporarse al departamento; que de acuerdo con la queja interpuesta por la Secretaria Sindical de CCOO en la empresa, a Doña Isabel , sin ningún tipo de formación la pusieron a analizar un fichero antiguo; durante el periodo en el que prestó servicios solucionó junto con otra compañera, cualquier aviso que salgó, por su buen rendimiento profesional contrastado en sus evaluaciones, por lo que superó el periodo de prueba y la pusieron al frente de un proyecto de relevancia; la compañera Sra. Delia , con más de 20 años de antigüedad, estaba al frente del procedimiento de valoración y se hizo cargo del programa cuando ella estuvo ausente de la compañía y curiosamente justo coincidiendo con tal ausencia llamó un asegurado advirtiendo de un problema en su valoración, lo que dio lugar a que fue dicha compañera la responsable que no revisó el fichero, ni avisó ni solucionó el error y que pocas horas después se despide a la recurrente pese a no haber incumplido los deberes de su cargo, de todo lo cual colige que ha existido una discriminación en el despido al no haber sido cesada la Sra. Delia sin justificación ni razonabilidad, concluyendo que el móvil real del despido fue que la compañía y las Sras. Berta y Beatriz , obtuvieron un importantísimo beneficio económico y personal por la lesión causa al vulnerarse sus derechos fundamentales, al eludir cualquier tipo responsabilidad por su parte, descargándola toda en ella, señalando que el trato discriminatorio por la antigüedad en la compañía está prohibido por el artículo 14 de la Constitución, habiendo elegido sancionarla a ella por ser más barato el coste del despido que el de la otra trabajadora. Asimismo estima que se ha vulnerado su derecho a la integridad física y moral amparada por el artículo 15 de la Constitución, al haber resultado gravemente afectada su salud por las graves y falsas acusaciones que las citadas señoras vertieron en la reunión mantenida el día del despido, y la humillación a la que fue sometida pudo ser vista y oída por todos los compañeros y trabajadores de la planta, al ser las paredes del despacho de metacrilato transparente, sin ningún tipo de privacidad y además otras empresas del sector tuvieron reportes negativos de la recurrente basados en los falsos hechos imputados en la carta de despido, remitiéndose a la doctrina constitucional que cita, así como a jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todo lo cual solicita la nulidad del despido con una indemnización suplementaria de 60.000 euros conforme al artículo 8.12 de la LISOS. Afirma que la empresa se excedió en las imputaciones o críticas a la persona despedida, expresión injuriosa o juicio de valor, yendo más allá de lo que era legal y estrictamente necesario, empleando en la carta términos inequívocamente ofensivos, atentando a su derecho al honor, remitiéndose a la protección del artículo 18.1 de la Constitución y a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.
Pese al despliegue de motivos y alegaciones del recurso, lo cierto es que no concurre indicio alguno de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, siendo absolutamente gratuitas las imputaciones que formula contra su compañera la Sra. Delia respecto de la que no consta ningún hecho sancionable, por lo que no existe elemento comparativo alguno del que colegir una conducta discriminatoria por parte de la empresa, debiéndose además subrayar que el que ésta tenga en cuenta la antigüedad a efectos de imponer una sanción no constituye una discriminación proscrita sino que precisamente a la hora de enjuiciar una conducta de un trabajador han de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, entre ellas, su trayectoria en la empresa; tampoco de la carta de despido resulta ningún término descalificatorio ni atentatorio contra el honor o dignidad de la trabajadora, simplemente se le imputan hechos constitutivos de falta que se desvirtúan con el reconocimiento de la improcedencia; no consta en absoluto que lo hablado en la reunión a la que se refiere el hecho probado IV, pudiera haber sido escuchado por personas ajenas a la misma, ni que las paredes del despacho fueran de metacrilato ni que este filtre el sonido de forma nítida y tampoco consta ni indiciariamente que la empresa demandada pudiera haber divulgado la comisión de un error o incumplimiento por parte de la actora, por lo que en fin, todos los motivos del recurso han de ser rechazados al no haber indicio alguno de que la empresa haya podido incurrir en la vulneración pretendida, tal y como ha apreciado acertadamente el juzgador de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 27/2020 formalizado por el letrado DON RUBÉN MARÍN MIGUEL en nombre y representación de DOÑA Vicenta , contra la sentencia número 300/2019 de fecha 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 777/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales, y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0027-20 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.
Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

