Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1223/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1382/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100470
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2428
Núm. Roj: STSJ CLM 2428/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01382/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000615
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001223 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000192 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Donato
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA SANZ ABIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1223/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1382/19
En el Recurso de Suplicación número 1223/18, interpuesto por D. Donato , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, en los autos
número 192/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Donato , asistido de la Letrada Dª. María Victoria Sanz Abia, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Donato , nacido el NUM000 -1953, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentro afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de camionero.
SEGUNDO.- Incoado de oficio procedimiento para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución con fecha de salida 1 de diciembre de 2.016 acordando declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, contra la que el actor formuló en fecha 23 de enero de 2.017 reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 7 de marzo de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa al no haber el recurrente desvirtuado 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida.'.
TERCERO.- D. Donato padece 'gonartrosis bilateral severa', según Dictamen Propuesta del E.V.I.
de fecha 21 de noviembre de 2.016, ratificado el día 2 de febrero de 2.017, presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'limitación dolorosa de la movilidad de ambas rodillas mayor del 50%'.
CUARTO.- Según recoge el Informe de Valoración Médica de fecha 18 de noviembre de 2.016 (folios número 27 y 28 del expediente administrativo), el actor presenta un 'ESTADO GENERAL BEG.MARCHA AUTONOMA, ENLENTECIDA LIGERAMENTE CLAUDICANTE. ESTADO NUTRICION NORMAL (...) A LA EXPLORACION ACTUAL PRESENTA GENU VARO BILATERAL. RODILLAS CON DE¬FORMIDAD ARTROSICA IMPORTANTE. FRIAS, SECAS Y ESTABLES, CON DEFICIT DE EXTENSIÓN DE -10° BILATERALMENTE Y DEFICIT DE FLEXIÓN POR DOLOR INTEN¬SO EN LOS INICIOS DEL RECORRIDO ARTICULAR. DOLOR FEMOROPATELAR BILATERALMENTE. EXPLORACION RADIOGRÁFICA SEGUN CONSTA EN INFORME DE COT(30-06-16):GONARTROSIS BILATERAL IMPOR-TANTE Fecha: 30-06-2016 Centro: CHUA', llegando a las siguientes 'CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS - GONARTROSIS BILATERAL SEVERA (...) EVOLUCION. CRONICIDAD. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS NO AGOTADAS.PENDIENTE DE ARTROPLASTIA TOTAL DE RODILLAS.EN LEQ DESDE ABRIL/16. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. LIMITACION DOLOROSA DE LA MOVILIDAD DE AMBAS RODILLAS MAYOR DEL 50%. CONCLUSIONES PATOLOGIA CRONICA QUE LIMITA AL PACIENTE EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA Y/O POR TERRENO IRREGULAR.'
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 1.603,93 € mensuales, con efectos de fecha 21 de noviembre de 2.016.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 5-4-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Los dos motivos de revisión fáctica tienen una naturaleza similar en cuanto proponen la adición de sendos nuevos hechos probados, con objeto de hacer constar el contenido parcial de dos informes médicos, uno de traumatología de 19-1-17, y otro de reumatología de 9-11-17, respectivamente.
Debemos rechazar ambos intentos. Resulta palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intentan hacer valer informes médicos de muy diverso alcance que solo alcanzan su pleno sentido en una valoración conjunta de la prueba, vetada en esta alzada. Así y en cuanto al primero, se refiere a la afectación de las rodillas en términos que nada añaden a lo ya conocido, salvo para hacer mención a una eventual dificultad para actividades de la vida diaria con una mención descontextualizada si no se consideran el resto de antecedentes. Mientras que en relación al segundo se afirma expresamente en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, que han sido examinados los informes para constatar que todos los aportados son de fecha anterior al informe del EVI excepto el de 9-11-17. Nos encontramos entonces ante una valoración conjunta de una multiplicidad de informes, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137.5 de la LGSS de 1994, que deberá entenderse referido al texto vigente, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.
de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece una gonartrosis bilateral severa que implica una limitación dolorosa de la movilidad de ambas rodillas mayor del 50%. En particular, se constata la existencia de marcha autónoma, enlentecida y ligeramente claudicante, genu varo bilateral, rodillas con deformidad artrósica importante, frías, secas y estables, con déficit de extensión de -10° bilateralmente y déficit de flexión por dolor intenso en los inicios del recorrido articular, con dolor femoropatelar bilateral.
De lo anterior se deriva con toda evidencia una contraindicación para la bipedestación y deambulación prolongadas o por terreno irregular, que pueden ser constitutivas de la categoría de camionero del interesado, razón por la cual se ha reconocido ya el grado de invalidez permanente total en sede administrativa. En efecto, aunque las tareas principales de la indicada profesión se refieren a la conducción, las limitaciones en las extremidades inferiores se proyectan sobre su correcta operatividad en dicha conducción, así como en las tareas necesarias relacionadas con la carga y el mantenimiento del vehículo.
Por el contrario, se aprecia una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos, considerando que el beneficiario conserva la marcha aunque esta pueda ser enlentecida y ligeramente claudicante, y no consta que el dolor no sea susceptible de control. De este modo, puede concluirse que existe la posibilidad de desarrollar otro tipo de trabajos con la asiduidad y rendimiento exigidos en el mercado y sin necesidad de desplegar sacrificios desproporcionados.
En consecuencia, al confirmar el criterio administrativo la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Donato contra la sentencia dictada el 5-4-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1223 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
