Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1382/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101361
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2149
Núm. Roj: STSJ PV 2149/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1209/2018
NIG PV 48.04.4-17/006409
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006409
SENTENCIA Nº: 1382/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de
fecha 19 de febrero de 2018 , dictada en los autos 636/2017, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
y entablado por MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2, frente
a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, don Octavio y KATEA LEGAIA S.L.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero: D. Octavio presta servicios dentro del RG con la categoría de peón industrial. Nació el NUM000 -1955. Presta servicios para KATEA LEGAIA SL. En 1994 le fue amputada la pierna derecha tras AT.
MUTUALIA atiende el riesgo profesional para esta empresa.
Los cometidos del peón industrial '¿ayudan a los operadores de máquinas y a los ensambladores y realizan diversas tareas simples y rutinarias en la fabricación. Por ejemplo, estos trabajadores pesan, embalan y rotulan materiales y productos a mano. Entre sus tareas se incluyen: - -Pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos.
- -Llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos.
- -Rotular a mano productos, envases y varios recipientes.
- -Trasportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas.
- -Cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas.
- -Liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas - -Clasificar y separar a mano productos acabados o componentes.' Segundo: Padece AT el 24-3-2015 que le supone la pérdida del pulgar de la mano izda.
Se le somete a IQ y posterior rehabilitación. Realizado informe biomecánico por los SSMM de MUTUALIA el 24-12-2015, se reporta: a) Fuerza isométrica de empuñadura: En la fuerza isométrica los resultados obtenidos reflejan unos déficit que pueden considerarse cualitativamente como Déficit leve para las posiciones I-III-IV del dinamómetro y como Déficit no significativo para las posiciones II-V del dinamómetro, comparativamente entre la mano afecta y la sana.
b) Fuerza de la pinza: En la fuerza isométrica de pinza los resultados obtenidos reflejan unos déficit que pueden considerarse cualitativamente como Déficit no significativo para la pinza Término-terminal y Déficit leve para las pinzas término-lateral y tidigital.
Al comparar el trabajo realizado entre ambas manos, las pruebas dinámicas de potencia y resistencia muestran un déficit leve, sin objetivar signos de fatiga en ninguna extremidad.
Tercero: El servicio de prevención externo (IMQ prevención) certifica el 25-1-2016 la aptitud del trabajador para desempeñarse en su puesto de trabajo tras el proceso de recuperación posterior al AT.
Cuarto: Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (10-3-2017) detectó los siguientes padecimientos: - Amputación traumática de pulgar de mano izquierda.
Siendo sus limitaciones: - Amputación qx de primer dedo de pie izdo (que se trasfirió a mano izda), primer dedo mano izda con anquilosis IF (pz diestro).
Quinto: A la exploración ante el evaluador (6-2-2017): 'Dedo del pie en mano izda, trasplantado con éxito. Primer dedo mano izda. realiza pinza funcional con anquilosis IF. Pie izdo amputación primer dedo y cicatriz quirúrgica.' Sexto: Se le reconoce IPP (AT) por resolución de 16-3-2017, en la suma de 44.463,12 euros (BR de 1852,63 euros).
Séptimo: La resolución INSS fue impugnadas por RAPs de fecha 10-5-2017 (beneficiario) y 26-4-2017 (MUTUALIA), a la que se da idéntica respuesta los días 24-5-2017 y 22-5- 2017.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA frente a INSS, TGSS y en la que fueron parte D. Octavio y KATEA LEGAIA SL (autos 636/2017) absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.
TERCERO. - Mutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Octavio , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 6 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de Junio 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Padró Rodríguez no ha participado en la deliberación y fallo de la presente Sentencia, por haber cesado con anterioridad a esta deliberación. En su lugar, ha deliberado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, que tomó posesión el pasado día 20 de junio 2018, que era a quien correspondía componer Sala, conforme el sistema de distribución interna de Magistrados que integran la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Mutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba que el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese reconocido a don Octavio la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, junto con la prestación económica correspondiente.
En su día, tal demanda fue acumulada a otra que el citado trabajador formuló impugnando esa resolución, por entender que era tributario de grado de incapacidad permanente total. El señor Octavio desistió de esta última demanda y por ello, el Magistrado autor de la sentencia valoró si era correcta aquella decisión o si lo procedente era fijar lesiones permanentes no invalidantes por las secuelas derivadas de aquel accidente de trabajo, acontecido el día 24 de marzo de 2015, que le produjo amputación en el primer dedo de la mano izquierda, siendo implantado el primer dedo del pié izquierdo como parte del tratamiento.
El Magistrado autor de la sentencia recurrida considera que esa profesión habitual es la de peón industrial, que existen algunos o leves déficits de fuerza en el uso de una y otra mano luego de aquel implante ¿hecho probado segundo- y que así mismo residúa anquilosis de la articulación interfalángica. Partiendo de ello, considera los cometidos de la profesión conforme lo indicado en el documento número 14 de los que aportó el señor Octavio a juicio, que es una copia de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, aprobada por el Real Decreto 1911/2010, de 26 de noviembre y en el concreto particular relativo a peón de la industria manufacturera. Considera tales cometidos y las dificultades que el demandante pueda tener en las funciones de puño y garra con la extremidad superior izquierda, que es la auxiliar y no dominante en este caso y entendiendo que varias de aquellas funciones quedan mermadas por consecuencia de aquella aniquilosis que impide la flexión de la articulación afectada, desestima aquella demanda de la mutua, confirmando la resolución de la entidad gestora.
La mutua recurrente presenta tres motivos de impugnación. Los dos primeros pretenden la reforma de los hechos probados de la sentencia y por ello se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En concreto, el primero pretende que se modifique el primer hecho probado y el segundo, se centra en la reforma del cuarto. En el tercero, con cita del apartado c de tal artículo 193, aduce que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente al caso el artículo 194, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Con tal escrito, dicha recurrente aporta dos documentos.
Tal recurso es impugnado por el demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose a la recurrente las costas del recurso, fijando los honorarios de graduado social de dicha parte en 1.200 euros.
SEGUNDO.- Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. ' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
No procede admitir ninguno de los dos documentos que aporta la recurrente.
El primero es un certificado emitido por una persona que dice es director de gestión de la mutua en Bilbao, emitido en fecha 21 de marzo de 2018 que hace ver que la empresa Katea-Legaia, S.L.L: tiene suscrito un documento de asociación con el CNAE 8812, relativo a actividades de servicios sociales para personas con discapacidad y el segundo es otro documento de la misma fecha en el que se alude a aquel documento de asociación y se aporta un ingreso de cuota mensual de tal empresa, aludiéndose al mismo CNAE.
Y no se admite porque tanto el certificado como el otro documento se pudieron aportar al juicio por la recurrente, aparte de que ya consta en autos la condición de centro especial de empleo de aquella S.L.L. y en orden a su condición de centro especial de empleo, como se verá, entendemos que escasa relevancia tiene para fijar las funciones características de la profesión del señor Octavio , no cumpliéndose, pues, con los requisitos necesarios para su admisión.
Por ello, previo testimonio y unión a autos para la simple constancia de su presentación para ante esta Sala, se acordará la devolución de los mismos a quien los aportó.
TERCERO. Primer motivo de impugnación.
La reforma del hecho probado primero tiene por objeto hacer ver que la empleadora es un centro especial de empleo, las funciones que desarrolla actualmente el demandante en los puestos de trabajo que se le asignan y el rendimiento que obtiene partiendo, para ello, del documento número 6 de su ramo de prueba y valorando también el que considera el Juzgador a los efectos de ponderar las actividades que son características a realizar en las funciones de peón industrial.
No admitimos esta reforma por diversas razones.
1.- En orden a esa valoración empresarial que se hace del rendimiento del trabajador, la parte impugnante del recurso hace ver que debiera ser ponderado que el trabajador tiene entablado un litigio sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social precisamente impuesto a esa empresa y que, de hecho, el mismo deriva del accidente de trabajo del que deriva aquella amputación, constando también en autos la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de este mismo año que resuelve ese pleito en la instancia.
En todo caso, la empresa también es parte en este proceso y de ahí que, considerado además tal alegato del impugnante, no se acceda al añadido de este punto de la versión alternativa del hecho probado primero.
2.- El hecho de que la empleadora sea un centro especial de empleo no hace ver que el demandante sea persona con discapacidad tampoco que su relación sea la laboral especial que regula el artículo 2, letra g del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Ello se dice pese a ser conscientes de que el señor Octavio sufrió una amputación parcial de una extremidad inferior incluso antes de entrar a trabajar en ese centro especial de empleo, pues así consta en los antecedentes personales del mismo.
Ahora bien, lo cierto es que ni se menciona que en autos haya documento alguno que haga ver que tal persona está reconocida por la Administración Pública como persona con discapacidad ni cabe inferir ello del hecho de que trabaje en un centro especial de empleo- Tampoco de ello cabe colegir que se tal persona esté sometida a aquella relación laboral especial y ello porque no tienen que ser personas con discapacidad las que trabajen en centro especial de empleo y por tanto, tampoco cabe considerar que todo el que trabaje en un centro especial de empleo tenga la relación laboral especial a la que se refiere el artículo 2, letra g del Estatuto de los Trabajadores . Y ello, dados los términos del artículo 43, punto 2 de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) que sólo fija un percentil mínimo de personas con discapacidad que integren todo el personal de un centro especial de empleo.
En este caso, además, ni se dice en la sentencia ni se afirma en el recurso que tal persona sea persona con discapacidad o esté vinculada por aquella relación laboral especial.
3.-Por ello y esto es lo más importante, no constando medie relación laboral especial de esa especie, ni que se de esa condición de persona con discapacidad, no hay razón alguna que permita apartarnos de la tradicional doctrina jurisprudente que niega la asimilación de puesto de trabajo y profesión habitual.
A estos efectos, conviene recordar que tiene dicho el Tribunal Supremo que la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ). En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.
4. Por tanto, se ha de hacer la ponderación desde una perspectiva más genérica que la pretendida por la recurrente, que la centra en las funciones de concreto puesto de trabajo y con base en un certificado empresarial, concurriendo la importante circunstancia de aquel otro pleito por recargo de prestaciones seguido entre partes.
5. Es de suponer que por ello el Magistrado, partiendo de que es asumido por la propia mutua en su demanda que el demandante tiene la categoría profesional de peón especialista y de otro lado, que la empresa alude a trabajos de manufactura, tales como taladro o roscado de piezas como las que realiza el demandante (aparte del control visual de las piezas) concluya en aplicar aquel catálogo de funciones fijado vía Real Decreto, lo que no nos parece equivocado, dado lo expuesto.
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.
La reforma que se pretende en este motivo afecta al cuarto hecho probado pretende que al mismo se añada que el demandante que tiene la capacidad manipulativa conservada en la mano izquierda, así como añadir que tiene conservadas las funciones de pinza funcional, puño y garra con tal mano, existiendo un déficit de fuerza no significativo en la misma.
Se cita el informe del médico evaluador, de varios facultativos de la mutua y del doctor Alfonso (documentos números 9, 4 y 4.3 de su ramo de prueba).
Consideramos que, en orden a la fuerza, el Magistrado ya concreta debidamente en el segundo hecho probado el resultado del informe biomecánico que los servicios médicos de la mutua reflejaron en la prueba realizada el día 24 de diciembre de 2015 (documento número 4, 1 del ramo de prueba de la recurrente). Pues bien, en tal informe no se refleja que haya déficit de fuerza no significativo, sino que es o no significativo o hay déficit leve, considerando diversas posiciones, según se trate de fuerza isométrica de la empuñadura o fuerza de la función de pinza.
Como el Magistrado autor de la sentencia funda su convicción en tal informe médico, no se puede decir que sea erróneo su criterio, cuando refleja ese resultado y por tanto, citar algún otro informe médico que diga lo que pretende, no nos hace ver error alguno, requisito imprescindible para la reforma fáctica vía recurso de suplicación ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3).
Por otra parte, contra la que dice la recurrente, ese mismo informe hace ver limitaciones para las funciones de puño y garra que indica el Magistrado, lo que, por otra parte, puede ser directamente apreciado por dicho Magistrado, puesto que es de todas las partes aceptado que aquel implante de un dedo del pié supuso la eliminación de la posibilidad de uso de la articulación interfalángica que suele tener normalmente el dedo primero de cada una de las dos manos. Si no se da esa posibilidad de articulación, esto afecta a esas dos funciones de puño y pinza, limitándolas, como sostiene el Magistrado. Por tanto, tampoco cabe apreciar error judicial en este punto de la sentencia.
En consecuencia, no procede asumir la reforma pretendida.
QUINTO. Tercer motivo de impugnación .
No nos parece indebidamente aplicado al caso el artículo 194, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y por ello entendemos que este tercer motivo y con el mismo, todo el recurso, debe ser desestimado.
En efecto, partiendo de la existencia de algunos leves déficits de fuerza y que existen limitaciones para las funciones de puño y presa, derivadas de aquella anulación de la posibilidad flexora interfalángica en la mano auxiliar, lo que hace el Magistrado es valorar las funciones características de aquella profesión de peón de manufactura y resalta las que pueden quedar incididas por esas limitaciones para esas dos funciones, siendo varias de ellas, como son los de llenar a mano frascos, latas, cajas u otros recipientes con productos, rotular a mano productos, envases u recipientes, cargar y descargar vehículos, camiones o vagonetas, liberar máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas y considerando la existencia también de leves déficits de fuerza, llega a la conclusión de que no cabe considerar desajustada a Derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, decisión que compartimos, por parecernos lógica y adecuada a la circunstancia del caso.
Cita la recurrente diversas sentencias de esta Sala y Tribunal que se refieren a profesiones parecidas a la del caso, pero en todo caso, son limitaciones distintas y en este particular caso ya se ha expuesto cuál es nuestra opinión
SEXTO.- Costas.
Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, fijándose en quinientos euros los honorarios de graduado social de la parte impugnante de su recurso, dadas las circunstancias del caso y lo que dispone el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , acordándose la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero: D. Octavio presta servicios dentro del RG con la categoría de peón industrial. Nació el NUM000 -1955. Presta servicios para KATEA LEGAIA SL. En 1994 le fue amputada la pierna derecha tras AT.
MUTUALIA atiende el riesgo profesional para esta empresa.
Los cometidos del peón industrial '¿ayudan a los operadores de máquinas y a los ensambladores y realizan diversas tareas simples y rutinarias en la fabricación. Por ejemplo, estos trabajadores pesan, embalan y rotulan materiales y productos a mano. Entre sus tareas se incluyen: - -Pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos.
- -Llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos.
- -Rotular a mano productos, envases y varios recipientes.
- -Trasportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas.
- -Cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas.
- -Liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas - -Clasificar y separar a mano productos acabados o componentes.' Segundo: Padece AT el 24-3-2015 que le supone la pérdida del pulgar de la mano izda.
Se le somete a IQ y posterior rehabilitación. Realizado informe biomecánico por los SSMM de MUTUALIA el 24-12-2015, se reporta: a) Fuerza isométrica de empuñadura: En la fuerza isométrica los resultados obtenidos reflejan unos déficit que pueden considerarse cualitativamente como Déficit leve para las posiciones I-III-IV del dinamómetro y como Déficit no significativo para las posiciones II-V del dinamómetro, comparativamente entre la mano afecta y la sana.
b) Fuerza de la pinza: En la fuerza isométrica de pinza los resultados obtenidos reflejan unos déficit que pueden considerarse cualitativamente como Déficit no significativo para la pinza Término-terminal y Déficit leve para las pinzas término-lateral y tidigital.
Al comparar el trabajo realizado entre ambas manos, las pruebas dinámicas de potencia y resistencia muestran un déficit leve, sin objetivar signos de fatiga en ninguna extremidad.
Tercero: El servicio de prevención externo (IMQ prevención) certifica el 25-1-2016 la aptitud del trabajador para desempeñarse en su puesto de trabajo tras el proceso de recuperación posterior al AT.
Cuarto: Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (10-3-2017) detectó los siguientes padecimientos: - Amputación traumática de pulgar de mano izquierda.
Siendo sus limitaciones: - Amputación qx de primer dedo de pie izdo (que se trasfirió a mano izda), primer dedo mano izda con anquilosis IF (pz diestro).
Quinto: A la exploración ante el evaluador (6-2-2017): 'Dedo del pie en mano izda, trasplantado con éxito. Primer dedo mano izda. realiza pinza funcional con anquilosis IF. Pie izdo amputación primer dedo y cicatriz quirúrgica.' Sexto: Se le reconoce IPP (AT) por resolución de 16-3-2017, en la suma de 44.463,12 euros (BR de 1852,63 euros).
Séptimo: La resolución INSS fue impugnadas por RAPs de fecha 10-5-2017 (beneficiario) y 26-4-2017 (MUTUALIA), a la que se da idéntica respuesta los días 24-5-2017 y 22-5- 2017.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA frente a INSS, TGSS y en la que fueron parte D. Octavio y KATEA LEGAIA SL (autos 636/2017) absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.
TERCERO. - Mutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Octavio , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 6 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de Junio 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Padró Rodríguez no ha participado en la deliberación y fallo de la presente Sentencia, por haber cesado con anterioridad a esta deliberación. En su lugar, ha deliberado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, que tomó posesión el pasado día 20 de junio 2018, que era a quien correspondía componer Sala, conforme el sistema de distribución interna de Magistrados que integran la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Mutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba que el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese reconocido a don Octavio la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, junto con la prestación económica correspondiente.
En su día, tal demanda fue acumulada a otra que el citado trabajador formuló impugnando esa resolución, por entender que era tributario de grado de incapacidad permanente total. El señor Octavio desistió de esta última demanda y por ello, el Magistrado autor de la sentencia valoró si era correcta aquella decisión o si lo procedente era fijar lesiones permanentes no invalidantes por las secuelas derivadas de aquel accidente de trabajo, acontecido el día 24 de marzo de 2015, que le produjo amputación en el primer dedo de la mano izquierda, siendo implantado el primer dedo del pié izquierdo como parte del tratamiento.
El Magistrado autor de la sentencia recurrida considera que esa profesión habitual es la de peón industrial, que existen algunos o leves déficits de fuerza en el uso de una y otra mano luego de aquel implante ¿hecho probado segundo- y que así mismo residúa anquilosis de la articulación interfalángica. Partiendo de ello, considera los cometidos de la profesión conforme lo indicado en el documento número 14 de los que aportó el señor Octavio a juicio, que es una copia de la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, aprobada por el Real Decreto 1911/2010, de 26 de noviembre y en el concreto particular relativo a peón de la industria manufacturera. Considera tales cometidos y las dificultades que el demandante pueda tener en las funciones de puño y garra con la extremidad superior izquierda, que es la auxiliar y no dominante en este caso y entendiendo que varias de aquellas funciones quedan mermadas por consecuencia de aquella aniquilosis que impide la flexión de la articulación afectada, desestima aquella demanda de la mutua, confirmando la resolución de la entidad gestora.
La mutua recurrente presenta tres motivos de impugnación. Los dos primeros pretenden la reforma de los hechos probados de la sentencia y por ello se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En concreto, el primero pretende que se modifique el primer hecho probado y el segundo, se centra en la reforma del cuarto. En el tercero, con cita del apartado c de tal artículo 193, aduce que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente al caso el artículo 194, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Con tal escrito, dicha recurrente aporta dos documentos.
Tal recurso es impugnado por el demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, imponiéndose a la recurrente las costas del recurso, fijando los honorarios de graduado social de dicha parte en 1.200 euros.
SEGUNDO.- Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. ' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
No procede admitir ninguno de los dos documentos que aporta la recurrente.
El primero es un certificado emitido por una persona que dice es director de gestión de la mutua en Bilbao, emitido en fecha 21 de marzo de 2018 que hace ver que la empresa Katea-Legaia, S.L.L: tiene suscrito un documento de asociación con el CNAE 8812, relativo a actividades de servicios sociales para personas con discapacidad y el segundo es otro documento de la misma fecha en el que se alude a aquel documento de asociación y se aporta un ingreso de cuota mensual de tal empresa, aludiéndose al mismo CNAE.
Y no se admite porque tanto el certificado como el otro documento se pudieron aportar al juicio por la recurrente, aparte de que ya consta en autos la condición de centro especial de empleo de aquella S.L.L. y en orden a su condición de centro especial de empleo, como se verá, entendemos que escasa relevancia tiene para fijar las funciones características de la profesión del señor Octavio , no cumpliéndose, pues, con los requisitos necesarios para su admisión.
Por ello, previo testimonio y unión a autos para la simple constancia de su presentación para ante esta Sala, se acordará la devolución de los mismos a quien los aportó.
TERCERO. Primer motivo de impugnación.
La reforma del hecho probado primero tiene por objeto hacer ver que la empleadora es un centro especial de empleo, las funciones que desarrolla actualmente el demandante en los puestos de trabajo que se le asignan y el rendimiento que obtiene partiendo, para ello, del documento número 6 de su ramo de prueba y valorando también el que considera el Juzgador a los efectos de ponderar las actividades que son características a realizar en las funciones de peón industrial.
No admitimos esta reforma por diversas razones.
1.- En orden a esa valoración empresarial que se hace del rendimiento del trabajador, la parte impugnante del recurso hace ver que debiera ser ponderado que el trabajador tiene entablado un litigio sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social precisamente impuesto a esa empresa y que, de hecho, el mismo deriva del accidente de trabajo del que deriva aquella amputación, constando también en autos la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de este mismo año que resuelve ese pleito en la instancia.
En todo caso, la empresa también es parte en este proceso y de ahí que, considerado además tal alegato del impugnante, no se acceda al añadido de este punto de la versión alternativa del hecho probado primero.
2.- El hecho de que la empleadora sea un centro especial de empleo no hace ver que el demandante sea persona con discapacidad tampoco que su relación sea la laboral especial que regula el artículo 2, letra g del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
Ello se dice pese a ser conscientes de que el señor Octavio sufrió una amputación parcial de una extremidad inferior incluso antes de entrar a trabajar en ese centro especial de empleo, pues así consta en los antecedentes personales del mismo.
Ahora bien, lo cierto es que ni se menciona que en autos haya documento alguno que haga ver que tal persona está reconocida por la Administración Pública como persona con discapacidad ni cabe inferir ello del hecho de que trabaje en un centro especial de empleo- Tampoco de ello cabe colegir que se tal persona esté sometida a aquella relación laboral especial y ello porque no tienen que ser personas con discapacidad las que trabajen en centro especial de empleo y por tanto, tampoco cabe considerar que todo el que trabaje en un centro especial de empleo tenga la relación laboral especial a la que se refiere el artículo 2, letra g del Estatuto de los Trabajadores . Y ello, dados los términos del artículo 43, punto 2 de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) que sólo fija un percentil mínimo de personas con discapacidad que integren todo el personal de un centro especial de empleo.
En este caso, además, ni se dice en la sentencia ni se afirma en el recurso que tal persona sea persona con discapacidad o esté vinculada por aquella relación laboral especial.
3.-Por ello y esto es lo más importante, no constando medie relación laboral especial de esa especie, ni que se de esa condición de persona con discapacidad, no hay razón alguna que permita apartarnos de la tradicional doctrina jurisprudente que niega la asimilación de puesto de trabajo y profesión habitual.
A estos efectos, conviene recordar que tiene dicho el Tribunal Supremo que la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo (sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ), concepto que, a su vez, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ). En resumen, de forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.
4. Por tanto, se ha de hacer la ponderación desde una perspectiva más genérica que la pretendida por la recurrente, que la centra en las funciones de concreto puesto de trabajo y con base en un certificado empresarial, concurriendo la importante circunstancia de aquel otro pleito por recargo de prestaciones seguido entre partes.
5. Es de suponer que por ello el Magistrado, partiendo de que es asumido por la propia mutua en su demanda que el demandante tiene la categoría profesional de peón especialista y de otro lado, que la empresa alude a trabajos de manufactura, tales como taladro o roscado de piezas como las que realiza el demandante (aparte del control visual de las piezas) concluya en aplicar aquel catálogo de funciones fijado vía Real Decreto, lo que no nos parece equivocado, dado lo expuesto.
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.
La reforma que se pretende en este motivo afecta al cuarto hecho probado pretende que al mismo se añada que el demandante que tiene la capacidad manipulativa conservada en la mano izquierda, así como añadir que tiene conservadas las funciones de pinza funcional, puño y garra con tal mano, existiendo un déficit de fuerza no significativo en la misma.
Se cita el informe del médico evaluador, de varios facultativos de la mutua y del doctor Alfonso (documentos números 9, 4 y 4.3 de su ramo de prueba).
Consideramos que, en orden a la fuerza, el Magistrado ya concreta debidamente en el segundo hecho probado el resultado del informe biomecánico que los servicios médicos de la mutua reflejaron en la prueba realizada el día 24 de diciembre de 2015 (documento número 4, 1 del ramo de prueba de la recurrente). Pues bien, en tal informe no se refleja que haya déficit de fuerza no significativo, sino que es o no significativo o hay déficit leve, considerando diversas posiciones, según se trate de fuerza isométrica de la empuñadura o fuerza de la función de pinza.
Como el Magistrado autor de la sentencia funda su convicción en tal informe médico, no se puede decir que sea erróneo su criterio, cuando refleja ese resultado y por tanto, citar algún otro informe médico que diga lo que pretende, no nos hace ver error alguno, requisito imprescindible para la reforma fáctica vía recurso de suplicación ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3).
Por otra parte, contra la que dice la recurrente, ese mismo informe hace ver limitaciones para las funciones de puño y garra que indica el Magistrado, lo que, por otra parte, puede ser directamente apreciado por dicho Magistrado, puesto que es de todas las partes aceptado que aquel implante de un dedo del pié supuso la eliminación de la posibilidad de uso de la articulación interfalángica que suele tener normalmente el dedo primero de cada una de las dos manos. Si no se da esa posibilidad de articulación, esto afecta a esas dos funciones de puño y pinza, limitándolas, como sostiene el Magistrado. Por tanto, tampoco cabe apreciar error judicial en este punto de la sentencia.
En consecuencia, no procede asumir la reforma pretendida.
QUINTO. Tercer motivo de impugnación .
No nos parece indebidamente aplicado al caso el artículo 194, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y por ello entendemos que este tercer motivo y con el mismo, todo el recurso, debe ser desestimado.
En efecto, partiendo de la existencia de algunos leves déficits de fuerza y que existen limitaciones para las funciones de puño y presa, derivadas de aquella anulación de la posibilidad flexora interfalángica en la mano auxiliar, lo que hace el Magistrado es valorar las funciones características de aquella profesión de peón de manufactura y resalta las que pueden quedar incididas por esas limitaciones para esas dos funciones, siendo varias de ellas, como son los de llenar a mano frascos, latas, cajas u otros recipientes con productos, rotular a mano productos, envases u recipientes, cargar y descargar vehículos, camiones o vagonetas, liberar máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas y considerando la existencia también de leves déficits de fuerza, llega a la conclusión de que no cabe considerar desajustada a Derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, decisión que compartimos, por parecernos lógica y adecuada a la circunstancia del caso.
Cita la recurrente diversas sentencias de esta Sala y Tribunal que se refieren a profesiones parecidas a la del caso, pero en todo caso, son limitaciones distintas y en este particular caso ya se ha expuesto cuál es nuestra opinión
SEXTO.- Costas.
Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, fijándose en quinientos euros los honorarios de graduado social de la parte impugnante de su recurso, dadas las circunstancias del caso y lo que dispone el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , acordándose la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en los autos 636/2017 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Octavio , Katea Legaia, S.L.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de graduado social de la parte impugnante de su recurso, graduado social don Jon Luengas Galíndez.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario que la recurrente hizo para recurrir.
Devuélvanse a la recurrente los dos documentos que presentó junto con el escrito de formalización del recurso, una vez los mismos sean testimoniados y unido tal testimonio a los presentes autos, a los efectos de la constancia de su presentación en este asunto, pues se inadmiten los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1209-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1209-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

