Sentencia SOCIAL Nº 1381/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1381/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102406

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2895

Núm. Roj: STSJ AS 2895/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01381/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003136
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000976 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000529 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGELA GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1381/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y

D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000976/2019, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª ANGELA GARCIA
GARCIA en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la sentencia número 81/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000529/2018, seguidos a instancia
de D. Ezequiel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ezequiel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2019, de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) El demandante don Ezequiel , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de camarero.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 6 de marzo de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró que el demandante no estaba afectado de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º) Presenta el actor: Infarto de miocardio (2016) por enfermedad de 3 vasos con implante de 3 stent (410).

A la exploración por el EVI el 27/febrero/18: Acude solo, aspecto correcto, colaborador. No ansiedad altura 173 para 81 kg IMC 27.06 PC sin alteraciones. A 174/120 a 81 por minuto, a los 5 minutos 151/110 a 71 por minuto.

4º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 24 de mayo de 2018.

5º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1048,39 euros mensuales y los efectos económicos al 6 de marzo de 2018, con conformidad entre las partes sobre dichos extremos'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por don Ezequiel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando se adicione al mismo: 'Isquemia crónica grado II por estenosis- obstrucción I/F bilateral con claudicación a la marcha, además de otras dolencias comunes como la diabetes insulinodependiente, dislipemia, hiperhocisteinemia y síndrome ansioso depresivo a tratamiento'.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico y exploración son los recogidos en la sentencia. La nueva redacción que se propone incluye dolencias irrelevantes a efectos modificar el fallo de la sentencia, solo son patologías que integran el historial médico sin más trascendencia a efectos de valorar repercusión funcional. En cuanto a la isquemia, dolencia en la que se incide, ésta es diagnosticada con posterioridad al reconocimiento efectuado por el Médico Evaluador, por lo que no puede ser incluida en el cuadro clínico.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b) LGSS (no se cita el apartado c) relativo a la incapacidad permanente absoluta que también se solicita).

No obstante lo anterior, para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, el precepto que se cita configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



TERCERO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, el motivo de impugnación no puede ser acogido. La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en: 'Infarto de miocardio (2016) por enfermedad de 3 vasos con implante de 3 stent (410)'. La exploración mostró: 'Acude solo, aspecto correcto, colaborador. No ansiedad. Altura 173 para 81 kg IMC 27.06. PC sin alteraciones. A 174/120 a 81 por minuto, a los 5 minutos 151/110 a 71 por minuto'.

Tal dolencia carece de virtualidad suficiente como para impedir al recurrente desarrollar trabajos sedentarios o livianos.

Como recoge la Juzgadora de instancia, la doctrina de suplicación sostiene que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección (FE) objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de incapacidad permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas ( SSTSJ Cantabria de 23-09-2004 y 28-02-2006 o STSJ Galicia de 22- 11-2005). Ahora bien, también se ha afirmado que la FE por encima del 50% se coloca en valores prácticamente normales y que a partir del 60% se considera buena y puede no justificar grado alguno de incapacidad permanente.

En el supuesto actual, consta probado que el demandante sufrió un infarto de miocardio en el año 2016 por lesión de tres vasos, por lo que le fueron implantados tres stent. En la actualidad, tras la rehabilitación cardiológica su situación es estable y la FEVI, a falta de otros datos, ha de considerarse conservada.



CUARTO.- No cabe declarar, por tanto, una incapacidad permanente absoluta y, tampoco, cabe apreciar el grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario, pues han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes del cuadro clínico con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión camarero y la conclusión a la que se llega, por las mismas razones expuestas, es la de no considerar al actor afecto de incapacidad permanente total, ya que la patología cardiaca que sufre, impide efectuar requerimientos físicos o esfuerzos de alta intensidad, pero no le impide desarrollar - en el momento actual- todas o las fundamentales tareas de su profesión, pues aunque puntualmente pueda transportar objetos de diferentes características y pesos, su función principal es la de servir a los clientes y ello lo puede hacer.

En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del actor pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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