Última revisión
16/02/2010
Sentencia Social Nº 1383/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1383/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0023155
MDT
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 16 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1383/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 373/2008 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06.05.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Yolanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Yolanda , nacida el día 10.1.1977, con DNI nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (f. 61).
SEGUNDO.- La actora inició un período de incapacidad temporal el 7.07.2006, y agotó el subsidio el 6.01.2008, tramitándose el pertinente expediente administrativo de declaración de invalidez. El INSS dictó resolución en fecha de 6.02.2008 por la que no reconocía a la actora en grado alguno de incapacidad, reconociéndose en el dictamen de la IVAMI de fecha 11.01.2008 las siguientes lesiones: "fractura tibia y peroné izquierdos tto quirúrgico y rehabilitador. Buen callo óseo, deambulación sin muletas y B.A de rodilla completo. Limitación de la flexo extensión del tobillo" (f. 39 y 50)
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 18.03.2008 por los mismos motivos que la anterior (f. 79 y 80).
CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.
QUINTO.-La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende para la IPT a la cantidad de 521,26 euros mensuales y fecha de efectos el 6.02.2008, y para la IPP la de 1.588,14 euros mensuales.
.
SEXTO.- La demandante está afecta de las siguientes patologías: fractura tibia y peroné izquierdos tto quirúrgico y rehabilitador. Buen callo óseo, deambulación sin muletas y B.A de rodilla completo. Limitación de la flexo extensión del tobillo izquierdo en los últimos 20º de la flexión plantar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la trabajadora recurre la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL , se solicita la declaración de nulidad por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión y ello por entender la parte recurrente, con cita de los preceptos que estima infringidos, que no bastaba a la juzgadora de instancia la puesta de manifiesto a las partes del informe del médico forense, practicado como diligencia para mejor proveer, sino que se debería haber requerido al facultativo para emitir un informe complementario para aclarar los extremos controvertidos por la hoy recurrente, o, en su caso, haberlo citado a una comparecencia para poder formularle las oportunas preguntas aclaratorias.
La figura procedimental de las diligencias para mejor proveer está regulada en el artículo 88 de la LPL , que establece como intervención de las partes, en su práctica, la de alegaciones dentro del plazo establecido para la realización de dichas diligencias, una vez que el resultado de las mismas se les haya puesto de manifiesto. Desde esta perspectiva procesal laboral, ha de entenderse cumplido el trámite con la sola exposición del informe del médico forense a las partes litigantes, al objeto de que puedan formular alegaciones. Si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las anteriormente denominadas diligencias para mejor proveer en el artículo 435 , denominándolas diligencias finales, el vigente Texto Refundido de la LPL, en el artículo 88 , contiene normativa específica y concreta respecto a las que sigue denominando diligencias para mejor proveer, lo que implica la inaplicabilidad total y absoluta de la norma del artículo 435 LECiv como supletoria, y la aplicación directa e inmediata del artículo 88 citado. La parte recurrente tuvo la posibilidad u ocasión de ser oída, haciendo las observaciones u objeciones que consideró procedentes en cuanto se le dio traslado del contenido y resultado del dictamen médico-forense, sin que se originara indefensión alguna. La normativa general civil sobre la prueba de dictamen de perito no es aplicable al caso enjuiciado, ni la diligencias propuestas (comparecencia o informe ampliatorio) figuran específicamente recogidas en el artículo 88 de la LPL como requisito esencial del mejor proveer. Procede por ello la desestimación del motivo, siguiendo doctrina de esta Sala dictada en casos análogos al de autos (SS. 15-2-2002, 14-12-2004, 19-5-2005, 21-3-2006, 17-12-2007 y 21-11-2008 , entre otras).
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, se solicita la modificación del hecho probado sexto , en que se recoge el cuadro secuelar acreditado, ofreciéndose redacción alternativa apoyada en los informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en las conclusiones diagnósticas contenidas en el informe forense practicado para mejor proveer, coincidentes en lo esencial con las del informe oficial de la unidad evaluadora, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la recurrente.
TERCERO.- Finalmente, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , se acusa infracción del artículo 137.4 LGSS , que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 137.3 LGSS , interesando la declaración de una incapacidad permanente parcial.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, hay que concluir en igual sentido que la Sra. Juez de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas del cuadro secuelar no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de limpiadora, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento. De los informes médicos antes citados se desprende que la principal secuela es la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, a la flexión-extensión, en los últimos 20º de la flexión plantar, tratándose por tanto de una limitación funcional discreta, que no afecta de manera significativa para tareas de deambulación o bipedestación, ni impide correr o subir o bajar escaleras. Por otra parte, el dolor que aqueja la actora no se describe como invalidante y, según la médico forense, mejoraría con disminución de peso. En definitiva, sólo se acredita un discreto déficit funcional que puede limitar la actividad laboral comparada con la situación de plena sanidad, pero que carece de la entidad suficiente para impedir las principales tareas de la profesión habitual, que pueden seguir desempeñándose por el momento sin merma relevante del rendimiento laboral normal.
Por todo lo cual, no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Yolanda contra la Sentencia de 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en autos nº 373/08, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
