Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2017 de 07 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1382/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6736
Núm. Roj: STSJ AND 6736/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1382/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2607/17 , interpuesto por Arturo contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 24 de abril de 2.017 , en Autos núm. 228/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Arturo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Reyes (RESTAURANTE II FORNOS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2.017 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Arturo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General con profesión habitual de cocinero, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual mediante resolución del INSS de 30-10-2013 (con efectos 23-10-2013).
SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS se basaba en el dictamen propuesta del EVI de fecha 18-10-2013 (folio 74 vuelto de los autos), según el cual el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: dolor mixto con componente neuropático. En columna cervical comprobar antecedentes quirúrgicos C5-C6 (artrodesis), discopatía C3-C4, C4-C5 y en menor grado, C6-C. En columna lumbar discopatía L5-S1, L4- L5 y L3-L4. Reacción mixta de ansiedad depresión. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: asegurado con diagnóstico de dolor de tipo mixto con componente neuropático a nivel cervical y lumbar. Que en estudio neurofisiológico de ambos miembros superiores e inferiores muestra parámetros dentro de los límites normales, sin hallazgos de polineuropatía; en el estudio electromiográfico en los cuatro miembros no aparece actividad espontánea anormal en ningún músculo explorado (incluyendo ambos trapecios).
TERCERO.- Por el actor se ha solicitado en fecha 2-10-2015 ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 1-12-2015, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 30-11-16 (obra al folio 41 vuelto de los autos), que se basa a su vez en el informe médico que obra al folio 139 vuelto y siguientes de los presentes autos.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución, el demandante formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.084,24€ mensuales.
SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: discopatía múltiple cervical y lumbar, artrodesis C5-C6, secuelas de mielopatía a nivel de C5-C6. Reacción mixta de ansiedad y depresión.
Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: discopatía múltiple cervical y lumbar, artrodesis C5-C6, estudio neurofisiológico (27-10-2015): comprensión sensitiva muy leve de ambos ns. Medianos túnel carpo y cambios neurógenos de los músculos dependientes del miotoma C6 derecho, sugeentes de afectación C6 derecha de intensidad leve. Semiología afectiva mixta en grado moderado.
SÉPTIMO.-A la fecha del accidente laboral, el demandante prestaba sus servicios para la empresa María Olinda de Jesús (Restaurante II Forno) y la mutua codemandada cubría la contingencia de accidente de trabajo del actor'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Arturo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre la actora, cocinero encuadrado en el RGSS, nacido en 1962, la sentencia que había desestimado la demanda, en la que, en vía de revisión por agravación, se desestimaba la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por accidente laboral, habiendo sido declarado en octubre enero de 2013 afecto del grado de total por comportar 'dolor mixto con componente neuropático. En columna cervical comprobar antecedentes quirúrgicos C5-c6 (artrodesis), discopatía C3-C4, C4-C5 y en menor grado, C6-C7. En columna lumbar discopatía L5-S1, L4-L5 y L3-L4. Reacción mixta de ansiedad depresión. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: asegurado con diagnóstico de dolor de tipo mixto con componente neuropático a nivel cervical y lumbar. Que en estudio neurofisiológico de ambos miembros superiores e inferiores muestra parámetros dentro de los límites normales, sin hallazgos de polineuropatía; en el estudio electromiográfico en los cuatro miembros no aparece actividad espontánea anormal en ningún músculo explorado (incluyendo ambos trapecios)'.El cuadro clínico residual actual es el siguiente: 'Discopatía múltiple cervical y lumbar, artrodesis C5- C6, secuelas de mielopatía a nivel de C5-C6. Reacción mixta de ansiedad y depresión.
Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: Discopatía múltiple cervical y lumbar, artrodesis C5-C6, estudio neurofisiológico (27-10-2015): comprensión sensitiva muy leve de ambos mm.ss. Medianos túnel carpo y cambios neurógenos de los músculos dependientes del miotoma C6 derecho, sugerentes de afectación C6 derecha de intensidad leve. Semiología afectiva mixta en grado moderado'.
Con amparo en letra b) del art. 193 de la LRJS , pretende que al mismo se incorporen determinados extremos con sustento en los informes cuya ubicación efectúa en la propuesta y quede con la siguiente redacción alternativa: 'El demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: discopatía múltiple cervical y lumbar, artrodesis C5-C6, secuelas de mielopatía a nivel de C5-C6. Reacción mixta de ansiedad y depresión.
Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: discopatía múltiple cervical y lumbar, artrodesis C5-C6, estudio neurofisiológico (27-10-2015): comprensión sensitiva muy leve de ambos mm.ss. Medianos túnel carpo y cambios neurógenos de los músculos dependientes del miotoma C6 derecho, sugerentes de afectación C6 derecha de intensidad leve. Semiología afectiva mixta en grado moderado'.
'El paciente presenta desde hace varios años un deterioro físico progresivo en relación con sus enfermedades entre las que destacan espondilodiscartrosis y cervicoartrosis con afectación discal múltiple con deterioro de la movilidad y la coordianción en la marcha, así como el equilibrio; diabetes mellitus con adelgazamiento progresivo (20 kilogramos en un año), síndrome constitucional para el que no se ha encontrado explicación hasta ahora a pesar de los estudios practicados, cuadro mixto ansiosodepresivo en buena parte reactivo y con posible componente orgánico; diplopía en seguimiento en unidad de estrabismo sin que hasta ahora se conozca el origen'. 'Está en seguimiento en múltiples consultas especializadas, unidad de estrabismo, neurología, digestivo, unidad de dolor, rehabilitación y en esta consulta de atención primaria, a pesar de lo cual, el deterioro en salud continúa'.
(Informe clínico del Doctor D. Luciano de 12.01.2016. folio 146).
'El equipo de valoración y orientación del centro de valoración y orientación de Granada en la sesión celebrada el día 08/03/2017, emite el siguiente DICTAMEN: 1.- Discapacidad del sistema auditivo. Alteración sensorial 2.- Trastorno de la afectividad. Trastorno adaptativo.
3.- Discapacidad del sistema osteoartícular. Trastorno del disco intervertebral traumática.
4.- Discapacidad del sistema neuromuscular. Mielopatía no especificada traumática.
5.- Disminución de eficiencia visual. Alteración sensorial.
6.- Diabetes mellitus, tipo II no complicada no metabólica.
Correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidades aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000).
un grado de las limitaciones del 54%.
Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por factores sociales complementarios de 11 puntos.
Por lo que en conjunto, se reconoce a Don Arturo un GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 65%'.
(Resolución reconocimiento grado minusvalía, de 09.03.2017.
folio 251, documental aportada por esta parte).
'Estreñimiento pertinaz en paciente con opiáceos ingresado el 21.3.2017, valorado por digestivo que de continuar con episodios similares a este recomienda valorar la posibilidad de solución quirúrgica (colostomía de descarga)'. (Informe servicio de cuidados polivalentes hospital Clínico Guadix, de 06.04.2017, folio 268).
'El paciente presenta desde hace varios años un deterioro físico progresivo tanto en su movilidad como en su autonomía en relación con sus enfermedades: Espondilodiscartrosis y cervicoartrosis con afectación discal múltiple con deterioro de la movilidad y la coordinación en la marcha que según especialidad no mejora con cirugía, así como el equilibrio; diabetes mellitus con adelgazamiento progresivo, síndrome constitucional para el que no se ha encontrado explicación hasta ahora pesar de los estudios practicados; cuadro mixto ansiosodepresivo en buena parte reactivo con pensamiento rumiante y aenodinia y en el que se ha descartado razonablemente componente orgánico, aunque con posibles secundarismos; diplopía en seguimiento en unidad de estrabismo con alteración de refracción ocular. En seguimiento en múltiples consultas especializadas, unidad de estrabismo, neurología, digestivo, unidad del dolor, rehabilitación, salud mental y en esta consulta de atención primaria, a pesar de lo cual el deterioro en salud continúa. No controla sus algias y su dificultad en la marcha es manifiesta a pesar del tratamiento.
En la actualidad persiste el cuadro doloroso y la dificultad visual asociada al estrabismo que corrige parcialmente con óptica, pero que genera inestabilidad en la marcha y trastorno del equilibrio. Pendiente de estudio neuro-oftalmológico y de una segunda opinión en neurocirugía que valore su cuadro álgico de columna vertebral'.
(Informe clínico emitido por el doctor D. Luciano , de fecha 26.01.2017, folio 282. En igual sentido, informes médicos públicos aportados por esta parte en el acta de juicio oral, folios 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 292, 294)'.
Salvo lo manifestado en lo relativo al grado de discapacidad declarado por resolución de la Consejería y valoración aparato por aparato al tratarse de un documento público, en lo demás no puede accederse a lo solicitado, pues la magistrada de instancia ya ha ponderado esos concretos medios probatorios, debiendo primar su más objetiva e imparcial valoración conjunta y crítica amparada en el art. 97,2º de la LRJS que la parcial y sesgada efectuada por el recurrente.
Segundo.- Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , se alega infracción del Art. 136 y 137,5º de la LGSS y jurisprudencia interpretativa que calenda y la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, tiene que reputarse incorrecta.
Es principio básico y elemental, constantemente reiterado por esta Sala, el de que la prosperidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, que es sobre la que ahora se litiga, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado que se pretende, y en el presente caso aunque sí consta una agravación de sus padecimientos por aparecer nueva patología, como la diabetes mellitus y afectación auditiva y visual -estrabismo-, fruto de la revisión admitida en parte, aún no se ha producido la segunda, pues fijado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que ahora comporta la demandante, en modo alguno pueden considerarse todavía globalmente como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, puesto que desde el punto de vista físico no puede entenderse que la parte actora se encuentre incapacitado para trabajos de carácter liviano, sencillos, o sedentarioS por cuenta ajena o propia o para tareas que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico y no entrañen tareas de especial esfuerzo intelectual o de responsabilidad y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado, debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 24 de abril de 2.017 , en Autos núm.228/16, seguidos a instancia de Arturo , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Reyes (RESTAURANTE II FORNOS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2607.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2607.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

