Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 138/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 553/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2664
Núm. Roj: STSJ M 2664:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: 982/2018
RECURRIDO Y RECURRENTE /S: DÑA. Joaquina
En MADRID, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 553/20 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de
Antecedentes
'
Fundamentos
En primer lugar, denuncia el Letrado de la Comunidad de Madrid la infracción de los artículos 8 y 11 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre en relación con los capítulos 2, 7 y 11 del mismo cuerpo legal y los artículos 217 y 348 de la LEC en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Sostiene la entidad gestora que la valoración del EVO goza de objetividad e imparcialidad frente a alcanzada por el médico forense quien no justifica debidamente los puntos de discrepancia, debiendo valorarse únicamente las patologías que existían al tiempo de ser examinada la actora por el EVO y no las patologías que aparecieron más tarde como es el caso del síndrome miofascial y del trastorno adaptativo.
Por su parte, denuncia la actora la infracción del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre afirmando que las dolencias físicas y psíquicas que padece han de ser más gravemente ponderadas resultando ser tributarias de un 68% de discapacidad.
Se oponen ambas partes a los recursos formalizados de contrario.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora, de 51 años de edad en la actualidad, presenta el siguiente cuadro clínico residual:
-Síndrome de intestino irritable con predominio de estreñimiento y dolor sin respuesta a laxantes suaves.
-Intolerancia grave a la lactosa.
-Cervialgia. Fusión vertebral del cuerpo y de las apófisis espinosas de C2-C3.
-Lumbalgia. Protusión discal L4-L5 con rotura del anillo fibroso, pinzamiento L5-S1, escoliosis dorso lumbar.
-Dismetría de 0,5 cms de miembros inferiores. Lleva alza.
-Síndrome miofascial de la musculatura del suelo pélvico. Ha recibido rehabilitación sin mejoría.
-Condromalacia bilateral.
-Gonalgia derecha. Rotur longitudinal del cuero anterior del menisco externo con pequeño quiste meniscal adyacente.
-Epicondilitis derecho: RM de abril de 2018: geoda en epicondilo lateral, epitrocleitis y pequeño derrame articular. EMG neuropatía mediano y cubital derechos normal.
-Miopía magna intervenida en 1995. Agudeza visual OD: 0.9 Y OI: 0.8 glaucoma de ángulo abierto diagnosticado en el 2011 en OI, en tratamiento sin progresión hasta ahora. PIO muestra valores normales, 14 en OD y 15,7 en OI. Y posteriormente 21.2 en OD y 21,8 en el OI en el 2016. En el 2018. PIO 18/19. En controles posteriores inferior a 22.
-Ojo seco.
-SAHS leve no susceptible de tratamiento con CPAP. Insomnio crónico (ISI 24: insomnio clínico grave) en relación con alteración del estado de ánimo, ansiedad y depresión.
-Dolor facial derecho en relación con síndrome miofascial.
-Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Rasgos de personalidad Cluster B (hecho probado sexto).
Atendiendo al estado discuten en primer lugar las parte en cuanto a la valoración efectuada por la juzgadora en relación con el síndrome de intestino irritable valorado con un grado de discapacidad del 15%. Y en este sentido hemos de recordar que el Capítulo 7 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de la discapacidad originada por deficiencias del aparato digestivo: tubo digestivo, páncreas, hígado, vías biliares e hipertensión portal.
En primer lugar, se establecen normas y criterios para la valoración de patologías que asientan en tubo digestivo y páncreas exocrino, haciendo mención específica a la valoración de fístulas, incontinencia y defectos de la pared abdominal.
En segundo término, se determinan normas y criterios para la valoración de la discapacidad derivada de hepatopatías, hipertensión portal y patología de vías biliares. En relación con la columna vertebral establece la norma que En esta sección se aborda la evaluación de las deficiencias que afectan a la columna cervical, dorsal, lumbar o sacra, que serán expresadas siempre en porcentaje de discapacidad.
Sólo serán objeto de valoración aquellas personas que padezcan enfermedades digestivas crónicas con un curso clínico de al menos seis meses tras el diagnóstico y el inicio del tratamiento. En caso de enfermedades del aparato digestivo que clínicamente cursen en brotes, la evaluación de la discapacidad que puedan producir se realizará en los períodos intercríticos. En estos supuestos se ha introducido un criterio de temporalidad, que evalúa el grado de discapacidad según la frecuencia y duración de estos brotes, que deberán estar documentados médicamente.
Y así se pondera:
Clase 1: 0 %: El paciente presenta clínica de afectación del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica y con o sin tratamiento dietético y/o médico, se controlan los síntomas, signos o el estado nutricional y mantiene un peso corporal adecuado (hasta un 10% inferior al peso ideal para su sexo, talla y edad). Se incluirá en esta clase al paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores
Clase 2: 1 a 24 %: El paciente presenta clínica de afectación orgánica del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica y precisa tratamiento continuado, sin que se logre el control completo de los síntomas, signos o estado nutricional y se da una de las siguientes circunstancias: Se detectan manifestaciones sistémicas de su enfermedad (anemia, fiebre o pérdida de peso corporal) que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las A.V.D., pero son compatibles con la realización de la práctica totalidad de las mismas, o durante los brotes de la enfermedad es necesaria la restricción de la actividad física, siendo los períodos de remisión de los brotes superiores a 6 meses. Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores
Clase 3: 25 a 49 %: El paciente presenta clínica de afectación orgánica del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica y el tratamiento continuado no logra el control de los síntomas y signos o el estado nutricional y se da una de las siguientes circunstancias: se detectan manifestaciones sistémicas de su enfermedad (anemia, fiebre o pérdida de peso corporal) que causan una disminución importante de la capacidad del sujeto para realizar algunas de las A.V.D. , siendo independiente en las actividades de autocuidado o durante los brotes de la enfermedad es necesaria la restricción de la actividad física, siendo los períodos de remisión de los brotes inferiores a 6 meses.
Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores
Clase 4: 50 a 70 %: El paciente presenta clínica de afectación orgánica del tubo digestivo o páncreas, o hay evidencia de alteración anatómica y el tratamiento continuado no logra el control de los síntomas y signos o el estado nutricional y se da una de las siguientes circunstancias: Se detectan manifestaciones sistémicas de su enfermedad (anemia, fiebre o pérdida de peso corporal) que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad del sujeto para realizar la mayoría de las A.V.D., pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado o no hay remisiones de su patología de base, manteniéndose de forma crónica con disminución o imposibilidad de su capacidad para realizar la mayoría de las A.V.D., pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado.
Se incluirá en esta clase el paciente que haya sido sometido a cirugía y cumpla los criterios anteriores
Clase 5: 75 %: El paciente cumple los criterios objetivos de la clase 4 y depende de otra persona para realizar las actividades de autocuidado.
En el presente caso la actora ubica su patología en su escrito de impugnación en un grado de discapacidad de un 5%, no habiendo acreditado la juzgadora los motivos que la han llevado a incluirla en la clase 2, pues no consta acreditada ni la presencia de anemia, fiebre o pérdida de peso corporal, o el hecho de que la actora hubiere sido sometido a cirugía; por consiguiente, el motivo ha de ser estimado en este punto fijando el grado de discapacidad de la actora correspondiente a esta patología en el 6% fijado por la entidad gestora.
1. Modelo de la lesión, también denominado 'modelo de las Estimaciones Basadas en el Diagnóstico' (EBD), que se aplica fundamentalmente en el caso de lesiones traumáticas y que incluye la deficiencia del paciente en uno de los 8 grados EBD específicos para cada región.
2. Modelo de la amplitud de movimiento, que se utilizará sólo cuando no pueda realizarse la evaluación de la deficiencia mediante el modelo de la lesión y que combina un porcentaje de deficiencia por trastornos específicos de la columna con otro basado en la limitación de movimiento o anquilosis y con un tercero basado en la deficiencia neurológica.
Respecto de la zona lumbosacra se clasifica el grado Grado EBD lumbosacro III: radiculopatía y un porcentaje de discapacidad del 10%:
Descripción y comprobación: El paciente presenta signos importantes de radiculopatía, como pérdida de reflejos o atrofia unilateral mayor de 2 cm por encima o debajo de la rodilla. La deficiencia puede comprobarse por los hallazgos electrodiagnósticos. (factores diferenciadores 2, 3 y 4).
Inclusiones estructurales:
1. Compresión de un cuerpo vertebral entre el 25 y el 50 por 100.
2. fractura del elemento posterior, pero no fractura de apófisis trasversas o espinosas, con desplazamiento hacia el conducto vertebral, reparada sin pérdida de la integridad estructural. Puede existir o no radiculopatía.
A continuación, la norma ofrece las pautas para la 'estimación del porcentaje de discapacidad' del siguiente modo: 1. Seleccione la región cervical, dorsal o lumbar afectada principalmente y utilizando la tabla 49 determine el porcentaje de discapacidad correspondiente al trastorno específico de columna.
Sólo debe tenerse en cuenta el diagnóstico más importante.
2. Evalúe la amplitud de movimiento en los planos sagital, frontal y transversal, según se especifica más adelante y determine el porcentaje de discapacidad mediante las tablas correspondiente.
3. Combine los porcentajes de discapacidad correspondientes al trastorno específico y a la limitación de movimiento.
4. Repita los pasos 1 a 3 para las otras dos regiones si existe en ellas afectación.
5. Combine los porcentajes de discapacidad obtenidos en cada región, si existen.
6. Determine la discapacidad debida a déficit neurológico según la sección 6 de la extremidad superior y la tabla 54 sobre deficiencias de las raíces nerviosas lumbares.
7. Combine el porcentaje de discapacidad obtenido en el punto 5, con el correspondiente al déficit neurológico.
Como se comprueba, el Médico Forense al tiempo de ponderar la limitación de las dolencias de la columna vertebral no suma los porcentajes de limitación de forma combinada de acuerdo con las reglas del Anexo I del Real Decreto sino que los ofrece de manera separada y los suma aritméticamente con lo que el motivo ha de acogerse también en este punto debiendo ser valorada la limitación de la columna vertebral en un 15% de discapacidad global.
Las variables a tener en cuenta son las que se derivan de la disminución de la función visual. Y la función visual viene determinada, fundamentalmente, por la agudeza visual y el campo visual.
La agudeza visual (es decir, el máximo u óptimo poder visual del ojo) puede poseerla el ojo espontáneamente o con corrección óptica.
La agudeza visual deriva de la función macular y la mácula es la zona central de la retina en la que radica la posibilidad de la discriminación visual fina perfecta; desde este centro de la retina hasta su periferia la sensibilidad retiniana va disminuyendo.
La visión cercana siempre es buena si existe una buena agudeza visual de lejos. Sus defectos, si los hubiese, dependerían de una falta de enfoque en la retina y éste se puede lograr con tratamiento o corrección óptica.
En cuanto a los criterios de valoración de la agudeza visual Sólo será objeto de valoración el déficit de la agudeza visual (AV) después de la corrección óptica correspondiente. La valoración en porcentaje de estas deficiencias se recoge en el cuadro número 1.
El porcentaje de deficiencia de la visión debida a disminución de la AV en ambos ojos se obtiene aplicando la tabla 1.
2. Las deficiencias visuales debidas a defectos del campo visual (CV) pueden existir con AV normal o con AV disminuida.
2.1 Las deficiencias visuales por defectos del CV binocular (hemianopsias o cuadrantanopsias) con AV normal, se recogen en el cuadro 2.0.
2.1.1 En el caso de que la hemianopsia o cuadrantanopsia coexistan con disminución de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se halla combinando, mediante la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a., el porcentaje de deficiencia producido por la disminución de AV binocular (tabla 1) con el generado por el defecto de campo (cuadro 2.0).
Ejemplo: Una persona presenta una hemianopsia homónima y una AV de 0,2 en ojo derecho y de 0,6 en el ojo izquierdo.
Porcentaje de deficiencia de visión debido a defecto de AV en ojo derecho: 75 % (cuadro 1).
Porcentaje de deficiencia debido a defecto de AV en ojo izquierdo: 16 % (cuadro 1).
Porcentaje de deficiencia visual correspondiente a la deficiencia de AV binocular: 31 % (tabla 1).
Porcentaje de deficiencia visual correspondiente a la hemianopsia: 45 % (cuadro 2.0).
Aplicando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a) (31 % debido a la AV binocular y 45 % secundado a hemianopsia), se obtiene un porcentaje de deficiencia de la visión de 62 %.
Atendiendo a lo anterior y a la agudeza visual que se declarada como probad la de 0,9 en el OD y de 0,8 en el OI con corrección. Por tanto, el grado de discapacidad que le correspondería a la actora se encontraría entre 0 y 5%. Habiendo reconocido la entidad gestora un 5% en la resolución impugnada, no existe argumentación alguna manejada por la juzgadora que permita desvirtuar tal ponderación, con lo a tal criterio habrá de estarse.
Y en este sentido, el Capítulo 16 del Real Decreto, sobre la enfermedad mental previene que se realizará de acuerdo con los grandes grupos de trastornos mentales incluidos en los sistemas de clasificación universalmente aceptados -CIE-10, DSM-IV-. Teniendo como referencia estos manuales, los grandes grupos psicopatológicos susceptibles de valoración son: trastornos mentales orgánicos, esquizofrenias y trastornos psicóticos, trastornos de estado de ánimo, trastornos de ansiedad, adaptativos y somatomorfos, disociativos y de personalidad.
Partiendo del hecho reconocido de que no existe una definición que especifique adecuadamente los límites del concepto 'Trastorno Mental', entendemos como tal el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que, interfieren el desarrollo personal, laboral y social de la persona, de manera diferente en intensidad y duración.
La valoración de la discapacidad que un Trastorno Mental conlleva se realizará en base a:
1. Disminución de la capacidad del individuo para llevar a cabo una vida autónoma.
2. Disminución de la capacidad laboral.
3. Ajuste a la sintomatología psicopatológica universalmente aceptada.
En cuanto a los criterios específicos se distingue entre: Criterios específicos.
Clase I (0%): Presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional.
Clase II: discapacidad leve (1-24%) (a+b+c)
a) La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación y
b) Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada y
c) Cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos.
Clase III: discapacidad moderada (25-59%) (a+b+c) a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral la medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente:
- que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.
- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo y
b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:
- El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo).
- La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo) y
c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave.
Clase IV: discapacidad grave (60-74%) (a+b+c) a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos y b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede mantener una actividad laboral normalizada. Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular y c) Se constatan todos o casi todos los síntomas que exceden los criterios requeridos para el diagnóstico, o alguno de ellos son especialmente graves.
Clase V: discapacidad muy grave (75%): a) Repercusión invalidante de la enfermedad o trastorno sobre el individuo, manifestado por incapacidad para cuidar de sí mismo ni siquiera en las actividades básicas de la vida cotidiana. Por ello, necesitan de otra u otras personas de forma constante.
b) No existen posibilidades de realizar trabajo alguno, ni aún en centros ocupacionales supervisados, aunque puede integrarse en centros de actividad que promuevan, en su caso, el paso al centro ocupacional.
c) Se constatan todos los síntomas que excedan los criterios requeridos para el diagnóstico, o algunos de ellos son extremadamente graves.
En el presente caso a la actora se la diagnostica de trastorno adaptativo, lo que a nuestro juicio es sinónimo de una discapacidad leve, es decir conserva la capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para un individuo de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación. Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada. Y cumplen los criterios para el diagnóstico de trastorno orgánico de la personalidad; síndrome post-conmocional u otros trastornos mentales orgánicos, siendo proporcionado un grado de un 5% de discapacidad.
El diagnóstico definitivo se realiza mediante polisomnografía o, caso de no disponer de esta, mediante la realización de oximetría nocturna que demuestre la desaturación de O2 arterial durante las apneas. La valoración se efectuará de acuerdo con el grado de insuficiencia respiratoria basal, combinándose a ésta la discapacidad originada por la afectación de otros aparatos y sistemas, una vez aplicadas las medidas terapéuticas.
En el presente caso no describiéndose una restricción grave de la patología resulta a nuestro juicio adecuada la ponderación efectuada por la juzgadora.
Por consiguiente, el recurso de la entidad gestora ha de ser acogido en parte, con desestimación del formalizado por la trabajadora (pese a haber prosperado la reclamación relativa a la ponderación de la agudeza visual, por cuanto el porcentaje global de discapacidad que le va a reconocer la Sala resultaría en todo caso inferior al por ella demandado en su escrito) debiendo proceder a computar la discapacidad de la actora de conformidad con las reglas contenidas en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en cuya virtud 'cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona -incluidas en las clases II a V- podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores que aparece al final de este anexo, dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo una mayor interferencia en la realización de las A.V.D. y, por tanto, un grado de discapacidad superior al que origina cada uno de ellas por separados'. En este mismo sentido hemos de citar la Sentencia de la Sala Cuarta de Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 rec. 2227/15, en los términos siguientes: '(...) SEGUNDO.- 1. La cuestión suscitada en este primer motivo, ha sido objeto ya de pronunciamiento por parte de esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino también en la STS/4ª de 17 diciembre 2004 (rcud. 753/2004), sobre la que aquélla se asienta.
2. Hemos sostenido que la concreción del porcentaje de discapacidad necesariamente pasa por la aplicación de la norma reglamentaria consolidada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (según la denominación dada por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, en aplicación de la Disp. Ad. 8ª de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia).
3. El Anexo I del RD 1971/1999 detalla los porcentajes a aplicar a cada una de las dolencias que se catalogan y, para la obtención del porcentaje que una persona alcanza cuando en ella concurren distintas dolencias, el Capítulo 1 del Anexo contiene las normas generales para su aplicación y, entre ellas, se indica: 'Cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona -incluidas en las clases II a V- podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores que aparece al final de este anexo, dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo una mayor interferencia en la realización de las A.V.D. y, por tanto, un grado de discapacidad superior al que origina cada uno de ellas por separados.
Se combinarán los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, salvo que se especifique lo contrario.
Cuando se trata de deficiencias que afectan a diferentes órganos de un mismo aparato o sistema, los criterios para determinar en qué supuestos deben ser combinados los porcentajes que figuran en los capítulos correspondientes'. 4. Por consiguiente, cuando el solicitante acredita dolencias distintas que dan lugar a la fijación del porcentaje correspondiente por cada una de ellas, el porcentaje final de discapacidad no se obtiene con la suma aritmética de aquéllos, sino a través de la tabla de valores combinados que el Anexo I incluye.
Esto es lo que debió de hacerse en el caso que se nos somete a enjuiciamiento, pues, la sentencia recurrida -además de incrementar el porcentaje asignado a las dolencias reconocidas en la vía administrativa modificó los hechos para incluir otras patologías y, por ello, asignó a las mismas el correspondiente grado de afectación. Sin embargo, tras esa operación, procedió a sumar los porcentajes y, pese a que señala en sus razonamientos que acude a las tablas de valores combinados, lo cierto es que se limita a la suma simple de los porcentajes (56+5=61), en lugar de acudir a la tabla en cuestión que arroja un resultado de 58.
El mantenimiento de nuestra doctrina, de la que se aparta la sentencia recurrida, nos lleva a estimar este motivo del recurso del ICASS, si bien, como en el mismo se señala, ello llevaría a partir de un grado de discapacidad del 68% (58% por las dolencias y 10% por factores sociales)'.
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial y habiéndose reconocido a la actora un grado de discapacidad física global por la patología de columna vertebral de un 15%; de un 5% por la pérdida de la agudeza visual; un 5% por más por el síndrome miofascial; 6% por el síndrome de colon irritable y un 5% por enfermedad mental, resultaría que de la aplicación de la Tabla de valoración conjunta de las deficiencias físicas arrojaría un resultado de 28% de discapacidad, que combinado con el 5% de discapacidad por la enfermedad mental determinaría un 32 por cien de discapacidad de la actividad global más 8 puntos de factores sociales complementarios, resultando un total de un 40% de discapacidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
