Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 138/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2139/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100035
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:39
Núm. Roj: STSJ CAT 39:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 14 de enero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20/12/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT DEL TEATRE, ORGANISME AUTÒNOM DEPENEN DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Blanca en el presente procedimiento frente a INSTITUT DEL TEATRE, ORGNISMO AUTÓNOMO DEPENDIENTE DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, de modo íntegro absolviendo al demandado de todas las pretensiones en el deducidas en su contra.'
2º-El decreto de la diputación de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2005 por el que se decide contratar a la demandante señala expresamente que la dedicación semanal de la misma será de 235 horas,para impartir docencia que prevé el Plan de Ordenación Académica del año correspondiente' (documental de ambas partes.
3º.- La demandada comunicó a la demandante en fecha 20 de agosto de 2019 un decreto núm 1719/19 que damos aquí por plenamente reproducido a efectos probatorios en el que se comunicaba a la actora que debido a un nuevo plan de ordenación académica (POA) se le asignaría una jornada ssemanal de 27 horas durante el curso académico 2019-2020, distribuido como señala. ((folio 6 de las actuaciones, documental demandante)
4º. En fecha 23de mayo de 2019 la junta de gobierno de la diputación de Barcelona aprobó el POA cuyo contenido damos auí por íntegramente reproducido (documental demandada, folio 151 de las actuaciones).
5º. La dedicación de los profesores titulares de la demandada oscila entre las 10 y las 35 horas (documental actora, folio 131 a la vuelta).
6º. El POA del año 2019-200 fue comunicado a la actora por e-mail (foli0 286 de las actuaciones).
7º En el acuerdo sobre clásulas de despliegue del acuerdo en materia de organización laboral y aceméica del personal docente del Institut del Teatre que damos aquí por rerproducido íntegramente a efectos probatorios, se señala expresamente que 'Las variaciones de asignación producidas con motivo del cambio de curso y POA...en caso de reasignación entre el personal interino prevaldrá en primer lugar el perfil docente y continuación la antigüedad acumulada'.
8º. La demandada, decidió para el curso 2019-2020, equilibrar el peso de la asignatura de flamenco que imparte la demandante dentro de la especialidad de danza española, decisión por la cual redujo en 8 horas la jornada de la demandante, siendo afectados también otros trabajadores(documental demandada).
'Ha lugar a aclarar la Sentencia, en el sentido único de señalar que cabe recurso de suplicación.'
Fundamentos
'1. Al ser un centro docente, las modificaciones del plan de estudios, que por cierto son resoluciones públicas y recurribles, son algo que evidentemente tiene que poder justificar un cambio.
2. La propia relación laboral de la demandada, al ser en su esencia inodificable e incluso suprimible en caso de amortización de la plaza, se considera, que es susceptible de ser variada por circunstancias académicas.
3. En el caso concreto, la variación de 35 a 27 horas, puesta en relación con los motivos ampliamente documentados que alega la demandante, se considera en principio más plausible.
4. La demandante no ha acreditado en relación a las causas de la modificación de la reducción de flamenco, que haya otros profesores que hayan ampliado horario, ni tampoco que no le afecte a la demandante la reducción de horas de dicho departamento.
5. El hecho de que existiesen irregularidades en la notificación o redacción del derecho, no significa que el mismo no esté justificado, visto el plan de ordenación académico.'
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, en el que se alegan motivos de reposición de los autos al momento de dictar la sentencia, motivos revisión fáctica y motivos de infracción de normas sustantivas, y solicita que se revoque la sentencia de instancia y literalmente indica: ' se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión de la demandada de suspender temporal y parcialmente el contrato de trabajo de la actora desde el 1 de septiembre de 2.019 hasta el 31 de agosto de 2.020, en el sentido de reducirlo en 8 horas semanales, con la consiguiente reducción de su retribución, y, en consecuencia, se condene a la demandada a reponer a la actora en su jornada anterior de 35 horas a la semana y a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente a una jornada de 35 horas y el que perciba mientras duren los efectos de la decisión impugnada, y en concreto de 3.003,55 euros durante el periodo septiembre a diciembre de 2.019.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, oponiéndose a los motivos aducidos en el mismo, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia. Al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y para el caso la Sala estimare el recurso de suplicación interpuesto, plantea la rectificación de hechos probados y causas de oposición subsidiarias.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia, si bien desestima la demanda, no se ha pronunciado sobre la acción acumulada a la de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.003,55 euros; ya que ninguna alusión a la citada acción de reclamación de cantidad se realiza en la sentencia. Es decir, y aun cuando no lo indica expresamente, la parte recurrente plantea la incongruencia omisiva de la sentencia.
Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
Más específicamente para el proceso laboral, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
Hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. ' (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que '...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
En materia de incongruencia, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia más reciente 44/2008, de 10 de marzo expone:
"
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, y así en STS 28-2-2017 (RCUD 2698/2015), en su fundamento jurídico tercero, punto 4, dice:
De la doctrina expuesta, se concluye que la incongruencia supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución , siendo constante la doctrina constitucional definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium.
En este caso, no se aprecia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia; pues la acción de reclamación de cantidad formulada de forma acumulada a la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, consiste en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la decisión de reducción de jornada de la actora, en el caso de que se declare nula o injustificada; por lo que la pretensión indemnizatoria es accesoria y derivada de pretensión de declaración como nula o injustificada la decisión impugnada. En consecuencia, la desestimación de la pretensión referida a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo implica, de forma implícita, la desestimación de la pretensión indemnizatoria, aunque expresamente no haga ninguna referencia en la sentencia. Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.
Con carácter general, debe señalarse que para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS
El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
1.- La parte recurrente solicita la modificación del
Con cita en el documento obrante el documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, obrante al Folio 144 de las actuaciones, propone la adición de un segundo párrafo del siguiente tenor: '
Aplicando la doctrina expuesta en este caso, ha estimarse la revisión fáctica solicitada. Pues la mismas resulta de forma evidente e indubitada del documento citado, consistente en un certificado emitido por el Gerente del organismo demandado; habiendo mostrado, además, su conformidad la parte demandada en el escrito de impugnación; siendo relevante a los efectos de cuantificar, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la actora.
2.- La parte demandada en su escrito de impugnación solicita las siguientes modificaciones fácticas:
a) Interesa la modificación del
Con cita en el documento 2(B), obrante a los Folios 55 a 92, y el documento 2 (A), obrantes a los Folios 46 a 54), solicita la adición de un segundo y tercer párrafos, con el siguiente redactado:
'
Ha de estimarse esta pretensión revisoria. Pues la adición al Hecho Probado 5º del primer párrafo, resulta de forma evidente, clara e indubitada del documento citado por la parte demandada (documento nº 2 (B) obrante a los Folios 55 a 92, consistente en los contratos de trabajo de diferentes trabajadores del Institut del Teatre, con la misma categoría de la actora. Y la adición del segundo párrafo, resulta con claridad y contundencia del documento nº 2 (A), obrante a los Folios 46 a 54 de las actuaciones, citado por la parte demandada; pues se trata de Anexos a los contratos de trabajo de diversos trabajadores, profesores de Danza española, donde constan jornadas semanales de cada curso, que abarca el periodo, desde el curso 2.005-2.006 hasta al curso 2.019-2.020, donde se constata la jornada semanal de cada curso, de acuerdo con el POA (Plan de Ordenación Académica) de cada curso académico, aprobadas mediante Decreto. Dicha modificación es relevante a los efectos de resolver las cuestiones objeto de la litis.
b) Se interesa, también, por la parte demandada la rectificación del
Propone como texto alternativo:
Como fundamento de la modificación cita los Documentos 11 y 12 de la parte demandada, obrante a los Folios 286 a 289.
Ha de estimarse también esta segunda modificación fáctica; puesto que se trata de completar la redacción dada por el Magistrado de instancia del hecho probado, sobre el mismo documento tenido en cuenta por el mismo, consistente en los correos electrónicos remitidos a la actora, y en los que se evidencia de forma clara e indubitada tanto la fecha de remisión de los correos, y los documentos que se adjuntaron.
Ha de examinarse el primer motivo de censura jurídica; pues su estimación hará innecesario el examen del segundo motivo, alegado con carácter subsidiario. En síntesis, argumenta la parte recurrente, que en fecha 20-8-2.019 la demandada comunicó a la actora una disminución de su jornada de trabajo, pasando de 35 a 27 horas a la semana durante el curso académico 2.019-2.020, es decir, desde el 1-9-2.019 al 31 de agosto de 2.020, debido a un nuevo Plan de Ordenación Académica (POA), disminución que representa una reducción temporal de su jornada semana en un 22,86% (8 horas). A esta situación, alega, no le es aplicable el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se considera en la sentencia recurrida, sino que está encuadrada en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, en su párrafo 2 prevé la posibilidad del empresario de reducir la jornada de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose por reducciones de jornada la disminución temporal de entre un diez y setenta por ciento de la jornada de trabajo; pero, a tenor de la Disposición Adicional decimoséptima, dicha posibilidad no se aplica a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, y de otros organismos públicos; por lo que el organismo demandado, por su carácter público, no está facultado para reducir temporalmente la jornada de trabajo de la actora, aunque concurrieran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entiende la parte recurrente, que en este caso, por el principio de especialidad, debe aplicarse el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, al ajustarse la situación de la actora a lo previsto en dicho precepto, y no la modificación sustancial de condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que el Magistrado de instancia, en aplicación del artículo 47.2 en relación a la Disposición Adicional Decimoséptima, y de conformidad con el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debió declarar la nulidad de la decisión impugnada, o subsidiariamente, su carácter injustificado, condenando a la parte demandada a reponer a la actora en su jornada de 35 horas semanales y a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe económico equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente a una jornada de 35 horas y el que perciba mientras duren los efectos de la decisión impugnada, y, en concreto, de 3.003,55 euros correspondientes al periodo septiembre a diciembre de 2.019. Finalmente, alega que no puede considerarse que el organismo demandado pueda reducir temporalmente la jornada semanal de la actora, en virtud de la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, donde se establece que la dedicación semanal prevista en el contrato, así como las retribuciones a percibir, se encuentran supeditadas por las modificaciones que se efectúen en el Plan de Ordenación Académica del curso vigente y los sucesivos, por considerar que la misma vulnera una norma de derecho necesario, que es la contenida en la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores.
Para resolver este primer motivo de censura jurídica, hemos de tener en cuenta los dos preceptos discutidos en este caso. Por una parte el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, en su número 1, dispone: '
Por otra parte el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores regula la suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor; y en su número 2, establece: '
Finalmente, en la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores, se establece: '
Del tenor de ambos preceptos, resulta claro que el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, contempla, en general, las modificaciones sustanciales, que afectan, entre otras materias, a la jornada de trabajo, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; y el artículo 47.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere al supuesto específico, de la modificación consistente en reducción temporal de la jornada de trabajo, en un porcentaje entre un diez y un setenta por ciento. Es cierto que la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores establece que lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores no se aplica a las Administraciones Públicas, a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas, y de otros organismos públicos; pero ello no es óbice para que las Administraciones, entidades y organismos públicos, puedan acudir a la vía establecida con carácter general en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, para aplicar modificaciones que afecten a la jornada de trabajo.
Sentado lo expuesto, se ha de partir, en este caso del relato fáctico de la sentencia de instancia, que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, con las modificaciones fácticas estimadas. Y del mismo resulta que la actora ha venido prestando servicios para el organismo demandado desde el 9-12-2.005, con una jornada de 35 horas semanales; en fecha 23-5-2.019 la Junta de Gobierno de la Diputación de Barcelona aprobó el Plan de Ordenación Académico para el curso 2019-2020, donde se fija para la actora una jornada semanal de 26,25 horas, dicho Plan le fue comunicado a la actora el 16-7-2019 mediante correo electrónico; y en fecha 20-8-2.019 el organismo demandado comunicó a la actora el Decreto nº 1719/19 de 30-7-2.018, en el que se le indicaba que, debido a un nuevo Plan de Ordenación Académica (POA), se le asignaría un jornada semanal de 27 horas semanales para el curso académico 2.019-2.020. Es decir, que el organismo demandado ha efectuado una reducción de la jornada de trabajo de la actora, para el curso académico 2.019-2.020, consistente en la disminución de la misma en 8 horas semanales, equivalente a un porcentaje del 22,68%, pero para ello no ha acudido a la vía del artículo 47.2 del Estatuto de los Trabajadores, al que no se alude en el Decreto citado. Es cierto, que en el Decreto donde se adopta la decisión, de forma algo confusa, se remite a lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y luego en su Parte Dispositiva se indica literalmente 'APROVAR la suspensión temporal i parcial del contracte laboral d'interinitat, a favor de la Sra. Blanca, en la categoría Tècnic Superior d'Eduació (CG), Professor Titular, lloc de treball EE02 (grup de classificació A, subgrup A1, nivel 20), des del día 1 de setembre de 2019 fins al 31 d'agost de 2020, en el sentit de reduir-lo en 8 hores setmanals, fixan una dedicació total setmanal de 27 hores, des del dia 1 de setembre de 2019 fins al 31 d'agost de 2020, per impartir les assignatures, següents, d'acord amb el Pla d'Ordenació Acadèmica del curs acadèmic 2019-2020.' Pero lo cierto es que se evidencia un error formal en la Parte Dispositiva del citado Decreto, pues habla de la suspensión temporal y parcial del contrato, cuando lo que se acuerda es una reducción de la jornada de la actora para el curso académico 2019-2020, debiéndose estar a la realidad acreditada. Por todo ello, no se aprecia en la sentencia de instancia la infracción de la Disposición Adicional decimoséptima en relación al artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Debe examinarse conjuntamente, en este apartado, los motivos de oposición subsidiarios formulados por la parte demandada en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que alega , en síntesis, que no estaríamos a ante una reducción de jornada adoptada unilateralmente por el organismo demandado, ni tampoco se trataría de una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, sino que viene prevista en la cláusula 4ª del contrato de trabajo suscrito por la actora, al establecer que la dedicación semanal y las retribuciones dependen directamente de las modificaciones que se prevean en el Plan de Ordenación Académica (POA), por lo que la modificación de la jornada de trabajo viene prevista en el propio contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que así se ha venido aplicando pacíficamente entre las partes durante casi 15 años. Y que, en cualquier caso, y aun cuando en el Plan de Ordenación Académica para el curso 2.019-2.020 se estableció para la actora una dedicación de 26,25 horas semanales, y posteriormente como consecuencia de cambios horarios, se modificó y en el Decreto donde se acuerda la jornada de la actora, finalmente se estableció una dedicación de 27 horas semanales, esta pequeña variación sobre el Plan de Ordenación Académica no tiene una entidad suficiente para considerarse sustancial.
Debe, en consecuencia, determinarse si la reducción de la jornada de trabajo comunicada a la actora constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como sostiene la parte actora recurrente, o si, por el contrario, nos hallamos ante el cumplimiento del contrato de trabajo suscrito por la actora, en su cláusula 4ª, tal y como mantiene la parte demandada.
Para resolver esta cuestión, hemos de tener presente la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, de la que es exponente la Sentencia de 26 de abril de 2006, que define los contornos de lo que constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los siguientes términos: '
Es cierto que los temas de jornada y horario constituyen condiciones de trabajo que afectan profundamente al régimen de vida de los trabajadores, siendo una de las materias más sensibles en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Pero, la doctrina expuesta, a efectos de determinar si la modificación puede ser calificada como sustancial o accidental, viene exigiendo, que se valore la importancia cualitativa de la modificación impuesta y su alcance temporal, debiendo atenderse al contexto convencional e individual, por lo que deben tenerse en cuenta las condiciones pactadas en el contrato de trabajo.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, no puede compartirse la consideración que efectúa el Magistrado de instancia, en relación a que la reducción de jornada de la actora para el curso 2.019-2020 que le fue comunicada en fecha 20-8-2.019, por el Decreto nº 1719/19, de 30 de julio, constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que viene amparada en el propio contrato de trabajo suscrito por la actora. Y ello partiendo del relato fáctico; del mismo resulta que el contrato de trabajo de interinidad suscrito por la actora, en su cláusula 4ª establece que la dedicación semanal prevista en el contrato, así como las retribuciones a percibir se encuentran supeditadas a las modificaciones que se efectúen en el Plan de Ordenación Académica del curso vigente y de los sucesivos; es decir, que en el propio contrato de trabajo se pacta que la jornada inicial fijada está sometida a las variaciones que se vayan realizando en los Planes de Ordenación Académica, cláusula que se establece también en los contratos del resto de docentes de las disciplinas de danza española, compañeros de la actora. Por otra parte, consta también en el relato fáctico que en fecha 23-5-2.019 la Junta de Gobierno de la Diputación de Barcelona aprobó el Plan de Ordenación Académico para el curso 2.019-2.020, donde se fija para la actora una jornada semanal de 26,25 horas, dicho Plan le fue comunicado el 16-7-2019 mediante correo electrónico; y en fecha 20-8-2.019 el organismo demandado comunicó a la actora el Decreto nº 1719/19, en el que se le indicaba que, debido a un nuevo Plan de Ordenación Académica (POA), se le asignaría un jornada semanal de 27 horas semanales para el curso académico 2.019-2.020. Es cierto, tal y como se ha expuesto más arriba, que el Decreto donde se comunica la reducción de jornada a la actora, es un tanto confuso, pues alude al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero lo cierto es que se trata de un error formal, ya que sí se expone con claridad la necesidad de reducir la jornada de trabajo a la vista de la docencia que se prevé en el Plan de Ordenación Académica para el curso académico 2.019-2.020, Plan de Ordenación que ya se le había traslado con anterioridad a la actora; sin que el hecho de que en dicho Plan se fijara una jornada de 26,25 horas semanales, y luego en el Decreto finalmente, se estableciera en 27 horas semanales, tenga entidad suficiente para considerarla una variación sustancial, dado lo insignificante de la diferencia. Finalmente, debe señalarse que la cláusula 4º del contrato de trabajo, no puede considerarse como arbitraria o abusiva; pues, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, es plausible y lógico, que el organismo demandado, dentro de sus facultades para configurar su oferta educativa, pueda efectuar la planificación de la docencia en cada curso académico, y ajustar las jornadas y horas lectivas de cada asignatura a dicha planificación.
Razones que llevan a desestimar el segundo motivo de censura jurídica alegado por la parte recurrente, estimando los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación; y, en consecuencia, al no estimarse la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no puede prosperar la pretensión sobre declaración de nulidad o injustificación de la decisión de reducción de jornada impugnada, ni tampoco la relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Dª Blanca frente a la sentencia de fecha 20-12-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona (aclarada por Auto de 21-1-2020), en los Autos 820/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
