Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2570/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1380/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4794
Núm. Roj: STSJ AND 4794/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1380/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2570/2018 , interpuesto por Basilio , Agapito , Benigno y
Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 03/07/18 ,
en Autos núm. 496/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Basilio , Agapito , Benigno y Bernardino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/07/18 , por la que desestimando la demanda interpuesta por los recurrentes se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Agapito , DNI. NUM000 ; don Benigno , DNI. NUM001 ; don Bernardino , DNI NUM002 y don Basilio , DNI. NUM003 , prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo en la Delegación Territorial en Jaén, con la categoría profesional de conductor mecánico de primera, percibiendo salario según convenio.
SEGUNDO.- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, cuyo art.58.14 establece 'Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.' La resolución de 2.02.1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, BOJA de 3.03.1998, recoge como acuerdo sobre criterios para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad recoge como criterio general en la valoración de un puesto de trabajo concreto con vistas a determinar si en él se dan circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad : '1.- En primer lugar se debe sentar el carácter restrictivo con que han de hacerse las propuestas positivas de calificación. Esto significa, en particular, que no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión, sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades extrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de procedencia. (...)'.
El convenio colectivo de aplicación señala las siguientes responsabilidades de la categoría de conductor mecánico de primera: 'Son ¡os trabajadores que están en posesión del permiso de conducción que les habilita para conducir toda ciase de vehículos automóviles; incluidos ¡os pasajeros y especiales, así como maquinaria pesada de todo orden, incluida la de obras públicas, tanto sobre rueda como de cadenas, sin sujeción a potencia y tonelaje; manejan y conducen toda ciase de vehículos y maquinarias con total dominio y adecuado rendimiento, ocupándose de su mantenimiento, engrase, limpieza; conservación y reparación, tanto en ruta como en taller, poseyendo para ello ¡os conocimientos técnico- prácticos adecuados para ello. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función'
TERCERO.- En informe técnico para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el puesto de trabajo de conductor mecánico de primera de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de Jaén, tras visita de 22.03.2006, recoge las siguientes medidas correctoras con relación al citado puesto: 'Al objeto de minimizar y reducir los riesgos a que están expuestos los trabajadores al nivel mas bajo posible, se deberán adoptar las siguientes medidas correctoras: *Instruir a los trabajadores a la necesidad que tienen de descansar cada 2 ó 3 horas en viajes largos, disminuyendo él cansancio que puede ocasionar un accidente de tráfico y los problemas de exposición a vibraciones de cuerpo completo.
Sustituir los vehículos con antigüedad superior a 8 años (en la actualidad 2).
* Informar y formar a los trabajadores en relación con los riesgos de su puesto de trabajo, en particular en el manejo manual de cargas, posturas de trabajo y ejercicio físico para mejorar la musculatura en relación con la exposición a vibraciones.
* Se deberá procurar no manejar cargas superiores a 40 Kg, De forma manual y en el caso esporádico de que no se puedan evitar, manejarlas entre dos personas.
* Deberán disponer de un botiquín portátil de primeros auxilios en cada vehículo.
* Finalmente y dado que el grado de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y .Disposiciones posterior de desarrollo es nulo, deberá procederse con carácter general a la aplicación y cumplimiento inmediato: organización de los recursos preventivos, evaluación inicial dé riesgos y planificación de las actividades preventivas.'
CUARTO.- Los actores se encargan de la conducción y mantenimiento/cuidado básico de los vehículos oficiales para realzar el traslado de empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, de las distintas delegaciones territoriales en Jaén, y no sólo de la demandada, así como el traslado (recogida y reparto) de paquetería en las distintas delegaciones.
QUINTO.- En la relación de puestos de trabajo de la Delegación de Fomento y Vivienda en Jaén hay un total de 22 trabajadores con la categoría de Conductor Mecánico de Primera, de los cuales 20 están desempeñando las funciones de conductor, 1 está desempeñando funciones de ordenanza y 1 está desempeñando funciones de mecánico.
Del total de 22 trabajadores con la categoría de 'conductor mecánico' sólo 8 cobran plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad: cuatro de ellos están destinados al Servicio de Carreteras y cuatro, que con anterioridad estaban adscritos al Servicio de Carreteras, actualmente están adscritos a Secretaría General.
Además de estos 4 trabajadores, existen 10 conductores más adscritos a Secretaría General que no cobran plus de penosidad.
Los conductores adscritos al servicio de carreteras realizan funciones distintas a los actores, así, manejo de camiones, cargas superiores y están expuestos a calor/frío.
SEXTO.- Con fecha 18.02.2016 los actores presentaron ante la demandada solicitud de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
SÉPTIMO.- Los actores no perciben el plus de peligrosidad, tóxicidad o peligrosidad previsto en el art.58.14 del convenio de aplicación. En los presentes autos reclaman el abono de este concepto desde el 18.02.2016.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Basilio , Agapito , Benigno y Bernardino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Los demandantes, con la categoría profesional de conductor mecánico de primera, vienen prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía.
2. Tras agotar la vía previa, formularon demanda solicitando el abono del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad desde el 18-02-2016, consistente en un 20% del salario base.
3. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
4. Contra dicha sentencia por los demandantes se ha formulado recurso de suplicación sustentado en dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'estimando el recurso, revoque la del Juzgado, dictando otra más ajustada a Derecho mediante la cual se estime la Demanda, reconociendo el derecho a cada uno de los cuatro demandantes a percibir el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad desde la fecha de su solicitud, o sea, desde el 18 de febrero del 2016, consistente en un 20% mensual de su salario base, y ello por ser ajustado a derecho, condenándose a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración, con toda clase de pronunciamientos legales inherentes a ello.' 5. El indicado recurso fue impugnado por la Consejería demandada.
SEGUNDO. - En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesan los siguientes: 1.A.- La adición de un nuevo hecho probado con el ordinal Quinto Bis, y del siguiente tenor literal: '
QUINTO BIS.- 'La Comisión del Convenio será la competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, de acuerdo con el artículo 14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .
Asimismo conforme a lo establecido en la Instrucción 2 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral y como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 304/11, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, será necesario la elaboración de un informe técnico para el procedimiento de reconocimiento o revisión de pluses, el cual será realizado por los Centros de Prevención de Riesgos laborales, previo informe de la evaluación de riesgos y medidas correctoras realizado por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la provincia correspondiente de la que depende el puesto objeto de la solicitud de reconocimiento de pluses.' Se basa la revisión solicitada en la respuesta de fecha 4 de febrero de 2016 que el Jefe de Servicio de Personal de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda, le hace a uno de los actores, concretamente a D. Agapito , a su solicitud de revisión de oficio del plus de peligrosidad por el desempeño del puesto de laboral fijo, con categoría de conductor mecánico de primera en la Delegación Territorial de Jaén, que obra al folio 160 de las actuaciones.
Y se dice que es relevante a los efectos de establecer el procedimiento concreto para poder proceder al reconocimiento o revisión de pluses, a partir de la entrada en vigor del Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, pues la sentencia, en su HECHO PROBADO
SEGUNDO, establece dicho procedimiento de revisión o reconocimiento en base a la resolución de 2.02.1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, BOJA DE 3.03.1998, que no está vigente, ni por tanto es de aplicación al presente caso.
1.B.- La revisión es procedente al fijarse la normativa vigente al tiempo de la reclamación formulada por los demandantes, publicada en el BOJA nº 209 de 25-10-2011, a la vista de la Disposición Final Segunda de aquel Decreto, y además es relevante para variar el sentido del fallo, conforme a los razonamientos que se invocan por el recurrente.
2.A.- Nueva redacción al hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '
SEXTO.- ' Con fecha 18.02.2016 los actores presentaron ante la demandada solicitud de reconocimiento de los Pluses de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad.
En su solicitud, dentro del apartado 6.1 Existencia de un riesgo inaceptable, es decir, que supere su límite tolerable, hicieron constar: RIESGOS DE ACCIDENTE DE TRÁFICO: Los vehículos tienen más de ocho años.
No existe la instrucción conocida de descansar cada 2 o 3 horas en viajes largos y no se respeta.
Riesgo de atropello al estar cerca de los vehículos en marcha, para la inspección o pesaje de los mismos.
Riesgos de accidente, al estacionar el vehículo en glorietas, isletas, etc. Para realizar la inspección.
Conducción por carriles, muchos de los cuates están en mal estado, embarrados, etc.
RIESGOS HIGIÉNICOS: Por Exposición a Agentes Químicos: Exposición inhalatoria a gases contaminantes al no tener ningún sistema de evacuación y ventilación de gases, en las cocheras.
Por Exposición al Calor: Riesgo de sobrecarga fisiológica por exposición a ambientes calurosos. Como por ejemplo, el trabajo de Inspección de vehículos en carretera, en verano a pleno so!.
Insatisfacción Térmica, al carecer de climatización, para régimen de verano, en el puesto de trabajo.
Por Exposición a Frío: Riesgo de sobrecarga fisiológica por exposición a ambientes fríos, en exteriores e interiores Con temperatura del aire inferior a 1O C. Como por ejemplo, el tener que trabajar a pie de carretera en invierno para la realización de las inspecciones.
Insatisfacción Térmica, al estar el Puesto de trabajo, ubicado en zonas afectadas con frecuencia por corrientes de aire naturales Indeseadas.
RIESGOS ERGONÓMICOS: Por sobrecargo física: Riesgos de lesiones músculo esqueléticas, agudas o acumulativas, asociados a la carga física.
Tareas de manipulación manual de cargas. Montaje de báscula móvil, corrección manual de situación continua, de la báscula, según anchura de los vehículos a pesar, desmontaje. Carga da paquetería en ruta Tareas en posturas forzadas. Permanecer varias horas de la misma postura, al no respetar los descansos oportunos.
RIESGOS PSICOSOCIALES: Los horarios de entrada y salida del puesto de trabajo, dificultan la conciliación de la vida familiar y social, al no tener flexibilidad horaria, puesto que las salidas y llegadas de los viajes las pone un tercero.
El servicio de notificación y embargos (Delegación de Justicia), conlleva el contacto directo con usuarios cuya problemática personal puede ser grave o cuyo comportamiento es un obstáculo para la prestación del servicio. El personal de este servicio tiene el plus de peligrosidad, nosotros corremos el mismo riesgo al ir con ellos.
Son insuficientes los recursos de los que se dispone para la realización de las tareas, como son, navegadores GPS, manos libres en algunos vehículos.
No podemos controlar ni programar nuestro ritmo de trabajo, lo hace un tercero.
No influye la opinión del trabajador en las decisiones de su Departamento respecto a la planificación del trabajo, asignación de tareas o adquisición de medios.' Basamos esta pretensión en la solicitud completa que obra al folio 161 a 163 de las actuaciones. Y que es relevante por cuanto no se ha elaborado un informe técnico como requiere la Instrucción de 2 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 304/11, teniéndose en cuenta, que según el hecho probado segundo, el único informe data del 22-03-2006.
2.B.- Efectivamente con la revisión postulada queda acreditado que con fecha 18-02-2016 se formula una reclamación exponiendo una serie de riesgos para la salud de los trabajdores, lo que en aplicación de la normativa anteriormente expuesta obliga a evaluar el puesto de trabajo, lo que no se llevó a cabo por la empleadora, por lo que es procedente la adición interesada al responder a los folios invocados, y ser trascendente para variar el sentido del fallo.
3.A.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal Sexto Bis, y el siguiente tenor literal: '
SEXTO BIS.- Con fecha 2.03.2016 el Jefe de Servicio de Personal y de Administración General de la Delegación Territorial de Jaén, D. Pedro González Amezcua, emite el preceptivo INFORME DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA A LA QUE PERTENECE EL PUESTO a la solicitud de reconocimiento de los Pluses de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad presentada con fecha 18.02.2016 por los actores donde informa en base a las funciones realizadas por los solicitantes, similares a las de otros conductores que si perciben dicho plus, de manera FAVORABLE.' Se basan los recurrentes en el Anexo 2 que es preceptivo que se emita y acompañe a la solicitud de reconocimiento de pluses, y que obra al folio 26 vuelto de las actuaciones, y que ha servido para establecer el HECHO PROBADO
CUARTO de la sentencia, pues así se recoge en el anverso de dicho folio, mientras que en su anverso se recoge el informe favorable por parte del Jefe de Servicio de Personal y de Administración General de la Delegación Territorial y de Administración General.
Y se prosigue alegando por los recurrentes, que la adición resulta más que relevante a los efectos de establecer que el único informe, actual, existente en las actuaciones dice de manera clara y tajante que, en base a las funciones desarrolladas por los actores, similares a las de sus compañeros conductores que efectivamente cobran el plus solicitado, es favorable a su concesión.
Dictándose una sentencia en sentido contrario y sin que la Juzgadora de Instancia haga la menor mención a un hecho de tal importancia, cuando el propio informante, D. Fermín , prestó declaración testifical y ratificó con absoluta rotundidad tal hecho ( Acta de Grabación. Minuto 18.44 a 19.25 aproximadamente) sin querer colegir por medio del presente recurso testifical alguna, únicamente en atención a la existencia una prueba documental que fue ratificada en el Acto de Juicio.
3.B.- En el folio 26, se puede leer bajo el apartado destinado a la descripción del puesto de trabajo por el/la responsable de la unidad administrativa: ' Se encargan de la conducción y cuidado elemental de vehículos oficiales necesarios para realizar los desplazamientos de los empleados públicos en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Así como el reparto y recogida de pequeños objetos fuera de los locales de la dependencia a la que esten adscritos.' Y en su reverso, el Jefe del Servicio de Personal D. Fermín , testigo que depuso en el acto del Juicio Oral, informa favorablemente para percibir dicho plus, en base a: 'las funciones realizadas por los solicitantes, similares a las de otros conductores que si perciben dicho plus.' S obre la base de las descritas funciones, se informa favorablemente para el percibo del plus, y no obstante, y aún existiendo dicho informe favorable, no se han evaluado los puestos de trabajo por el empleador, habiendo trascurrido diez años desde el último informe.
Por lo que procede estimar la revisión interesada al ser relevante para variar el sentido del fallo y responder al folio que lo sustenta.
TERCERO .- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se desdobla en dos apartados: A) Se invoca la infracción del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como el artículo 4 y 6 del RD 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el reglamento de de los servicios de prevención.
Y se alega que sólo existe un informe técnico de fecha 22-03-2006, que recogía las medidas correctoras tomadas en consideración cuando se prestaba servicio única y exclusivamene para la entonces Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Transportes (folios 28 a 38).
Y según el hecho probado cuarto, la actividad desarrollada actualmente para distintas delegaciones territorias, es más amplia que la recogida en el informe técnico de 22-03- 2006, por lo que se desestima la demanda en base a un informe técnico que es ineficaz, y además, incumpliendo la legislación vigente en materia de prevención.
A.1.- La censura jurídica esgrimida debe ser estimada, por cuanto, contrariamente a lo que se dice en la impugnación, fue objeto de controversia en el acto del juicio oral, la validez del único informe que se esgrime por la demandada de fecha 22-03-2006, por lo que no se está en presencia de ninguna cuestión nueva, como se desprende del visionado del acto del juicio oral, con las alegaciones de la demandada sobre la validez del mismo.
A.2.- El artículo 8 del reiterado Decreto 304/2011, de 11 de octubre , establece las funciones de las Unidades de Prevención de las Consejerías, agencias administrativas y agencias de régimen especial, entre las que se encuentra: (...) b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa de desarrollo.' Y el mencionado artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que ' La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo...' . Lo que implica, que es a la Consejería demandada a la que compete acreditar, como hecho impeditivo, que no han variado las condiciones de trabajo trascurridos diez años desde la última evaluación del puesto de trabajo de los recurrentes ( art. 217 LEC ). Para lo que no basta meramente invocar el informe del 2006, sino evaluar a fecha del 2016 dichas circunstancias del puesto de trabajo para poder llegar a esgrimir aquel hecho impeditivo basado en datos técnicos. Lo que no se ha efectuado, por lo que no existe base técnica, ni hecho probado alguno que sostenga la invariabilidad de las condiciones de los puestos de trabajo de los recurrentes, trascurridos diez años desde el último informe.
B) Infracción del artículo 14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , en relación con la instrucción de 2 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral y como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 304/11, por el que se regula la estructura orgánizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
Alegándose que existe un procedimiento concreto para el reconocimiento o revisión de pluses, a partir de la entrada en vigor del Decreto 304/2011, de 11 de octubre, no siendo aplicable por no estar vigente, la Resolución de fecha 2-02-1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, sin que la empleadora haya examinado la concurrencia de circustancias excepcionales que justifiquen el percibo del plus.
B.1.- El motivo debe ser estimado, por cuanto, la empleadora, no ha cumplido con las obligaciones que le vienen impuestas por el Decreto 304/2011, de 11 de octubre, cuya Disposición Derogatoria Única, deja sin efecto las normas de igual o inferior rango, lo que implica que la Resolución de 2-02-1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, queda sin efecto (BOJA nº 209 de 25-10-2011).
Y aún en la hipótesis de estimar que dicha Resolución de 2-02-1998, siguiese vigente, igualmente se estaría infringiendo, dado que dentro de los criterios para la delimitación y valoración de las condiciones de trabajo, que se fijan en el artículo 1, se puede leer en el apartado 2, dentro de los principios de valoración el procedimiento a seguir,: '2. Así pues, sólo se considerarán tributarios de una calificación positiva los siguientes casos: Existencia en el puesto estudiado de, al menos, un riesgo inaceptable, entendiendo por tal aquél que supere su límite tolerable.' De lo que expresamente se desprende que incluso con la normativa anterior, para poder determinar la existencia o no del riesgo para ser tributario del plus de peligrosidad, era necesario el previo estudio del puesto de trabajo ( ' Existencia en el puesto estudiado ...') lo que no se ha efectuado por la empleadora.
B.2.- El informe técnico que se esgrime en la sentencia de instancia, viene referido al elaborado el 22-03-2006 , por lo que no puede ser objeto de aplicación a unos puestos de trabajo cuya evaluación debe serlo a la fecha de la petición del indicado plus, es decir, al 18-02-2016 .
Habiendo trascurrido diez años desde aquel informe a la fecha indicada, compete a la empleadora acreditar mediante el oportuno expediente, que o bien, no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en aquel informe, o bien, no concurren los requisitos para el devengo del plus, aun habiendo variado aquellas circunstancias. Pero nada de ello existe.
Lo único que obra de forma actualizada en el indicado expediente es un informe del Jefe de Servicio de Personal y de Administración General de la Delegación Territorial de Jaén, que es favorable al devengo de dicho plus (folio 26).
Por los razonamientos expuestos, procede estimar la pretensión de los recurrentes, dado que no es ajustado a Derecho, que la inacción de la empleadora contraviniendo normas preventivas, pueda resultarle favorable en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Por los razonamientos que preceden procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio ; D. Agapito ; D. Benigno y D. Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén en fecha 3 de julio de 2018 , en Autos Nº 496/2017, seguidos a instancia de los indicados recurrentes, en reclamación sobre Derechos y Cantidad contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia declarando el derecho a cada uno de los cuatro demandantes a percibir el Plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad desde la fecha del 18 de febrero del 2016, consistente en un 20% mensual de su salario base, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración, con toda clase de pronunciamientos legales inherentes a dicho pronunciamiento.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2570.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2570.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
