Sentencia Social Nº 1383/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1383/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101337

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4773

Núm. Roj: STSJ AND 4773/2016


Encabezamiento


Recurso nº 1513/15- LC Sent. Núm. 1383/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1383/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 989/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS
SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por contra el FOGASA sobre contrato de trabajo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-03-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha de 27 de Junio de 2012, el actor, Jose Manuel , mayor de edad y con D.N.I.

nº NUM000 , presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial ( Arts 33.1 y 33.2 ET ) en concepto de Despido Disciplinario.



SEGUNDO.- Frente a dicha solicitud se dictó por el citado organismo resolución denegatoria de reconocimiento de la prestación de garantía salarial interesada el 24 de Septiembre de 2013, conforme al artículo 8 del RD 505/85, de 6 de Marzo . En los hechos tercero y cuarto de la indicada resolución se recoge: ' Tercero: Que de conformidad con la documentación que se acompaña al expediente resulta patente la existencia de vínculos particulares e intereses comunes de los trabajadores que se indican en el Anexo de esta Resolución con la empresa.

Cuarto: Respecto a D. Jose Manuel ; Que según Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social incorporado al expediente, ' D. Jose Manuel nunca ha sido trabajador de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARMADORES DE SANLÚCAR por cuanto la misma nunca ha tenido actividad como empresa y se ha limitado a tramitar expedientes para los asociados. Dicha labor cabe encuadrarla más como por cuenta propia. Además el hecho de que después de ser despedido haya actuado en representación de la ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE SANLÚCAR lleva a la conclusión de que la misma era una empresa ficticia utilizada por esta persona para enmascarar su actividad por cuenta propia'. Que el referido informe de la Inspección tiene presunción de veracidad salvo prueba en contrario, de los hechos expuestos, por lo que se aprecia fraude de Ley para la obtención indebida de prestaciones de Garantía a que alude el 6.4 del Código Civil.'

TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- A) En la Sentencia Firme 497/11, 5 Diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad se declara la improcedencia del despido del actor efectuado por la Asociación de Empresarios Armadores de Sanlúcar de Barrameda ( Asocemar).

- En su hecho probado primero se declara probada una antigüedad del actor de 02-03-05, categoría de Jefe 1ª y salario mensual prorrateado de 2.724,21 euros ( diario de 89,56) B) Mediante auto de 6 de Marzo de 2012, en los autos de ejecución 33/2012, se declaró extinguida la relación laboral con obligación de la empresa de indemnizar al actor en la cantidad de 28.211,40 euros; así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido 30-7-11 hasta la de esta resolución cifrada en la suma de 19.613,64 euros.

C) En los referidos autos y mediante Decreto de 24 de Mayo de 2012 se declaró a la ejecutada en situación de insolvencia total por importe de 47.725,04 euros, insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional.

2.- En Informe de la Inspección de Trabajo correspondiente a la NUM001 dirigido al Fondo de Garantía Salarial con fecha de salida 27-11-13, obrante en las actuaciones y que doy por reproducido el Subinspector expone las siguientes conclusiones: (...)Que Don Jose Manuel nunca ha sido trabajador de a Asociación de Empresarios de Armadores de Sanlúcar, por cuanto la misma nunca ha tenido actividad como empresa y se ha limitado a tramitar expedientes para los asociados. Dicha labor cabe encuadrarla más como por cuenta propia, ya que es muy similar a la que hace un administrador de fincas que lleva la gestión de una asociación de vecinos el cual realiza una actividad por cuenta propia y no por cuenta ajena' (...) 3.- En Informe evacuado en el expediente NUM002 - Convenio de Colaboración Inspección- de fecha 8 de Abril de 2013 que doy por reproducido se hace constar que el actor ha percibido del Fogasa prestaciones derivadas de otro despido con la misma mercantil ' Asociación de Empresarios Armadores de Sanlúcar' - expediente NUM003 donde se abonó cantidades derivadas de salarios impagados y 100% de la indemnización por despido objetivo.

4.- Por Sentencia 410/13, de 19 de Septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad ( autos 127/2012) la empresa fue condenada a abonar al actor la cantidad de 7.019,12 euros. Sentencia recurrida en Suplicación por el Fondo de Garantía Salarial.

5.- El alta del trabajador en la Tgss relativa a la Asociación de Empresarios Armadores de Sanlúcar de Barrameda, de 2-3-05, fue anulada por la Tesorería, no figurando en su actual vida laboral, en comparativa con la datada a fecha de 23 de Junio de 2005'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FOGASA, que fue impugnado por D. Jose Manuel .

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de cantidad formulada, el FONFDO DE GARANTIA SALARIAL, por medio de su representación Letrada, dedica su único motivo de suplicación, al amparo del apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la jurisprudencia unificadora que cita, entendiendo que ni se dan los requisitos para estimar la cosa juzgada, ni existía derecho a percibir prestación alguna por la inexistencia de prestación laboral y fraude para la obtención indebida de prestaciones.

Como nos recuerda la STC. Sala 2ª, núm. 167, de 28 de octubre 1987, rec. 666/1986 , 'desde la STC 32/1982 de 7 junio , hasta la más reciente STC 125/1987 de 15 julio , es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ahí que el Tribunal se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 , advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( art.

118 CE ) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas ( STC 67/1984 de 7 junio )', declarando la sentencia que cita cuya doctrina se entiende infringida, STS. Sala 4ª, de 22 de enero 2003, rec. 2468/2002 , que 'Es claro que no cabe aquí aplicar la cosa juzgada, sencillamente porque falta el elemento subjetivo de identidad que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su núm. 3 para el efecto negativo, como en el núm. 4 para el positivo. Ello es así, porque el Fondo de Garantía Salarial no ha sido parte en el primer proceso en el que se dictó la sentencia supuestamente vinculante y porque no estamos en ninguno de los casos de extensión de la cosa juzgada a terceros conforme al núm. 3 del precepto citado. Tampoco de la posición procesal del Fondo de Garantía Salarial cabe deducir esta extensión conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el núm. 1 de este artículo se contempla una intervención voluntaria del Fondo en aquellos procesos de 'los que pudiera derivar posteriormente una responsabilidad en el abono de salarios o indemnizaciones'. En el núm. 2 del precepto citado lo que se contempla es una posición de carácter litisconsorcial para los supuestos de empresas desaparecidas o incluidas en procedimientos concursales. Pero, como recuerda la sentencia de 22 de octubre de 2002 , estas posiciones del Fondo no son reducibles a la intervención adhesiva ni a la litisconsorcial que contempla el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el Fondo es objeto de un tratamiento especial en la Ley de Procedimiento Laboral, especialmente visible en la atribución de la condición de parte en el supuesto del núm. 1 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone el reconocimiento de poderes que exceden de los propios de la intervención adhesiva. Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicte en el primer proceso depende de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm. 2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2, no haya comparecido en el juicio. Así la sentencia de 13 de marzo de 1990 apreció la vinculación por la resolución dictada en el proceso anterior, pero en atención a que el Fondo 'fue parte en el proceso antecedente y no formuló recurso alguno contra el auto que en él se dictó en fase de ejecución, que, por tanto, quedó firme'. La sentencia de 13 de julio de 1992 aprecia también la vinculación por la sentencia anterior, porque el Fondo de Garantía Salarial había consentido la sentencia condenatoria para él. La misma solución aplica la sentencia de 4 de diciembre de 1992 en relación con un pronunciamiento que había rechazado la prescripción propuesta por el Fondo, pero que no fue recurrido por él. Este criterio se reitera por las sentencias de 8 de julio de 1993 y 14 de febrero de 1994 , señalando la primera que 'no es adecuada la conducta procesal del Fondo que dejó firme aquella sentencia al no recurrirla y que ahora reitera en el nuevo proceso las excepciones que fueron judicialmente rechazadas' y ello 'aunque en aquel pleito no resultara directamente condenado el Fondo', pues la modificación del pronunciamiento de aquella sentencia en el nuevo implica una situación idéntica a su revocación sin seguir el cauce de los oportunos recursos, contrariando con ello la presunción de cosa juzgada de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil .

Con el mismo criterio, aunque con resultado distinto, la vinculación resulta excluida cuando el Fondo no puedo ejercitar la acción con anterioridad ( sentencia 13 de febrero de 1993 )'. En el presente caso, que se incluye en el núm. 1 del artículo 23 de la LRJS , pues no hay constancia de que la empresa demandada estuviera desaparecida o sometida a procedimiento concursal, el Fondo no compareció como parte, aunque fuera citado y la vinculación del Fondo por la sentencia que se dicta en el primer proceso depende, como afirma dicha sentencia, de que aquél haya comparecido efectivamente como parte en los supuestos del núm. 1 y del núm.

2 o de que, habiendo sido citado en el supuesto del núm. 2, no haya comparecido en el juicio, por lo que no es aplicable, por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada que ha apreciado la sentencia recurrida y el art.

7, del Código Civil , dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo y según la propia sentencia el alta del trabajador, para el período de tiempo en el que se quiere lucrar de las prestaciones del Fogasa, fue anulada por la Tesorería General de la Seguridad Social y en el tiempo del que derivan tales prestaciones, ni prestó servicios para la empresa, ni tuvo la misma actividad alguna, limitándose a tramitar expedientes de los asociados, ni, lo que es más importante, el actor hubiera acreditado en este juicio, prestación de servicios alguna, generadora de prestaciones por el condenado, procediendo por ello, al estimación del motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos efectuados en la demanda.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Jerez de la Frontera, de 10 de marzo 2015 , en procedimiento de reclamación de cantidad, instado por D. Jose Manuel , debiendo ser revocada la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a,
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