Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1380/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2731/2021 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1380/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101286
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10945
Núm. Roj: STSJ AND 10945:2022
Encabezamiento
27
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1380/22
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2731/2021, interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 21/06/2021, en Autos núm. 739/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fructuoso, Zaida, Antonieta, Marí Luz, Guillermo, Héctor, Belinda, Hilario, Humberto, Adelina, Imanol, Isaac, Ismael, Jacobo, Amelia, Joaquín, Juan, Covadonga, Landelino, Leopoldo, Luis, Marcial, Candida, Carla, Maximino, Miguel, Narciso, Nicanor, Consuelo, Oscar, Pedro, Plácido, Elisabeth, Elsa, Roberto, Rogelio, Romulo, Rubén, Eufrasia, Eva, Lina, Felicisima, Sergio, Silvio, Frida, Tomás, Valentín, Guillerma, Rosendo, Salvador, Jose Ignacio y Secundino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANKIA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/06/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que previa desestimación de la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda promovida por DON Secundino, DOÑA Adelina, DON Guillermo, DOÑA Covadonga, DOÑA Belinda, DOÑA Zaida, DON Landelino, DOÑA Amelia, DOÑA Marí Luz, DON Humberto, D. Juan, DON Leopoldo, DON Imanol, c, D. Isaac, D. Hilario, D. Jacobo, D. Ismael, D. Joaquín, D. Fructuoso, DOÑA Carla, DOÑA Antonieta, D. Héctor, DON Luis, DON Marcial, DOÑA Candida, DON Maximino, DON Miguel, DON Narciso, DON Nicanor, DOÑA Consuelo, DON Oscar, DON Pedro, DON Plácido, DOÑA Elisabeth, DOÑA Elsa, DON Roberto, DON Rogelio, D. Romulo, DON Rubén, NIVEL DOÑA Eufrasia, DOÑA Eva, DOÑA Lina, DOÑA Felicisima, DON Sergio, DON Silvio, DOÑA Frida, DON Tomás, DON Valentín, DOÑA Guillerma, DON Rosendo, DON Salvador, DON Jose Ignacio contra BANKIA S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:
DON Secundino: 11.412,72 euros.
DOÑA Adelina: 10.260,88 euros.
DON Guillermo: 11.113,48 euros.
DOÑA Covadonga, 8.727,12 euros.
DOÑA Belinda: 9.036,80 euros.
DOÑA Zaida: 9.435,12 euros.
DON Landelino: 10.812,72 euros.
DOÑA Amelia: 10.811,04 euros.
DOÑA Marí Luz: 9.811,04 euros.
DON Humberto: 9.099,16 euros.
D. Juan: 9.435,12 euros.
DON Leopoldo: 10.071,24 euros.
DON Imanol: 10.785,60 euros.
D. Isaac: 9.837,16 euros.
D. Hilario: 11.412,76 euros.
D. Jacobo: 8.697,52 euros.
D. Ismael: 9.243,76 euros.
D. Joaquín: 10.578,28 euros
D. Fructuoso: 10.737,68 euros.
DOÑA Carla: 8.091,92 euros.
DOÑA Antonieta: 8.646,00 euros.
D. Héctor: 10.107,88 euros.
DON Luis: 8.210,80 euros.
DON Marcial: 9.215,12 euros.
DOÑA Candida: 9.840,52 euros.
DON Maximino: 9.840,48 euros.
DON Miguel: 11.032,32 euros.
DON Narciso: 8.142,40 euros.
DON Nicanor: 10.327,24 euros.
DOÑA Consuelo: 9.837,96 euros.
DON Oscar: 8.783,24 euros.
DON Pedro: 8.790,28 euros.
DON Plácido: 10.250,04 euros.
DOÑA Elisabeth: 7.440,60 euros.
DOÑA Elsa: 9.215,24 euros.
DON Roberto: 9.790,64 euros.
DON Rogelio: 8.897,60 euros.
D. Romulo: 9.799,28 euros.
DON Rubén: 8.322,72 euros.
DOÑA Eufrasia: 9.368,28 euros.
DOÑA Eva: 9.592,88 euros.
DOÑA Lina: 9.770,80 euros.
DOÑA Felicisima: 10.301,32 euros.
DON Sergio: 9.840,52 euros.
DON Silvio: 9.840,48 euros.
DOÑA Frida: 10.919,68 euros.
DON Tomás: 10.811,04 euros.
DON Valentín: 9.083,44 euros.
DOÑA Guillerma: 7.785,32 euros.
DON Rosendo: 9.538,52 euros.
DON Salvador: 11.113,56 euros.
DON Jose Ignacio: 9.782,40 euros'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.-Los siguientes actores DON Secundino con DNI NUM000 categoría NIVEL III DOÑA Adelina, con DNI NUM001, categoría NIVEL I, DON Guillermo, con DNI NUM002, categoría NIVEL III, DOÑA Covadonga, con DNI NUM003, categoría NIVEL VI, DOÑA Belinda, con DNI NUM004, categoría NIVEL VI, DOÑA Zaida con DNI NUM005, categoría NIVEL VI, DON Landelino, con DNI NUM006, categoría NIVEL III, DOÑA Amelia, con DNI NUM007 categoría NIVEL IV, DOÑA Marí Luz, con DNI NUM008 categoría NIVEL VI, DON Humberto, con DNI NUM009 categoría NIVEL VI, D. Juan, con DNI NUM010 categoría NIVEL VI, DON Leopoldo, con DNI NUM011 categoría NIVEL V, DON Imanol, con DNI NUM012 categoría NIVEL III, D. Isaac, con DNI NUM013 categoría NIVEL VI, D. Hilario, con DNI NUM014 categoría NIVEL III, D. Jacobo, con DNI NUM015 categoría NIVEL VIII, D. Ismael, con DNI NUM016 categoría NIVEL IV, D. Joaquín, con DNI NUM017 categoría NIVEL III, D. Fructuoso, con DNI NUM018 categoría NIVEL III, DOÑA Carla, con DNI NUM019 categoría NIVEL VII, DOÑA Antonieta, con DNI NUM020 categoría NIVEL VII, D. Héctor, con DNI NUM021 categoría NIVEL IV, DON Luis, con DNI NUM022 categoría NIVEL VII, DON Marcial, con DNI NUM023 categoría NIVEL V, DOÑA Candida, con DNI NUM024 categoría NIVEL VI, DON Maximino, con DNI NUM025 categoría NIVEL V, DON Miguel, con DNI NUM026 categoría NIVEL II, DON Narciso, con DNI NUM027 categoría NIVEL VII, DON Nicanor, con DNI NUM028 categoría NIVEL V, DOÑA Consuelo, con DNI NUM029 categoría NIVEL VI, DON Oscar, con DNI NUM030 categoría NIVEL VII, DON Pedro, con DNI NUM031 categoría NIVEL V, DON Plácido, con DNI NUM032 categoría NIVEL IV, DOÑA Elisabeth, con DNI NUM033 categoría NIVEL VIII, DOÑA Elsa, con DNI NUM034 categoría NIVEL V, DON Roberto, con DNI NUM035 categoría NIVEL IV, DON Rogelio, con DNI NUM036 categoría NIVEL VII, D. Romulo, con DNI NUM037 categoría NIVEL IV, DON Rubén, con DNI NUM038 categoría NIVEL V DOÑA Eufrasia, con DNI NUM039 categoría NIVEL VII, DOÑA Eva, con DNI NUM040 categoría NIVEL V, DOÑA Lina, con DNI NUM041 categoría NIVEL VI, DOÑA Felicisima, con DNI NUM042 categoría NIVEL IV, DON Sergio, con DNI NUM043 categoría NIVEL VI, DON Silvio, con DNI NUM044 categoría NIVEL VI, DOÑA Frida, con DNI NUM045 categoría NIVEL III, DON Tomás, con DNI NUM046 categoría NIVEL VI, DON Valentín, con DNI NUM047 categoría NIVEL VI, DOÑA Guillerma, con DNI NUM048 categoría NIVEL VII, DON Rosendo, con DNI NUM049 categoría NIVEL IV, DON Salvador, con DNI NUM050 categoría NIVEL III, DON Jose Ignacio, con DNI NUM051 con categoría NIVEL VI han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANCO MARE NOSTRUM S.A, hoy BANKIA, S.A.
D. Isaac falleció en fecha de 4 de enero de 2021 siendo sus herederos sus hijos Prudencio y D. Nemesio y su esposa Rita.
SEGUNDO.- En fecha de 24 de abril de 2009 se pacta un acuerdo entre Caja Granada y la Representación de los trabajadores entre cuyas estipulaciones se recoge el art 31 denominado 'Premio Jubilación e incapacidad permanente'.
1º Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o mas de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación. 2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada'.
En fecha de 14 de septiembre de 2010 se firma un Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección en el cual se pacta un Plan de desvinculación, de movilidad geográfica y transmisión de empresa.
En fecha de 16 de septiembre de 2010 se firma otro Acuerdo en el cual se establece: 'En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.
A estos efectos, dichos empelados recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral pro la desvinculación'.
En fecha de 27 de mayo de 2011 se ratifican los anteriores acuerdos.
La Caja General de Ahorros de Granada solicita a la autoridad laboral autorización para la extinción de 298 contratos de trabajo de una plantilla de 2.323 trabajadores dando lugar al ERE NUM008. En fecha de 10 de diciembre de 2010 se dicta resolución por autoridad laboral en la que se autoriza a la Caja General de Ahorros de Granada extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia.
En fecha de 17 de mayo de 2012 se firma un Acuerdo de Adecuación Laboral entre cuyos pactos constan los siguientes:
PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.
Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas:
A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y /o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
En fecha de 30 de junio de 2013 la representación de los trabajadores y la empresa, suscriben un acuerdo dentro del marco del periodo de consultas de despido colectivo de fecha 28 de mayo de 2013 en el que se establece. Tratamiento de las condiciones laborales
De forma expresa quedan derogados los siguientes compromisos: Premio de jubilación. Cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La entidad aportará a a Comisión de seguimiento un documento en el que se recogerá las condiciones en las que esta dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Los demandantes en el año 2012 se acogieron al ERE nº NUM052, aprobado por resolución de fecha 10 de diciembre de 2020. Todos ellos se desvincularon de la demandada en el año 2012 con posterioridad al mes de mayo de dicho año y se han jubilado en las fechas que obran en las respectivas resolución aprobando la prestación de jubilación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las cuales se dan por reproducidas.
Asimismo se dan por reproducidos los documento de cartas de cese y finiquitos de todos los trabajadores.
CUARTO.- Reclaman les sea abonado el premio de Jubilación en las siguientes cuantías:
DON Secundino: 11.412,72 euros. DOÑA Adelina: 10.260,88 euros. DON Guillermo: 11.113,48 euros. DOÑA Covadonga, 8.727,12 euros.
DOÑA Belinda: 9.036,80 euros.
DOÑA Zaida: 9.435,12 euros.
DON Landelino: 10.812,72 euros.
DOÑA Amelia: 10.811,04 euros.
DOÑA Marí Luz: 9.811,04 euros.
DON Humberto: 9.099,16 euros.
D. Juan: 9.435,12 euros.
DON Leopoldo: 10.071,24 euros.
DON Imanol: 10.785,60 euros.
D. Isaac: 9.837,16 euros.
D. Hilario: 11.412,76 euros.
D. Jacobo: 8.697,52 euros.
D. Ismael: 9.243,76 euros.
D. Joaquín: 10.578,28 euros
D. Fructuoso: 10.737,68 euros.
DOÑA Carla: 8.091,92 euros.
DOÑA Antonieta: 8.646,00 euros.
D. Héctor: 10.107,88 euros.
DON Luis: 8.210,80 euros.
DON Marcial: 9.215,12 euros.
DOÑA Candida: 9.840,52 euros.
DON Maximino: 9.840,48 euros.
DON Miguel: 11.032,32 euros.
DON Narciso: 8.142,40 euros.
DON Nicanor: 10.327,24 euros.
DOÑA Consuelo: 9.837,96 euros.
DON Oscar: 8.783,24 euros. DON Pedro: 8.790,28 euros. DON Plácido: 10.250,04 euros. DOÑA Elisabeth: 7.440,60 euros. DOÑA Elsa: 9.215,24 euros. DON Roberto: 9.790,64 euros. DON Rogelio: 8.897,60 euros. D. Romulo: 9.799,28 euros. DON Rubén: 8.322,72 euros. DOÑA Eufrasia: 9.368,28 euros. DOÑA Eva: 9.592,88 euros. DOÑA Lina: 9.770,80 euros. DOÑA Felicisima: 10.301,32 euros. DON Sergio: 9.840,52 euros. DON Silvio: 9.840,48 euros. DOÑA Frida: 10.919,68 euros. DON Tomás: 10.811,04 euros. DON Valentín: 9.083,44 euros. DOÑA Guillerma: 7.785,32 euros. DON Rosendo: 9.538,52 euros. DON Salvador: 11.113,56 euros. DON Jose Ignacio: 9.782,40 euros
QUINTO.- Presentan los actores papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 1 de marzo 2019. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 20 de marzo de 2019 con el resultado de Intentado Sin Efecto, y demanda judicial el día 31 de julio de 2019.
SEXTO.- Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y concretamente el Texto definitivo de la Clausulas Adicionales al mismo firmadas el 13 de diciembre de 1983 el cual establece:
'Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 25 años de servicio efectivo, percibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos bases de la categoría que ostente el empelado incrementado en el importe de Plus de antigüedad que tenga acreditado 2
2. Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 15 años y menos de 25 años de servicio efectivo en la institución percibirán la gratificación anterior proporcionalmente a su vida laboral'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BANKIA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por todos los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -1. Los 52 trabajadores demandantes, con la categoría que se expresa de cada uno de ellos en el hecho probado primero, han venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad bancaria BANKIA SA.
2. Los demandantes, se desvincularon de la demandada con posterioridad al mes de mayo del 2012, al haberse acogido al ERE nº NUM052, aprobado por Resolución de 10-12-2020.
3. Tras formular papeleta de conciliación con fecha 1-03-2019, cuyo acto resulto intentado y sin efecto con fecha de celebración del 31-07-2019, se formuló demanda con fecha registro 31-07-2019, ejercitando la acción de reclamación de cantidad, por el concepto de abono del premio de jubilación y en las cuantías que se reflejan en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
4. La sentencia dictada en la instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción, estima íntegramente la demanda.
4.A.- Basa su pronunciamiento, en orden al rechazo de la prescripción (Fundamento segundo), tras razonar sobre la naturaleza jurídica del premio de jubilación reconocido en el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, concluye que se está en presencia de una mejora voluntaria ( arts. 43, 238.1.a) y 239 LGSS), por lo que desestima el invocado por la demandada art. 59.1 ET, y estima de aplicación el art. 53 LGSS (el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de que se trate, sin perjuicio de que los efectos de aquel reconocimiento lo serán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud).Tomando como dies a quo, la fecha de jubilación de los actores, y como fecha final, la interposición de la papeleta de conciliación, por lo que rechaza la prescripción.
4.B.- En relación al fondo del asunto (Fundamento tercero), centra el debate en el reconocimiento del derecho al premio de jubilación y su vigencia, y de ser estimado, la liberación de la empresa demandada, por la suscripción por parte de los actores y demandada, de los documentos de liquidación y finiquito al tiempo de cesar en la relación laboral.
Sobre dichos extremos, la sentencia de instancia, rechaza la interpretación que efectúa la demandada del acuerdo de fecha 16-09-2010, dado que de su lectura no se desprende exclusión alguna del premio de jubilación de los trabajadores que quedaron desvinculados con la demandada (ERE nº NUM052 aprobado por Resolución de 10-12-2010, quedando desvinculados con posterioridad al mes de mayo del año 2012), por aplicación de la Estipulación Novena del acuerdo de fecha 14-09-2010, estableciendo:
'En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco (...) de fecha 14 de septiembre de 2020, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.
A estos efectos, dichos empleados recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral por la desvinculación'.
Por lo que se concluye, que resulta de aplicación a los demandantes el reiterado Acuerdo de fecha 16-09-2020, que le reconoce el derecho al premio de jubilación.
Sobre la vigencia de aquel Acuerdo, partiendo de la naturaleza de mejora voluntaria, no fue derogado expresamente, quedando desvinculados los actores de la empresa en virtud del plan de desvinculaciones, adoptado por acuerdo de fecha 14-09-2010, sin que existiese ningún acuerdo que suprimiese o eliminase el premio de jubilación.
Y se razonaba contrariamente a lo alegado por la entidad demandada, que en el acuerdo de fecha 17-05-2012, por el mero hecho de no recoger el premio de jubilación, dada su naturaleza de mejora voluntaria, no se puede entender que fuese suprimido. A diferencia de lo acordado entre la representación de los trabajadores y la empresa en el ERE del 2013, en cuyo acuerdo de fecha 28-05-2013, se derogaba expresamente el premio de jubilación.
Y se concluye, que, al haberse desvinculado los demandantes, antes de aquella fecha, ostentaban derecho al premio de jubilación, cuyas cuantías no habían sido objeto de impugnación, si bien, al estar en presencia de la mejora de una prestación, no salarial, no cabía aplicar el 10% de interés.
4.C.- Y, por último, en cuanto al valor liberatorio de los finiquitos suscritos por los litigantes (hecho probado tercero), igualmente lo rechazaba (Fundamento cuarto), exponiendo los conceptos que se contemplaban en aquellos, y en relación al caso concreto, no se mencionaba como objeto de liquidación el premio de jubilación, ya que aquel premio no se devengo al tiempo de la firma de los finiquitos, sino varios años después, una vez alcanzada la jubilación, lo que implicaba de estimar la pretensión de la demandada, la renuncia anticipada de un derecho, lo que imposibilitaba la eficacia liberatoria de un concepto no devengado a la fecha de la firma del finiquito.
5. Se formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, por BANKIA (actual CAIXABANK SA), representado por el Letrado Sr. Corisco Martín, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estimase el recurso en su integridad, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5, de Granada y desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario.
6. El indicado recurso fue impugnado por las asistencias letradas Sr. Corpas Ibáñez y el Letrado Sr. González Hernández, en la representación que ostentaban de los trabajadores demandantes.
SEGUNDO. -La entidad recurrente, sustenta su pretensión en un solo motivo destinado a la censura jurídica, el que desdobla en dos apartados:
1.A. - En el primer apartado, se invoca la infracción de los artículos 1281 y ss del CC en relación con los Acuerdos Colectivos de 14 y 16 de septiembre de 2010 y de 17 de mayo de 2012 y vulneración del artículo 14 de la CE (vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley).
En síntesis, se alega que, no es correcta la interpretación dada por la sentencia de instancia al acuerdo de fecha 16-09-2010, ya que la intención de las partes lleva a una conclusión contraria.
Se procede por la recurrente, a explicar los requisitos y el devenir del Acuerdo de 14-09-2010 y el suscrito dos días después, es decir, el de fecha 16-09-2010, partiendo de que la regulación del premio de jubilación se contenía en el artículo 3 del originario Acuerdo de fecha 24-04-2009, se aduce, que el premio de jubilación, según el acuerdo de 16-09-2010, se reconocía exclusivamente para los que extinguieron su relación al amparo del acuerdo de fecha 14-09-2010, lo que fue canalizado a través de los ERES, habiendo extinguido los trabajadores sus contratos de trabajo, al amparo del acuerdo de 17-05-2012, y no al amparo de los acuerdos de 14 y 16 de septiembre del 2012, invocándose la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 3-11-2017 (Rec 2327/2016), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, Granada, de fecha 9 de junio de 2016 (autos nº 272/2015), en la que se excluía del premio de jubilación a los trabajadores que habían extinguido su contrato al amparo del acuerdo de 17-05-2012. Así como las que se mencionan, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.
Y en base a ello, entiende la recurrente que no cabe pronunciamientos diferentes en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE), STC 349/2006, de 11 de diciembre, dado que la sentencia de instancia no justifica su cambio de criterio.
1.B. - En el segundo apartado de la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 1262 CC (valor del consentimiento), 1156 y 1157 (extinción de las obligaciones), 1281 y siguientes (interpretación de los contratos) en relación con los artículos 1809, 1815 y 1816 (valor liberatorio de la transacción) del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta sobre el valor liberatorio del finiquito.
En síntesis, se alega la doctrina general sobre el valor liberatorio de los finiquitos, con mención de diversas SSTS que, en aras a la brevedad se dan por reproducidas.
A continuación, se expone que, en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se dan por reproducidos aquellos finiquitos, los que son todos del siguiente tenor, según la entidad recurrente:
'He recibido de BMN, la cantidad que corresponde de [.....] € brutos que se percibe con motivo de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de Regulación de Empleo no ( NUM053) ( NUM054) ( NUM052), por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Con la percepción de las cantidades, concretamente de la indemnización por un importe bruto de [.....] euros y del finiquito del salario del mes de [.....] y de las partes proporcionales de pagas extras y otros conceptos que correspondan, con las retenciones que legal y convencionalmente procedan, que serán abonadas el próximo [.....], ambas cantidades en la cuenta donde habitualmente se ingresa mi nómina, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral, (indemnización por cese, ERE o desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc.), que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.
En cumplimiento del Art. 3.1 de la Ley 2/1991 , manifiesto que no/si hago uso de la posibilidad de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en este acto.
Se une como anexo, suscrito por las partes, la resolución administrativa y acuerdo referidos.
Se continúa diciendo, que se trata de un documento que declara haber percibido todas las cantidades que pudieran estar debidas, incluidas las ayudas-beneficios sociales, lo que incluye el premio de jubilación, renunciando a cualquier reclamación futura, lo que es incompatible con la presente reclamación. E invoca la sentencia de esta Sala de Granada 1786/19, de 11 de diciembre, donde a los mismos finiquitos le otorga valor liberatorio. Así como la de 13-06-2019 (Rec 2728/2018) y la de 19-09-2019 (Rec 3261/2018), considerando la recurrente, que sí es admisible la renunciabilidad de las mejoras voluntarias, con cita de otras sentencias de distintos Tribunales Superiores, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.
TERCERO.-2.A.- La respuesta a la censura jurídica del apartado 1.A, debe partir de los inmodificados por aceptados hechos probados, debiéndose precisar que no han sido objeto de controversia ni las cuantías del premio de jubilación, ni las fechas de jubilación de los demandantes, ni sus categorías (niveles).
2.A.1.- Igualmente se debe precisar, que la empresa recurrente, no discrepa de la desestimación de la prescripción, ni tampoco es objeto del recurso la naturaleza de mejora voluntaria del premio de jubilación, lo que no merece reproche alguno por la entidad recurrente.
El premio de jubilación, viene reconocido en base a la fidelidad del trabajador para con la empresa, por un número de años de prestación de servicios, la que ostenta la naturaleza de mejora voluntaria de la prestación de la Seguridad Social.
2.A.2.- No se vulnera los preceptos y principio que se invoca en dicho apartado de censura jurídica, por lo que debe ser desestimado, partiendo para ello del siguiente iter cronológico, sobre el premio de jubilación:
* El 13-12-1983 se firmaron las clausulas adicionales del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, estableciendo:
'Los empleados jubilados por edad o invalidez con más de 25 años de servicio efectivo, percibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos bases de la categoría que ostente el empleado incrementado en el importe de Plus de antigüedad que tenga acreditado.
Los empleados jubilados por edad o invalidez con más de 15 años y menos de 25 años de servicio efectivo en la institución percibirán la gratificación anterior proporcionalmente a su vida laboral.'
* Se pactó un Acuerdo entre Caja Granada y la parte social con fecha 24-04-2009, en cuyo artículo 31 se reconocía aquel Premio de Jubilación, diciendo:
'1º. Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más de servicios efectivos...recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.
2º. Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios...por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada.'
Es incuestionable, que en ese momento, como señala el recurrente, los requisitos que se exigían para devengar el derecho al premio de jubilación, eran:
* Ser empleado de la entidad bancaria.
* Haber prestado servicios durante un mínimo de años.
* Extinguir la relación laboral por causa de la jubilación o invalidez.
* En fecha 14-09-2010, mediante Acuerdo de la Mesa Marco, se pacta un Plan de Desvinculación, de Movilidad Geográfica y transmisión de la empresa.
Los actores, se desvincularon de la empresa con posterioridad a mayo del 2012, conforme a dicho Acuerdo, al acogerse al ERE nº NUM052, aprobado por Resolución de fecha 10-12-2010 (inmodificado por aceptado hecho probado tercero).
* Si bien, aquellos requisitos para el devengo del premio de jubilación cambiaron con el Acuerdo de fecha 16-09-2010, en el que se establecía:
'En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco (...) de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tenderán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.
A estos efectos, dichos empleados recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral por la desvinculación.'
Los requisitos para el devengo del reiterado premio de jubilación, pasaron a ser:
* Ser empleado de la entidad bancaria.
* Haber prestado servicios durante un mínimo de años.
* Extinguir la relación laboral mediante programa de desvinculación (ERE) contemplado en el Acuerdo de fecha 14-09-2010.
* El premio se devengaba al momento de producirse la jubilación.
* El 27-05-2011, se ratifican los anteriores acuerdos.
* El 17-05-2012, se establece un nuevo plan de desvinculaciones, no regulándose nada sobre el premio de jubilación.
* Y, por último, el 30-06-2013, en el acuerdo entre empresa y trabajadores, expresamente se pacta la derogación del hasta entonces vigente premio de jubilación, en los siguientes términos:
'Premio de jubilación. Cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La entidad aportará a la Comisión de seguimiento un documento en el que se recogerá las condiciones en las que está dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012.'
2.A.3. - A partir de los datos expuestos, la censura que se esgrime no se puede compartir, dado que la propia parte recurrente acepta el hecho probado tercero, del que se desprende que la extinción de los contratos de trabajo de los actores, denominado por la recurrente ' desvinculaciones',se produjo en el marco del Acuerdo de fecha 14-09-2010, lo que implicaba que conforme al ulterior Acuerdo de fecha 16-09-2010, ' los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.'De lo que se deriva que, aquellos trabajadores tenían derecho al devengo del susodicho premio de jubilación, por estar en vigor aquel premio a la fecha de su 'desvinculación con la empresa', es decir, a la fecha de extinción de la relación laboral.
2.A.4. - Posteriormente se suprimió dicho premio, por Acuerdo de fecha 30-06-2013, si bien, la fecha límite de seguir dotando por la empresa el fondo para dicho premio se fijó en el 31-12-2012 (inmodificado por aceptado hecho probado segundo, in fine).
De dicho Acuerdo, no se deriva ninguna eficacia retroactiva, lo que, además, sería contrario a la naturaleza de mejora voluntaria del mismo ( artículos 3, 238 y 239 LGSS).
En todo caso, no es de recibo esgrimir que aquel premio de jubilación fue suprimido por el Acuerdo de fecha 17-05-2012, cuando de su lectura nada se dice en relación al mismo, por lo que es obvio, que se mantenía en vigor los acuerdos de fecha 14-09-2010 y 16-09-2010.
A mayor abundamiento, sería un razonamiento ilógico aceptar que el 17-05-2012 se suprimió el premio de jubilación, y al mismo tiempo, que posteriormente con fecha 30-06-2013, se volvió a suprimir.
2.A.5.- Se esgrimen una serie de sentencias de esta Sala de Granada, de la Sala de Málaga, y de Juzgados de instancia de varias provincias andaluzas, en relación a la extinción de la relación laboral de los trabajadores, al amparo del acuerdo de 17-05-2012, considerando, según la entidad recurrente, que no les resulta de aplicación el contenido de los acuerdos de 14 y 16 de septiembre del 2010.
Dicho planteamiento se basa en una hipótesis errónea, al decir, que resulta de aplicación unas sentencias que tomaron como base, la extinción de los contratos conforme al acuerdo de fecha 17-05-2012, lo que no es de aplicación a los presentes hechos, partiendo del inmodificado por aceptado hecho probado tercero, como anteriormente ha quedado expuesto (salvando el error meramente material de aquel hecho probado tercero, al decir '10 de diciembre de 2020'debiera decir '10 de diciembre de 2010').
La desvinculación de los actores con la empresa, fue en el marco del acuerdo de fecha 14-09-2010, no como se pretende por la entidad recurrente, por acuerdo de fecha 17-05-2012.
Así se acreditaba con valor de hecho probado en la sentencia recurrida, aun cuando lo sea en sede inadecuada (pgs 16 y 17 de 24 de la sentencia de instancia), al decir (el subrayado es de esta Sala):
' De la prueba practicada ha resultado acreditado que los actores se acogieron al ERE nº NUM052, aprobado por resolución de fecha 10 de diciembre de 2010. Todos ellos se desvincularon de la demandada en el año 2012 y con posterioridad al mes de mayo de dicho año, conforme al plan de desvinculaciones aprobado por Acuerdo de 14 de septiembre de 2010. A la vista de las cartas de extinción aportadas a los autos'.
Se rechazaba la interpretación pretendida por la entidad recurrente, valorando el acuerdo de fecha 16-09-2010 (por involuntario error se dice '16 de septiembre de 2020', cuando debiera decir '16 de septiembre de 2010'), al decir:
'El acuerdo de 16 de septiembre de 2020 simplemente lo que viene a recoger es el reconocimiento del derecho al premio de jubilación que no se recogió en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2020 por omisión involuntaria, se entiende, y la estipulación del mencionado acuerdo de 16 de septiembre de 2020 no hace exclusión alguna, sino que es aplicable a todos los empleados que se desvinculen en el Marco del Plan de Actuación de fecha 14 de septiembre de 2020, toda vez que establece:
En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección de fecha 14 de septiembre de 2020, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.
A estos efectos, dichos empleados recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral por la desvinculación'.
Sentado ello, dado que todos los actores se desvincularon de la empresa acogidos al mencionado Plan, les resulta plenamente aplicable el Acuerdo de 16 de septiembre de 2020 que les reconoce el derecho al premio de jubilación'.
Dicho razonamiento de la sentencia de instancia, contrariamente a lo que expone la entidad recurrente, aplica el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, dado que cuando no existe dudas sobre la intención de los contratantes, como es el caso, prevalece la literalidad de los términos empleados en aquellos Acuerdos, y aun en caso de duda, como dicen los impugnantes, debe prevalecer la mayor reciprocidad de intereses en acuerdos onerosos como los descritos, en aplicación del artículo 1289 CC.
En dicho sentido, la sentencia firme de esta Sala de Granada, de fecha 2-06-2022 (Rec 2424/2021).
2.A. 6. - A mayor abundamiento, se debe recordar que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ni la de los juzgados de instancia, constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según lo dispuesto por los artículos 4 bis y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO.-2.B. El segundo apartado de la censura jurídica, va destinado a la eficacia de los finiquitos firmados por los demandantes, a la fecha de extinción ('desvinculación') de sus contratos de trabajo.
Tampoco se puede admitir el planteamiento del recurrente.
2.B. 1. - El derecho concedido por los Acuerdos referidos en su condición de mejoras voluntarias, eran irrenunciables:
* STS 11-11-2003 (rcud 3842/2002), en su fundamento quinto punto cuarto, en una reclamación contra la CAIXA, se decía: '.-Esta Sala ha dicho de forma reiterada que la liquidación con saldo y finiquito tiene efectos liberatorios definitivos, dicha fórmula no tiene un contenido sacramental sino que está sujeta a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puede alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes, habiendo entendido que en ocasiones la misma no incluye siquiera deudas nacidas con posterioridad al finiquito en cuanto derivadas de una modificación de convenio con efecto retroactivo - STS 30-9-1992 ( RJ 1992, 6830) (Rec. 516/92)-, o deudas anteriores importantes no expresadas en él ni derivadas de la ordinaria relación laboral (como horas extraordinarias o pluses diversos adeudados) - STS 28-2-2000 ( RJ 2000, 2758) (Rec. 4977/98)-, siendo especialmente significativa a los efectos que aquí nos ocupan la STS de 25-9-2002 ( RJ 2003, 502) (Rec. 3493/01) que negó expresamente que pudiera estimarse incluido dentro de un finiquito derivado de un despido cualquier indemnización complementaria a la pudiera tener derecho como mejora de Convenio aquel trabajador señalando que '... es evidente que en dicho documento no se tuvo ni se puedo tener en cuenta la indemnización que reclama en este proceso. El finiquito fue suscrito entre empresa y trabajador para poner fin a la relación laboral y para blindar a la empresa de cualquier posterior reclamación de tal tipo,pero no incluyó partida alguna referida a la mejora de convenio'. (El subrayado es de esta Sala).
* En todo caso, no cabe deducir la renunciabilidad en base a genéricas expresiones ('...ayudas-beneficios sociales, etc...'),como dicen las SSTSJ de Baleares de 21-10-2002 (Rec 430/2022) y la de fecha 16-01-2007 (Rec 605/2006): 'Los derechos que confieren a los trabajadores las mejoras voluntarias de la Seguridad Social son, por de pronto, de renunciabilidad dudosa, según se deduce de los arts. 3 y 192 de la LGSS . En cualquier caso, la renuncia, para que se tenga par hecha, ha de ser clara, inequívoca y terminante, sin que sea lícito deducirla de palabras de dudosa interpretación ni de párrafos fragmentarios de un documento( SSTS, Sala 1ª, de 7 de junio de 1979 [ RJ 1979, 2344],18 de octubre de 1984 [RJ 1984 , 4896] , 11 de julio de 1989 , 13 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10399],1 de abril de 1993 [RJ 1993 , 2983] ,29 de abril de 1997 [ RJ 1997, 3409],6 de junio de 2000 [ RJ 2000, 4003], entre otras muchas).'(El subrayado es de esta Sala).
* En los finiquitos expresados, no existe una específica mención nominal del ' premio de jubilación',por el contrario, y como indica la Magistrada de instancia (fundamento cuarto), en aquellos finiquitos se contempla la liquidación de la mensualidad previa al cese y conceptos como ' Finiquito Plus Convenio. Renta Irregular e Indemnización, sin declaración de voluntad expresa de ningún tipo por parte del trabajador'.
* A la fecha de la firma de los finiquitos (2012), los demandantes, no podían renunciar anticipadamente a una mejora voluntaria de origen convencional, sometida a condición suspensiva, cuyo hecho causante (fecha de la jubilación), aun no se había producido. De estimarse la tesis de la entidad recurrente, se estaría admitiendo la renuncia anticipada a la fecha del finiquito, del devengo de derechos futuros, conculcando los artículos 3 en relación con los artículos 238 y 239 LGSS. Ya que como dice la sentencia de instancia, '...pues evidentemente este premio no se devenga en el momento de la firma del documento, sino varios años después una vez alcanzada la jubilación'.
* Las sentencias invocadas por la entidad recurrente, vienen referidas al pago de las cotizaciones, concepto distinto al presente.
Por los razonamientos expuestos, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
De conformidad con el principio del vencimiento se condena a la entidad recurrente, al abono de 300€ de costas por cada uno de los letrados impugnantes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 21/06/2021, en Autos núm. 739/2019, seguidos a instancia de Fructuoso, Zaida, Antonieta, Marí Luz, Guillermo, Héctor, Belinda, Hilario, Humberto, Adelina, Imanol, Isaac, Ismael, Jacobo, Amelia, Joaquín, Juan, Covadonga, Landelino, Leopoldo, Luis, Marcial, Candida, Carla, Maximino, Miguel, Narciso, Nicanor, Consuelo, Oscar, Pedro, Plácido, Elisabeth, Elsa, Roberto, Rogelio, Romulo, Rubén, Eufrasia, Eva, Lina, Felicisima, Sergio, Silvio, Frida, Tomás, Valentín, Guillerma, Rosendo, Salvador, Jose Ignacio y Secundino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANKIA SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena a la entidad recurrente, al abono de 300€ de costas, por cada uno de los letrados impugnantes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2731.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2731.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
