Sentencia Social Nº 1383/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 1383/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2003 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1383/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004101548

Resumen:
La Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacifico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes". En base a lo anterior, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada en el proceso, siendo la única cuestión objeto de recurso determinar la procedencia o no de la condena al pago de intereses por mora que en la Sentencia impugnada se impone a esta. Basa la Sala su pronunciamiento revocatorio en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de intereses por mora en la ausencia de una voluntad empresarial tendente a incumplir con la obligación de pago del salario.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01383/2004

Dª CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº: 849/03

Ponente : Srª. Petra García Márquez

Fallo : 19-10-04

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.383

En el Recurso de Suplicación nº. 849/03, interpuesto por la representación de DIRECCION000 ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, en autos nº. 405/02, siendo recurridos Dª Cristina , y FOGASA, sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"3FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Cristina contra DIRECCION000 ., Milagros , Paula , debo condenar y condeno a la empresa demandada Comunidad de Bienes Trapos de Algodón, formado por Milagros y Paula , a que abonen a la actora la cantidad de 4.727,64 euros, más el interés por mora del art. 29.3 ET que ascienden a la cantidad de 302,64 euros.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Cristina , con DNI. NUM000 presta servicios por cuenta y ordenes de la empresa demandada - Comunidad de Bienes "Trapos de Algodón" constituía por Milagros y Paula , con antigüedad de 14-9-95, ostentando la categoría profesional de dependienta y debiendo percibir un salario bruto mensual de 1.008,08 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.- La actora fue despedida con efectos de 30-4-02 siendo reconocida su improcedencia por la empresa en Acto de Conciliación Administrativa celebrada el 27-5-02 y ofreciendo la readmisión de la trabajadora, que se produjo con fecha 28-5-02 y abono de los salarios de tramitación.

Tercero.- Mediante Auto de este Juzgado de fecha 28-6-02 se declaró regular la readmisión realizada por la empresa, el cual ha sido recurrido por la trabajadora en Suplicación.

Cuarto.- Con fecha 4-6-02 la atora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "crisis de angustia", situación en la que continúa actualmente.

Quinto.- Mediante burofax de fecha 5-6-02 la actora comunicó a la empresa su situación de incapacidad temporal a la vez que le comunicaba el nº de cuenta corriente paga que por transferencia le abonaran los salarios de mayo, solicitando además el abono con el correspondiente recargo, del salario del mes de abril.

Sexto.- La empresa demandada contestó al anterior burofax de la actora con otro de fecha 10-6-02 indicándole que acudiera a la empresa a percibir las nóminas mediante firma de su recibí.

Séptimo.- La empresa demandada con fecha 13-6-02 remitió a la trabajadora mediante giro postal la cantidad de 858,74 euros correspondiente a los salarios del mes de mayo, comunicándole que tenía a su disposición en la empresa la nómina del mes de abril.

Octavo.- Por conducto notarial de fecha 15-6-02 la actora requirió a la empresa demandada para que a través del Notario se le abonaran los salarios adeudados correspondientes a la ayuda cultural de 2001, las nóminas de abril y mayo de 2002, y los atrasos salariales de los años 2001 y 2002, sin indicar cuantía de cada concepto.

Noveno.- Con anterioridad al despido, la trabajadora se cobraba el salario mensual directamente de la caja del establecimiento, firmando al tiempo el recibo salarial dentro de los 5 primeros días del mes siguiente.

Décimo.- Con fecha 9-5-02 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo la revisión salarial del año 2001 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio conforme a los cuales el salario base mensual para la categoría de dependienta es de 732,22 euros y la paga de ayuda cultural es de 113,57 euros.

Undécimo.- En el BOP de Toledo de fecha 22-6-02 se publicó el Convenio Colectivo de Comercio de Toledo para el año 2002, siendo el salario base para la categoría profesional de Dependienta de 753,45 euros y la paga de Ayuda Cultural asciende a 116,86 euros.

Duodécimo.- La actora reclama las siguientes cantidades netas por los conceptos que se indican.

-Ayuda cultural año 2001: 103,35 euros

- Atrasos salariales del Convenio año 2001: 204,76 euros

-Atrasos salariales del Convenio de Enero, Febrero, Marzo 2002: 117,96 euros.

-Nómina Abril y Junio 2002: 1.706,66 euros.

-Diferencia por Atrasos de Convenio Mayo 2002: 34,92

-Nómina de Julio, agosto 2002: 1076,66 euros

Ello hace un total de 3.874,31 euros que la empresa demandada reconoció adeudar y ofreció en el acto de Conciliación previo al juicio oral.

Decimotercero.- Reclama además la actora la cantidad de 85,87 euros en concepto de interés por mora respecto de la nómina salarial de mayo, y la cantidad de 216,77 euros en concepto de interés por mora del resto total de cantidades reclamadas.

Decimocuarto.- En el acto de juicio oral la actora amplió la reclamación a los salarios del mes de Septiembre por importe neto de 853,33 euros.

Decimoquinto.- Con fecha 29-7-02, se celebró acto de Conciliación en virtud de papeleta de fecha 17-7-02 en el que la empresa ofreció a la actora la cantidad de 2.145,23 euros al estar disconforme con el prorrateo de la ayuda cultural al pagarse de una sola vez, y con la cuantificación de los atrasos del año 2001 al no especificar a que conceptos corresponden, finalizando el acto Sin Avenencia.

Decimosexto.- Con fecha 26-9-02 se celebró acto de conciliación en reclamación por Resolución de contrato, en el que la empresa ofreció el pago en ese acto y en metálico de la cantidad de 3875,33 euros que la trabajadora no aceptó por no coincidir en su cuantía y concepto a lo debido, finalizando el Acto Sin Avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por la actora contra la empresa "TRAPOS DE ALGODÓN, C.B.", para quien viene prestando servicios desde el 14-9-95, con la categoría profesional de dependienta, condenando a la entidad demandada a abonarle la suma de 4.727,64 euros, más el interés por mora que cifra en 302,64 euros; muestra su disconformidad esta última mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de ellos se solicita la revisión del hecho probado décimosexto, a fin de que se le adicione el siguiente texto:

"el ofrecimiento realizado a la actora expuesto más arriba en metálico, y determinando que si consideraba la actora que existía alguna diferencia, la pudiera reclamar judicialmente."

Petición que debe ser desestimada en tanto que la procedencia de la revisión fáctica se hace depender, entre otras exigencias, de que la modificación, supresión o adición postulada, además de evidenciar el error valorativo padecido por el juzgador de instancia, revista trascendencia o relevancia en orden al tema objeto de debate.

Presupuestos en absoluto extraíbles de la adición postulada, en tanto que la misma no aporta dato alguno de interés, relevancia o trascendencia en orden a la resolución de la demandada, y ello independientemente de su certeza, de tal forma que su no constatación por la Jueza "a quo", no pone de manifiesto error valorativo alguno por ella padecido.

TERCERO.- En el segundo motivo planteado, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L., se denuncia la vulneración del art. 29.3 del E.T.

La única cuestión objeto de recurso se contrae a determinar la procedencia o no de la condena al pago de intereses por mora que en la Sentencia impugnada se impone a la entidad demandada, extremo, para cuya resolución, es preciso destacar los aspectos más relevantes de las circunstancias acontecidas en el caso que se examina.

Así, según resulta acreditado, la actora, que desde el año 1.995 venía prestando servicios para la demandada, como dependienta, y que cobraba el salario mensual directamente de la caja del establecimiento, firmando al tiempo el recibo salarial; fue despedida el 30-04-02, y reconocida la improcedencia del despido en acto de Conciliación Administrativa celebrado el 27-05-02, fue readmitida el 28-05-02.

Con fecha 4-6-02 la accionante inicia situación de I.T., remitiendo burofax a la empresa el 5-6-02 comunicando tal situación, así como su número de cuenta corriente, instando le fuese abonados por transferencia los salarios de mayo y de abril.

La empresa contesta a dicho burofax con otro el 10-06-02, indicándole que acudiera a la empresa a percibir sus nóminas y a firmar su recibí; si bien el 13-06-02 le remitió giro postal a la actora por los salarios del mes de mayo, indicándole que en la empresa tenía a su disposición la nómina del mes de abril.

Por conducto notarial la demandante reclama el 15-06-02 el abono de los salarios correspondientes a ayuda cultural 2.001, nóminas de abril y mayo de 2.002 y atrasos salariales de los años 2.001 y 2.002, siendo así que la revisión salarial del año 2.001 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio, se publico en el B.O.P. el 9-05-02; y el Convenio Colectivo de Comercio para el año 2.002, se publicó en el B.O.P. el 22-06-02.

Cifrada la suma reclamada en la demandada en 2.470,29 euros, la empresa demandada reconoció adeudar 2.145,23 euros, ofreciendo su abono en acto de conciliación administrativa celebrado el 29- 07-02, siendo rechazado por la actora.

En el acto de juicio, celebrado el 23-10-02, la accionante amplió su reclamación a los salarios del mes de septiembre; cifrando la suma total reclamada en 3.874.31 euros. Cantidad esta que en acto de conciliación celebrado el 26-9-02, en reclamación por resolución de contrato, la empresa ofreció en pago a la actora, que no lo aceptó alegando no coincidir en su cuantía y concepto con lo debido.

Visto lo que antecede, y por lo que se refiere al alcance y significado de lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., esto es que el interés por mora en el pago del salario será el 10% de lo adeudado, la Jurisprudencia del T.S. se ha pronunciado con reiteración, y a lo largo del tiempo en Sentencias como las de 14-10-85, 28-09-89, 28-10-92, 9-12-94, 1-04-96 y 15-06-99, entre otras muchas, en el sentido de que "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacifico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes", de tal modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos interés;" añadiéndose a ello que dicha afirmación debe quedar referida en todo caso a "una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente."

Visto lo que antecede y aún situándonos en un supuesto en el que la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de modo incontrovertido, tratándose de una cantidad exigible, vencida y liquida, es lo cierto que, siempre y en todo caso, debe concurrir como presupuesto inexcusable para el nacimiento de la mora, la conducta empresarial consistente en negar el abono de esos salarios traducidos en una cantidad liquida y vencida, conducta ante la que reacciona el acreedor que, tratando de vencer esa resistencia al cumplimiento de la obligación que pesa sobre aquella, acciona judicial o extrajudicialmente, siendo a partir de ese momento cuando, a tenor del art. 1.100 del C.C., surge la mora, que no es otra cosa que el retraso consciente y voluntario en el cumplimiento de una obligación.

Consideración que trasladada al caso que nos ocupa pone de relieve la ausencia en el mismo de una voluntad empresarial tendente a incumplir con la obligación de pago del salario, siendo así que desde un primer momento se puso en conocimiento de la accionante que tenía el salario a su disposición en el centro de trabajo, lugar este en el que, durante toda la vigencia de la relación laboral, se le abonaba el mismo, por lo que el hecho de percibirlo allí se acomodaba a lo indicado en el art. 29.1 del E.T.

Tras ello, a lo largo de todo el iter reclamatorio de la actora, tanto por conducto notarial, administrativo, previo al judicial, como propiamente judicial, la entidad empleadora siempre puso a disposición de aquella las cantidades reclamadas, no existiendo pues nunca voluntad de la empresa de incumplir sus obligaciones, siendo fundamentalmente la actuación de la demandante la que ha venido entorpeciendo reiteradamente su cumplimentación, lo que vulnera la previsión contenida en el art. 1.256 del C.C., esto es, que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; sin que sea lícito que la negativa de la accionante a percibir las cantidades reclamadas, aún cuando le fuesen ciertamente debidas, pueda acarrear para su empleadora la obligación de abonar intereses por incurrir en un retraso no provocado, ni querido por la misma; y siendo ello así se impone el acogimiento del recurso planteado, lo que debe conducir a revocar en parte la resolución impugnada, dejando sin efecto la condena al pago de intereses por mora.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa TRAPOS DE ALGODÓN, C.B., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE TALAVERA DE LA REINA, de fecha 6 de noviembre de 2.002, en autos nº. 405/02, siendo recurridos Dª Cristina y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de intereses por mora que en ella se contiene, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0849 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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