Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1380/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1380/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101255
Encabezamiento
Rº.611/16 -AU-
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1380 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, dictada en los autos nº 565/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el siete de octubre de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Doroteo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es ordenanza.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 3/1/13 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: infarto agudo de miocardio. Este cuadro lo incapacita para tareas que requieran ejercicios físicos de forma moderada/intensa y mantenida.
CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta, desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza que le había sido reconocida en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, a la que imputa que adolece de la necesaria motivación. No obstante, a esa genérica imputación no sigue una concreción de en qué sentido le ha podido causar indefensión ese defecto, o sobre que cuestión concreta se produce esa falta, es decir, si la carencia se refiere a la justificación de sobre qué prueba ha obtenido la juzgadora los hechos declarados probados, a las operaciones de subsunción de esos hechos en las normas jurídicas de aplicación, o a alguna otra.
Además, la Sala no puede apreciar la falta de motivación, alegada por el recurrente, pues aunque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que 'las sentencias serán siempre motivadas', por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.
Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 , el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).
Y del análisis de la sentencia resulta que mal se puede imputar a la sentencia que adolezca de la imprescindible motivación, pues aunque sea cierto que los razonamientos no son extensos, sí son precisos y suficientes, pues la sentencia contiene los necesarios hechos probados, aunque no sean los pretendidos por el recurrente, razona el por qué ha llegado a ellos, en concreto sobre las dolencias relevantes del actor, en el Fundamento Tercero, cuando expone por qué da mayor credibilidad al informe médico de síntesis que a la pericial del actor, y justifica la conclusión jurídica a la que llega, de forma que se comprende con claridad el proceso de razonamiento seguido por la juzgadora para adoptar la solución a la cuestión planteada. En consecuencia, desestimamos este primer motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula, aunque no lo cita, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al citar el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social así como la doctrina que se deduce de una sentencia de esta Sala, que por no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 C.Civil ), no es invocable en este recurso de suplicación ( arts. 193 y 196 de la LRJS ). Y a continuación formula otro motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que hace alusión a que por la juzgadora no se hace mención entre los hechos probados a la esquizofrenia y a la litiasis renal que padece el actor.
Comenzando por esto último, no cita la prueba en la que apoya la adición de esas dolencias al relato fáctico, lo que es una carga que le imponen los preceptos adjetivos antes citados. Además, la juzgadora justifica en el Fundamento de Derecho Tercero por qué no incluye esas dolencias entre las declaradas probadas, y la razón que expresa, y no se desvirtúa por la recurrente, es que no tienen, en ese momento, efecto menoscabante alguna, pues el riñón que conserva es normofuncionante, y la enfermedad psiquiátrica de base está asintomática. Y su adición, sobre la base de lo afirmado por la juzgadora que, insistimos, no ha quedado desvirtuado, sería irrelevante. En consecuencia, el relato de hechos probados debe quedar inalterado.
Y sobre lo ya dicho, para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza por padecer secuelas de infarto agudo de miocardio que, según él mismo, le sitúan en la clase funcional II de la NYHA, y según la juzgadora le provocan incapacidad para realizar tareas que requieran ejercicios físicos de forma moderada/intensa y mantenida. Es decir, que a sensu contrario puede seguir realizando tareas que sólo requieran la realización de esfuerzos livianos e incluso moderados no mantenidos durante espacios elevados de tiempo, o que no le sometan a situaciones de estrés elevado, por lo que hay que concluir que conserva una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, tareas profesionales que sean sencillas y fundamentalmente sedentarias, por lo que no está afecto del grado de incapacidad permanente reclamado, y como así lo resolvió la sentencia recurrida, la confirmamos, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
