Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1383/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7423/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1383/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101680
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3561
Núm. Roj: STSJ AND 3561/2018
Encabezamiento
RECURSO:743/18 -FS SENTENCIA nº 1383/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 3 de mayo de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1383/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de CEUTA en sus autos Nº 71/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Landelino contra INSS, TGSS, ASEPEYO, LIDL SUPERMERCADOS SAU Y CESMA MUTUA DE ANDALUCIA Y CEUTA sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/10/17 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1. - D. Landelino sufrió un infarto agudo de miocardio el 29 agosto del 2014, que fue calificado como accidente laboral.
2. - El Sr. Landelino desarrollaba su actividad profesional habitual como reponedor en la empresa L1DL SUPERMERCADO S.L.U.
3. - La referida empresa tiene concertada la protección de las contingencias profesionales y cobertura de las prestaciones económicas derivada de las mismas con ASEPEYO Mutua colaboradora con la Seguridad Social n° l51. Dicha mutua tiene concertado un convenio con MUTUA CESMA para prestar los servicios médicos a los trabajadores de las empresas asociadas que se encuentran en Ceuta.
4. - Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes, recayó resolución de fecha 24 de noviembre de 2015 por la que se declara a D. Landelino en situación de incapacitado permanente en grado de total.
5. - Formulada por el actor reclamación previa el 18 de diciembre de 2015 interesando que se reconociera una incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de enero de 2016 al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado al no haber sido desvirtuados los hechos en los que se fundamentaban la resolución inicial.
6. - El Sr. Landelino padece de una cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de tres vasos, (oclusión descendentes anterior media, circunsfleja distal y coronaria derecha media con revascularización completa con 7 stents farmacoactivos), un trastorno de ansiedad generalizado, insuficiencia venosa en miembros inferiores y amputación parcial deI dedo de la mano derecha. La enfermedad coronaria le ha generado una función sistòlica del ventrículo izquierdo ligeramente reducida que le impiden realizar esfuerzos o actividades físicas de intensidad moderada-elevada.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por la MUTUA ASEPEYO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, desde la Incapacidad permanente total ya reconocida por el INSS, se alza en suplicación dicha actora, que articula u recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Con expreso amparo procesal en el apartado b), interesa el recurrente la revisión del hecho probado sexto, para el que con apoyo en los invocados documentos, propone la siguiente redacción: 'El Sr. Landelino padece de una cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de tres vasos, (oclusión descendentes anterior media, circunsfleja distal y coronaria derecha media con revascularización completa con 7 stents farmacoactivos), un trastorno de ansiedad generalizado, trastorno de personalidad de tipo psicógeno (trastorno de la personalidad), insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores y amputación parcial deI 1º dedo y 5º dedo de la mano derecha. La enfermedad coronaria le ha generado una función sistòlica del ventrículo izquierdo moderadamente deprimida que le impiden realizar esfuerzos.' No procede la interesada revisión, al no apreciarse error evidente en la valoración realizada por la juzgadora de instancia, del conjunto de la prueba practicada; pretendiendo el recurrente extractar determinados aspectos o expresiones, incluidos en los Informes invocados, que fueron valoradas en su totalidad; y así, en cuanto al trastorno de personalidad que se pretende incorporar, no se compadece con la conclusión que al respecto se objetiva en otros Informes, que califica de 'trastorno por ansiedad generalizada asociado a rasgos impulsivos de personalidad'. En cuanto a la amputación del 5º dedo de la mano derecha, amén de no invocarse documento o informe al respecto, lo cierto es que lo que figura en los informes obrantes en autos es la amputación del 1º dedo y sección del flexor profundo del 5º dedo; con lo que tampoco aquí se aprecia el error pretendido.
Y finalmente, en cuanto a la diferenciación que se pretende incorporar en la expresión entre 'ligeramente reducida' o 'moderadamente deprimida', amen de no resultar trascendente para modificar el sentido del fallo en el presente recurso, lo cierto es que también resulta una expresión sesgada, en cuanto que en los informes invocados, a dicha expresión ('moderadamente deprimida') se añade 'con recuperación actual'; lo que impone por tanto la desestimación de la revisión fáctica interesada.
TERCERO.- Con sujección al art. 193 c) de la LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194 en relación con la D.Tª 26ª de la LGSS , señalando que con la patología que el actor presenta, de tipo cardiológico, con patología de tres vasos, con un episodio agudo de infarto de miocardio, y revascularización con 7 stents farmacoactivos, además del trastorno ansioso depresivo que presenta reactivo a dicho IAM, asocidado a rasgos impulsivos de la personalidad, el actor no puede desempeñar profesión alguna, ni las de índole sedentaria y liviana, por el efecto combinado que produce el mal estado de algunos de sus vasos coronarios, estando desaconsejado todo esfuerzo físico, junto con la existencia de factores de riesgos (hipercolesterolemía o insuficiencia venosa crónica), y sintomatología depresiva; por lo que entiende que debe serle reconocida la Incapacidad permanente absoluta que postula Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que la Resolución aquí impugnada es de fecha posterior.
Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El trabajador en el presente supuesto, y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó finalmente inalterado, presenta una cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de tres vasos (oclusión descendente anterior media, circunsfleja distal y corornaria derecha media con revascularización completa con 7 stents farmacoactivos), un trastorno de ansiedad generalizado, insuficiencia venosa en miembros inferiores y amputación parcial del 1º dedo de la mano derecha. Está impedido, como consecuencia de su patología cardíaca, para realizar esfuerzos o actividades físicas de intensidad moderada-elevada. En la sentencia se analizan pormenorizadamente cada una de dichas patologías, y la repercusión funcional de las mismas, llegando a la conclusión de que la amputación del 1º dedo de la mano derecha no tiene entidad para limitar su capacidad profesional, por cuanto dicha secuela se produjo como consecuencia de un accidente laboral sufrido en 1992, y pese a ello, el actor continuó desempeñando su actividad laboral. En cuanto a la insuficiencia venosa, se indica que de acuerdo con los informes aportados, se trata de simples varices, que no impiden el desarrollo de la actividad laboral, y sobre las cuales ha sido intervenido quirúrgicamente con posterioridad a la Resolución del INSS, el 8-03-16; en cuanto a los trastornos psicológicos, analizando la prueba aportada, se indica que no puede considerarse, por no existir informes psiquiátricos que así lo avalen, que los síntomas psiquicos del actor sean graves ni que los mismos sean progresivos ni vayan a cronificarse, pudiendo responder de forma positiva a tratamiento psicológico o farmacológico. Y finalmente, en cuanto a la patología cardiológica, entiende que la limitación que dicha dolencia le provoca en la actualidad, es para la realización de esfuerzos de moderada-elevada intensidad.
Dicho lo anterior, compartimos el criterio judicial expuesto, en el sentido de que las limitaciones expuestas, efectivamente dificultan en gran medida, las fundamentales tareas de su profesión habitual como Reponedor, pero ello no obsta que el actor presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar otras profesiones que no presenten los requerimientos descritos; tareas livianas o sedentarias, en ambientes que no impliquen exposición importante a factores psicosociales desfavorables, y que no requieran excesiva responsabilidad o impliquen estrés.
Estaría el actor catalogado, respecto a su cardiopatía isquémica, en una Clase Funcional II NYHA, con ligera limitación por la actividad física ordinaria, FE 40-50, lo que le permitiría realizar tareas leves y sedentarias.
De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91 ) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90 , la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitado hasta el punto de ser acreedor de una IPA. Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Landelino contra la sentencia de fecha 02/10/17 en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Landelino contra INSS, TGSS, ASEPEYO, LIDL SUPERMERCADOS SAU Y CESMA MUTUA DE ANDALUCIA Y CEEUTA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

