Sentencia Social Nº 1380/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4966/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1380/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100580

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NÚM. 4966/07

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

Ilmo. Sr. D Antonio Outeiriño Fuente

Ilmo. Sr. D José Elías López Paz.

Ilmo. Sr. D Luis F. de Castro Mejuto.

A CORUÑA, SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004966 /2007 interpuesto por Gregorio contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. José Elías López Paz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,MUTUA GALLEGA DE ACCIDNETES DE TRABAJO, HIERROS TELMO LOPEZ S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000651 /2006 sentencia con fecha nueve de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, Gregorio, nacido el 21-2-64, con n° de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000, y con profesión habitual de chofer de camión, solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Petición que fue estimada el 4-5-2006 en el grado de parcial según expediente administrativo que se tiene aquí por reproducido en su totalidad./ 2.-Disconforme con tal resolución interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada en julio de 2006./ 3.- Que el demandante padece: Espondilitis izquierda desde 10-2004. Intervenido quirúrgicamente en 4-2005. Síndrome ansioso depresivo reactivo en tratamiento desde 2-2006. Limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz de abordaje quirúrgico en codo izquierdo. Dolor en epicóndilo izquierdo a la presión local y con maniobras de contrarresistencia. Limitado para el manejo de pesos con MSI por clínica dolorosa en epicóndilo- antebrazo izquierdos./ 4.- La Base Reguladora de I.P. Total asciende a 797,18 euros mensuales".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por DON Gregorio ab­ suelvo de las mismas a todos los codemandados".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial derivada de enfermedad profesional por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital, de fecha 4 de mayo de 2.006, con derecho a percibir por una sola vez, una indemnización a tanto alzado en cuantía de 24.885,60 euros, equivalente a 24 mensualidades de su base de cotización, según lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio. Y disconforme con ello el trabajador demandante, tras agotar la vía administrativa previa, dedujo demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y a la empresa "HIERROS TELMO S.L.". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del trabajador, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación incapacidad Permanente Total, articulando dos motivos de Suplicación, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el cauce del apartado c) del artículo 191 del citado texto legal, para denunciar la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos lo destina el recurrente a la revisión de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado tercero, y la adición de un nuevo hecho con el ordinal 5º, todo ello en el sentido que se transcribe en su recurso, la primera de las revisiones en base a los documentos comprendidos entre los folios 30 al 66 de las actuaciones, y la segunda en base al acta de juicio -folios 284 y 285-.

La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita el recurrente. Además, en relación a la primera de las revisiones, relativa al hecho probado tercero, el al recurrente se basa en los "informes médicos que figuran en los folios 30 al 66 de los autos", y una revisión planteada en estos términos es claramente improcedentes por no indicar expresamente el informe médico en que se funda la misma, pues entre los informes médicos citados, hay algunos, como el que obra al folio 48 de los autos, que tras una exploración de todos los aparatos del actor (locomotor, respiratorio, circulatorio, digestivo, etc, etc.) concluye que la exploración es normal. En resumen, la documental citada, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Magistrado de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.

Y respecto de la adición de un nuevo hecho, la Sala tampoco puede acoger la misma, porque se cita como soporte el acta de juicio, prueba documental ineficaz a efectos revisores, como repetidamente se declara por la doctrina jurisprudencial y de Suplicación.

TERCERO.- En el motivo dedicado al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, la parte actora- recurrente denuncia infracción de los artículos 137.4) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 116 y demás disposiciones concordantes, argumentando, esencialmente, que las lesiones y secuelas que presenta, le incapacitan para su profesión de chofer de camión, debido a las limitaciones que le genera la lesión en el codo izquierdo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que el demandante, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la indemnización indicada en el Primero de los Fundamentos de la presente resolución, y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal tercero del relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: "Espondilitis izquierda desde 10-2004. Intervenido quirúrgicamente en 4-2005. Síndrome ansioso depresivo reactivo en tratamiento desde 2-2006. Limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz de abordaje quirúrgico en codo izquierdo. Dolor en epicóndilo izquierdo a la presión local y con maniobras de contrarresistencia. Limitado para el manejo de pesos con MSI por clínica dolorosa en epicóndilo-antebrazo izquierdos. Y teniendo en cuenta las anteriores secuelas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor se encuentra en situación de Iptotal, que es la pretensión que se deduce en la demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dichas secuelas ha sido correctamente calificadas por el INSS como constitutivas de una incapacidad permanente parcial, tal como entendió la juzgadora de instancia, ratificando el grado de invalidez reconocido en vía administrativa.

A la vista de las secuelas residuales que presenta el trabajador derivadas de enfermedad profesional, las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de chofer de camión, por lo que no puede acogerse la censura jurídica contenida en el recurso, dado que no existe constancia de pérdida de fuerza en el brazo izquierdo, ni tampoco limitación de la movilidad, presentando tan solo una clínica dolorosa que le impedirá realizar algunas de las tareas o dificultades en su ejecución, además, es diestro y la limitación funcional se halla referida a la extremidad superior izquierda, y aunque el brazo afectado puede repercutir funcionalmente en su actividad, sin embargo las limitaciones derivadas de esta lesión no representan un menoscabo funcional significativo, hasta el punto de limitar al actor para el desempeño de su profesión, por cuanto -como hemos dicho-, tan solo estaría limitado para determinadas actividades de su cometido laboral, pero no para todas ni para las fundamentales, por lo que la Sala estima correcta la calificación de su cuadro de dolencias efectuada en vía administrativa, como constitutivo de incapacidad permanente parcial y rechaza el grado de Invalidez que se postula en la demanda y en el recurso, por no resultar incardinable en el artículo 137.4 de la LGSS. Y por ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Gregorio, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm . UNO de esta Capital, en proceso sobre Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa "HIERROS TELMO S.L." debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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