Sentencia Social Nº 1380/...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 1380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8228/2005 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1380/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100886

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1707


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006111

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1380/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de julio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2005 y siendo recurrido/a David y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por David , María Antonieta , Elsa , Miguel , Paloma , Carlos José , Juan Enrique , Claudio , Carmela , Iván , Simón , Marta , Alejandra , Francisca , Pedro Francisco , Marí Jose , Cristina , Montserrat , Asunción , Magdalena , María Esther , Jon , Gema , Virginia , Carlos Jesús , Agustín , Everardo , Marcelina , Amelia , Laura y María del Pilar frente a la Sociedad Estatal correos y Telégrafos S.A., debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a cada uno de los trabajadores las cantidades totales que seguidamente se hacen constar en concepto de trienios y de complemeno de permanencia y desempeño:

- David : 366,06 euros.

- María Antonieta : 377,77 euros.

- Elsa : 465,56 euros.

- Miguel : 708,24 euros.

- Paloma : 659,76 euros.

- Carlos José : 238,21 euros.

- Juan Enrique ; 279,00 euros.

- Claudio : 481,72 euros.

- Carmela : 279,00 euros.

- Iván : 708,24 euros.

- Simón : 595,02 euros.

- Marta : 538,44 euros.

- Alejandra : 175,22 euros.

- Francisca : 107,16 euros.

- Pedro Francisco : 279,00 euros.

- Marí Jose : 107,16 euros.

- Cristina ; 279,00 euros.

- Montserrat : 497,88 euros.

- Asunción ; 175,22 euros.

- Magdalena : 489,88 euros.

- María Esther : 712,22 euros.

- Jon : 601,54 euros.

- Gema : 107,16 euros.

- Virginia : 497,88 euros.

- Carlos Jesús : 825,21 euros.

- Agustín : 465,56 euros.

- Everardo : 279,00 euros.

- Marcelina : 107,16 euros.

- Amelia : 481,72 euros.

- Laura : 570,67 euros.

- María del Pilar : 279,00 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Los actores que seguidamente se relacionan, han venido prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con diversos contratos temporales para sustitución o cobertura de vacantes, sin solución de continuidad, con la antigüedad y categoría profesional siguientes:

- David , DNI nº NUM000 ,antigüedad de 13-11-98, categoría profesional de ACR.

- María Antonieta , DNI nº NUM001 , antigüedad de 7-5-98, categoría profesional de ATP.

- Elsa , DNI nº NUM002 , antigüedad de 25-9-97, categoría profesional de ATP.

- Miguel , DNI nº NUM003 , antigüedad de2-11-94, categoría profesional de ACR.

- Paloma , DNI nº NUM004 , antigüedad de 1-7-94, categoría profesional de ATP.

- Carlos José , DNI nº NUM005 , antigüedad de 2-7-01, categoría profesional de ACR.

- Juan Enrique , DNI nº NUM006 , antigüedad de 16-7-99, categoría profesional de ACR.

- Claudio , DNI nº NUM007 , antigüedad de 14-4-97 , categoría profesional de ATP.

- Carmela , DNI nº NUM008 , antigüedad de 27-12-99 , categoría profesional de ACR.

- Iván , DNI nº NUM009 , antigüedad de 28-3-94,

categoría profesional de ACR.

- Simón , DNI nº NUM010 , antigüedad de 1-4-95 , categoría profesional de APT.

- Marta , DNI nº NUM011 , antigüedad de 1-2-95 , categoría profesional de APT.

- Alejandra , DNI nº NUM012 , antigüedad de 11-4-01 , categoría profesional de ACR.

- Francisca , DNI nº NUM013 , antigüedad de 5-6-01 , categoría profesional de ACR.

- Pedro Francisco , DNI nº NUM014 , antigüedad de 1-7-99 , categoría profesional de ACR.

- Marí Jose , DNI nº NUM015 , antigüedad de 1-6-01 , categoría profesional de ACR.

- Cristina , DNI nº NUM016 , antigüedad de 3-7-00 , categoría profesional de ACR.

- Montserrat , DNI nº NUM017 , antigüedad de 28-5-96 , categoría profesional de ACR.

- Asunción , DNI nº NUM018 , antigüedad de 28-5-96 , categoría profesional de ACR.

- Magdalena , DNI NUM019 , antigüedad de 1-7-95, categoría profesional de ACR.

- María Esther , DNI nº NUM020 , antigüedad de 3-6-95 , categoría profesional de ACR.

- Jon , DNI nº NUM021 , antigüedad de 3-3-98 , categoría profesional de ACR.

- Gema , DNI nº NUM022 , antigüedad de5-6-01 , categoría profesional de ACR.

- Virginia , DNI nº NUM023 , antigüedad de 24-4-97 , categoría profesional de ACR.

- Carlos Jesús , DNI nº NUM024 , antigüedad de 1-7-92 , categoría profesional de ACR.

- Agustín , DNI nº NUM025 , antigüedad de 1-10-97 , categoría profesional de APT..

- Everardo , DNI nº NUM026 antigüedad de 16-8-00 , categoría profesional de ACR.

- Marcelina , DNI nº NUM027 , antigüedad de 23-5-01 , categoría profesional de ACR.

- Amelia , DNI nº NUM028 , antigüedad de 1-7-97 , categoría profesional de ACR.

- Laura , DNI nº NUM029 , antigüedad de 2-11-95 , categoría profesional de OPT.

- María del Pilar , DNI nº NUM030 , antigüedad de 1-6-00 ,

categoría profesional de ACR.

SEGUNDO.- En mayo de 2004 superaron el proceso de consolidación convocado por la entidad demandada, ostentando desde entonces una relación laboral de carácter indefinida.

TERCERO.- desde junio de 2004 la entidad demandada abona a los actores las correspondientes cuantías en concepto de trienios.

CUARTO.- En fecha 24-2-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los demandantes presentaron demanda mediante la que reclamaban se condenara a la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. al abono de las cantidades solicitadas por cada uno de ellos por los conceptos de "antigüedad" y "complemento de permanencia y desempeño".

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la Sociedad Estatal recurrente denuncia la infracción de los artículos 37 de la Constitución Española, 25, 26, apartado 3, 82, apartado 4, y 86, apartado 4 , en relación con lo dispuesto en el artículo 60 b) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., vigente en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2.003.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la petición de los trienios reclamados, la doctrina unificada (por todas, STS de 24 de octubre de 2.005 ), viene declarando, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales.

La parte recurrente alega que el actual artículo 60 del vigente Convenio Colectivo reconoce el derecho a percibir trienios a los trabajadores fijos y a los eventuales, en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, indicando que es necesario que el tiempo de prestación de servicios exigidos para devengar un trienio se desarrolle como consecuencia de un mismo contrato de trabajo, debiéndose iniciar el computo de los tres años a partir de su entrada en vigor, sin que sirva para este cómputo el período precedente de prestación de servicios porque el nuevo convenio colectivo no tiene eficacia retroactiva y, por tanto, el reconocimiento de los trienios deberá ampararse en la nueva norma, al no tener los demandantes reconocido el derecho a percibir trienios según el convenio colectivo anterior, por lo que considera que una norma ya derogada no puede servir de presupuesto lógico para la aplicación de la nueva norma en vigor.

Tal alegación no puede ser estimada porque aunque es cierto que el anterior convenio colectivo limitaba el reconocimiento de los trienios a todo el personal fijo, aunque se reconocían los servicios prestados con anterioridad, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos, como se indicaba en el apartado 6 del artículo 86 , en donde se decía que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", el Tribunal Supremo sobre este extremo ha matizado que dicho mandato, cuya interpretación no deja lugar a dudas, es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, añadiendo que "aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , `cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Como se indica en la sentencia de instancia, los demandantes reclaman el abono de las cantidades correspondientes a trienios por el período devengado desde febrero de 2.004 a mayo de 2.005, es decir, cuando resultaba ya aplicable el nuevo convenio colectivo, aun cuando no ostentaran la condición de indefinidos, lo que no es obstáculo, de acuerdo con lo expuesto, al reconocimiento del derecho postulado.

TERCERO.- Por lo que respecta al complemento de permanencia y desempeño, se

trata también de una cuestión resuelta en unificación de doctrina, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.006 y 27 de octubre de 2.006 . La primera de ellas, respecta a dicho complemento declara lo siguiente: "TERCERO.- 1.- Con carácter previo a cualquier consideración, hemos de señalar el contenido del precepto denunciado como infringido [apartado 27 de la DA Séptima ; con idéntico texto al art. 60 del propio Convenio Colectivo ], que es del tenor siguiente: «El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. [...] Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente [...] Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: [...] Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente».

2.- Efectuada tal precisión normativa, ha de destacarse que -a lo que entendemos- la cuestión que se suscita en el presente debate no atañe tanto a la carga de la prueba [art. 217 LECv ] que se invoca argumentalmente en las sentencias contrastadas, cuanto a dilucidar si la regulación colectiva del complemento de que se trata atribuye directamente a los trabajadores el derecho a su disfrute, o si muy contrariamente su devengo requiere la precisión -empresarial, tras negociación con los representantes de los trabajadores- de los criterios valorativos de la «experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo»; y en su caso, determinar las consecuencias atribuibles a la inactividad empresarial en la determinación de aquellos criterios. Ello -según veremos- en clara conexión con el principio de igualdad.

CUARTO.- 1.- Desde la exclusiva contemplación del precepto a interpretar [el art. 60 , antes reproducido], una aproximación al tema parece que debiera llevar a una conclusión favorable a la tesis recurrente y a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, siendo así que la misma parecería ajustarse -en principio- a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/2000-rec. 3839/1999-; 16/10/2001-rec. 33/01-; 10/06/2003-rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los

contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/1987; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 - infracción de ley-).

2.- En efecto, conforme a tales criterios, una aproximación al art. 60 del Convenio nos llevaría a concluir [siguiendo a la calificación que la mejor doctrina y jurisprudencia hacen en función de la identidad de los destinatarios directos y de la función -sustantiva o instrumental- de las cláusulas colectivas: STS 21/12/94 -rec. 2734/93 -] que el precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC .

Conclusión ésta, la de inexigibilidad del complemento sin la previa baremización de los criterios de «experiencia, responsabilidad y dedicación», que ha sido seguida por esta Sala en sentencia de 11/05/06 [rec. 860/05 ].

QUINTO.- 1.- Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo». Práctica identidad que incluso hace comprensible -e intrascendente- que en la sentencia recurrida se reproduzca e interprete exclusivamente el art. 94 [Convenio de 1999 ] y no el art. 60 [Convenio de 2003 ], pese a que le reclamación por diferencias también alcanzaba a los cinco primeros meses del año 2003; y que muy al contrario el recurso invoque en su denuncia tan sólo la DA Séptima -apartado 27- del primer Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», aunque se demande retribución que por obvia razón temporal está regulada en el indicado art. 94 del precedente pacto colectivo.

2.- Pues bien, en la aplicación del citado art. 94 , las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999 ] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad. Y en justificación de ello se aducía -con cita de la STC 2/1998 , de 12/Enero; y de numerosos precedentes de la Sala - que:

(a) «El art. 14 de la C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».

(b).- «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992 , entre otras )».

(c).- «La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales».

(d).- «El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social». Y

(e).- «No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas».

Asimismo, en las indicadas sentencias se hacía argumental hincapié en la circunstancia de que el Tribunal ya había «tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213 /2001), dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida ...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato».

Es más, también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento se prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/0 3 -).

SEXTO.- 1.- Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevo- a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio ] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/0 3 -], siquiera pretenda solaparse esta injustificada actitud por la vía de una baremación que en todo debiera haberse negociado para los trabajadores temporales desde la entrada en vigor de la Ley 12/2001 [en 11/07/01 , conforme a la DF Segunda ] y que los negociadores del convenio -que en la precedente normación colectiva excluían del complemento a los trabajadores temporales- posponen cuando menos hasta el año 2004, defraudando así la igualdad establecida por el art. 15.6 ET a lo mínimo durante dos años y medio; es más, ni siquiera se alude a tal extremo -la negociación del baremo- en el escrito de formalización del recurso, fechado en 11/02/05, con lo que el incumplimiento del mandato igualitario se prolonga -ya- casi cuatro años.

Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación]; sobre todo -añadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdeñable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde - precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años).

2.- Esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones [aparte de la ya referida al «plus convenio»], en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98 -rec. 1909/98-; 06/07/00 -rec. 4316/99-; 03/10/00 -rec. 4611/99-; 22/12/01; 21/03/02 -rec. 2237/01-; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01-; 13/11/03 -rec. 11/03-; y 17/05/04 -rec. 122/03 -). Y más específicamente, tratándose del convenio de «Correos y Telégrafos», aparte de las decisiones ya referidas sobre el «plus convenio», es de señalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que «el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual» (SSTS 02/06/03 -rec. 3738/02-; 30/09/03 -rec. 2866/02-; 31/03/04 -rec. 2817/03-; y 27/09/04 -rec. 4506/03 -); así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues «toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación» (STS de 23/01/04 -rec. 1986/03 -); y al complemento por antigüedad (SSTS de 23/10/02 -rec. 3581/01-; y 19/11/02 -rec. 4130/0 1-).

3.- En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 -], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993 , de 31 /Mayo], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [STC 177/1993 , de 31 /Mayo], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [STC 136/1987 , de 22 /Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [STC 177/1993 , de 31 /Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» (STS 104/2004 , de 28 /Junio). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (STC 136/1987 , de 22 /Julio)."

QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos formulados, y, en aplicación de las previsiones del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 400 € en concepto de honorarios del abogado de los demandantes, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2.005, dictada en los autos nº 159/2005, sobre reclamación de cantidad, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado de los demandante que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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