Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1383/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1383/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101369
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2157
Núm. Roj: STSJ PV 2157/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1223/2018
NIG PV 48.04.4-18/001809
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001809
SENTENCIA Nº: 1383/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 19 de abril de 2018 ,
dictada en los autos 183/2018, en proceso sobre COMPATIBILIDAD DE PENSIONES y entablado por don
Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1955 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 .
SEGUNDO: Con fecha de 11 de febrero de 1998 se reconoce al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total, en el Régimen General, para la profesión habitual de calderero, alcanzando un importe mensual de 372,98 euros.
TERCERO: El 1 de marzo de 1999 el demandante inicia una nueva actividad laboral en la Fundación Lantegi Batuak con categoría profesional de peón.
CUARTO: En fecha 6 de octubre de 2016 el actor solicita acceder a la jubilación parcial de esta última actividad laboral, lo que le es reconocido por resolución administrativa de 6 de octubre de 2016 conforme a una base reguladora de 1.157,24 euros porcentaje del 85%, alcanzando al pensión un importe de 983,65 euros.
QUINTO: Por resolución administrativa de 17 de octubre de 2016 se acuerda dar de baja la prestación de IP Total con efectos al 6 de octubre de 2016 que tenía reconocida por ser incompatible con la jubilación reconocida siendo esta última más favorable.
El 15 de noviembre de 2017 el actor solicita que se anule la resolución de 17 de octubre de 2016 y se declare la compatibilidad entre ambas prestaciones.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' ESTIMANDO la demanda formulada por Raimundo frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 15 de agosto de 2017.'
TERCERO. -El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Raimundo , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de Junio 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Padró Rodríguez no ha participado en la deliberación y fallo de la presente Sentencia, por haber cesado con anterioridad a esta deliberación. En su lugar, ha deliberado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, que tomó posesión el pasado día 20 de junio 2018, que era a quien correspondía componer Sala, conforme el sistema de distribución interna de Magistrados que integran la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que planteó don Raimundo contra la decisión de dicha entidad gestora, derivada de considerar incompatible la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común que desde el año 1998 percibía tal señor y la pensión de jubilación a tiempo parcial reconocida ya en octubre del año 2016, considerándose para esta última, en parte, cotizaciones que sirvieron para lucrar, también en parte, aquella otra pensión de incapacidad permanente.
La parte recurrente pretende que se revoque tal sentencia y que se desestime aquella demanda y así lo solicita en el escrito de formalización del recurso.
En el mismo se contienen un único motivo de impugnación, el cuál es enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo, se afirma que en tal sentencia se ha infringido el artículo 163, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como su artículo 215, punto 4 , en relación con el artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones y se ha interpretado erróneamente el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , sobre trabajadores contratados a tiempo parcial y jubilación parcial.
El señor Raimundo presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ese motivo de impugnación, considerando que la sentencia recurrida se atiene a lo decidido por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debemos desestimar el recurso, pues la sentencia recurrida se apoya en el criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión y además es criterio indefectiblemente asumido por esta Sala.
En cuanto a lo primero, cierto que la posición del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con el apoyo de la autoridad que supone el voto particular contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de octubre de 2014 (recurso 1600/2013 ). Pero el criterio sostenido por la parte impugnante cuenta con el mayoritario establecido en tal sentencia.
En cuanto a lo segundo. Esta Sala se ha pronunciado considerando la compatibilidad discutida en variadas sentencias. Algunas de ellas son las de 12 de junio y 10 de abril de 2018, 23 de mayo y 17 de enero de 2017, 13 de septiembre y 28 de junio de 2016, 7 de julio de 2015, 7 de octubre de 2014 y 1 de febrero de 2011 (recursos 1051/2018, 528/2018, 933/2017, 2432/2016, 1554/2016, 1229/2016, 1066/2015, 1600/2014 y 2939/2010).
La razón esencial de este criterio es la que se expone, por ejemplo, en la de 13 de septiembre de 2016 (considerando similar contenido del artículo 122 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) en los siguientes términos: ' Frente al principio general de pensión única consagrado en el artículo 122.1 de la General de la Seguridad Social con la finalidad de asegurar la viabilidad del sistema, según el cual las prestaciones de esa clase causadas en el Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en el mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente, el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular para la pensión de jubilación parcial, declarándola incompatible, en lo que aquí interesa, con la de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar al retiro parcial.
Pues bien la aplicación del criterio hermenéutico de la interpretación 'a sensu contrario' a la dicción del referido precepto reglamentario, implica que el beneficiario podrá compatibilizar la percepción de las pensiones de jubilación parcial e incapacidad permanente total cuando ésta última le haya sido reconocida para el desempeño de un trabajo distinto de aquél desde el que accede a esa modalidad de jubilación, esto es, cuando después del reconocimiento de la incapacidad permanente total haya trabajado en profesión distinta a la previa, como sucede en este caso, en que la actora, una vez declarada afecta a una incapacidad permanente total siguió llevando a cabo, sin solución de continuidad, otro tipo de tareas, transcurriendo más de nueve años y medio hasta que solicitó la jubilación parcial. De no ser así, no tendría sentido la matización que efectúa la norma reglamentaria, a diferencia de lo que sucede en relación a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Forzoso es reconocer que el precepto señalado no establece expresamente la compatibilidad en el supuesto a estudio, como exige el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pero este defecto de técnica legislativa no puede justificar solución contraria, máxime cuando el resultado interpretativo alcanzado se ajusta a la función que cumplen ambas prestaciones en esa hipótesis, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con el devengo de la pensión de incapacidad permanente total, es lógico que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir'.
Como se ve, tal criterio ya asume que no es contrario el mismo a aquel Reglamento de cómputo de cotizaciones recíprocas del año 1991 que cita la recurrente, explicando ya aquella sentencia del Tribunal Supremo -literalmente transcrita en la sentencia recurrida- porqué se ha de considerar indiferente que algunas de aquellas cotizaciones que se aprovecharon para fijar la pensión de incapacidad permanente total sirvan, en parte, para lucrar la nueva pensión de jubilación parcial, siendo lo relevante que el paso a la jubilación parcial derive de otro contrato de trabajo distinto del que derivó aquella situación previa de incapacidad permanente, pues así lo impone el indicado artículo 14, número 2, letra c del Real Decreto 1131/2002 , siendo éste el supuesto del particular caso de autos.
Y a estos mismos efectos, también es indiferente el que este nuevo trabajo se haya desarrollado a tiempo completo o a tiempo parcial hasta el momento en el que, con ocasión de esa jubilación parcial, el trabajador forzosamente lo ha de ser tiempo parcia, En efecto, el hecho de la previa contratación en jornada ordinaria hasta ese pase a contrato a tiempo parcial no incide en el razonamiento determinante de la compatibilidad tal circunstancia y de hecho, algunas de las sentencia de esta Sala mencionadas parten de que existió ese nuevo contrato en la modalidad de a jornada ordinaria, hasta que se pasa en contrato a tiempo parcial con ocasión, precisamente, del pase a jubilación parcial. Es el caso, por ejemplo, de la más moderna de las sentencias de esta Sala anteriormente citadas.
Todo ello, sin perjuicio de que proceda la extinción de ambas pensiones cuando se pase a jubilación ordinaria, como ya matizaba aquella sentencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1955 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 .
SEGUNDO: Con fecha de 11 de febrero de 1998 se reconoce al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total, en el Régimen General, para la profesión habitual de calderero, alcanzando un importe mensual de 372,98 euros.
TERCERO: El 1 de marzo de 1999 el demandante inicia una nueva actividad laboral en la Fundación Lantegi Batuak con categoría profesional de peón.
CUARTO: En fecha 6 de octubre de 2016 el actor solicita acceder a la jubilación parcial de esta última actividad laboral, lo que le es reconocido por resolución administrativa de 6 de octubre de 2016 conforme a una base reguladora de 1.157,24 euros porcentaje del 85%, alcanzando al pensión un importe de 983,65 euros.
QUINTO: Por resolución administrativa de 17 de octubre de 2016 se acuerda dar de baja la prestación de IP Total con efectos al 6 de octubre de 2016 que tenía reconocida por ser incompatible con la jubilación reconocida siendo esta última más favorable.
El 15 de noviembre de 2017 el actor solicita que se anule la resolución de 17 de octubre de 2016 y se declare la compatibilidad entre ambas prestaciones.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' ESTIMANDO la demanda formulada por Raimundo frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas al demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo y le fue retirada con efectos a partir del 15 de agosto de 2017.'
TERCERO. -El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Raimundo , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de Junio 2018.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Padró Rodríguez no ha participado en la deliberación y fallo de la presente Sentencia, por haber cesado con anterioridad a esta deliberación. En su lugar, ha deliberado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, que tomó posesión el pasado día 20 de junio 2018, que era a quien correspondía componer Sala, conforme el sistema de distribución interna de Magistrados que integran la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que planteó don Raimundo contra la decisión de dicha entidad gestora, derivada de considerar incompatible la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común que desde el año 1998 percibía tal señor y la pensión de jubilación a tiempo parcial reconocida ya en octubre del año 2016, considerándose para esta última, en parte, cotizaciones que sirvieron para lucrar, también en parte, aquella otra pensión de incapacidad permanente.
La parte recurrente pretende que se revoque tal sentencia y que se desestime aquella demanda y así lo solicita en el escrito de formalización del recurso.
En el mismo se contienen un único motivo de impugnación, el cuál es enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo, se afirma que en tal sentencia se ha infringido el artículo 163, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como su artículo 215, punto 4 , en relación con el artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones y se ha interpretado erróneamente el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , sobre trabajadores contratados a tiempo parcial y jubilación parcial.
El señor Raimundo presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ese motivo de impugnación, considerando que la sentencia recurrida se atiene a lo decidido por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debemos desestimar el recurso, pues la sentencia recurrida se apoya en el criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la cuestión y además es criterio indefectiblemente asumido por esta Sala.
En cuanto a lo primero, cierto que la posición del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con el apoyo de la autoridad que supone el voto particular contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de octubre de 2014 (recurso 1600/2013 ). Pero el criterio sostenido por la parte impugnante cuenta con el mayoritario establecido en tal sentencia.
En cuanto a lo segundo. Esta Sala se ha pronunciado considerando la compatibilidad discutida en variadas sentencias. Algunas de ellas son las de 12 de junio y 10 de abril de 2018, 23 de mayo y 17 de enero de 2017, 13 de septiembre y 28 de junio de 2016, 7 de julio de 2015, 7 de octubre de 2014 y 1 de febrero de 2011 (recursos 1051/2018, 528/2018, 933/2017, 2432/2016, 1554/2016, 1229/2016, 1066/2015, 1600/2014 y 2939/2010).
La razón esencial de este criterio es la que se expone, por ejemplo, en la de 13 de septiembre de 2016 (considerando similar contenido del artículo 122 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) en los siguientes términos: ' Frente al principio general de pensión única consagrado en el artículo 122.1 de la General de la Seguridad Social con la finalidad de asegurar la viabilidad del sistema, según el cual las prestaciones de esa clase causadas en el Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en el mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente, el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular para la pensión de jubilación parcial, declarándola incompatible, en lo que aquí interesa, con la de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar al retiro parcial.
Pues bien la aplicación del criterio hermenéutico de la interpretación 'a sensu contrario' a la dicción del referido precepto reglamentario, implica que el beneficiario podrá compatibilizar la percepción de las pensiones de jubilación parcial e incapacidad permanente total cuando ésta última le haya sido reconocida para el desempeño de un trabajo distinto de aquél desde el que accede a esa modalidad de jubilación, esto es, cuando después del reconocimiento de la incapacidad permanente total haya trabajado en profesión distinta a la previa, como sucede en este caso, en que la actora, una vez declarada afecta a una incapacidad permanente total siguió llevando a cabo, sin solución de continuidad, otro tipo de tareas, transcurriendo más de nueve años y medio hasta que solicitó la jubilación parcial. De no ser así, no tendría sentido la matización que efectúa la norma reglamentaria, a diferencia de lo que sucede en relación a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Forzoso es reconocer que el precepto señalado no establece expresamente la compatibilidad en el supuesto a estudio, como exige el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pero este defecto de técnica legislativa no puede justificar solución contraria, máxime cuando el resultado interpretativo alcanzado se ajusta a la función que cumplen ambas prestaciones en esa hipótesis, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con el devengo de la pensión de incapacidad permanente total, es lógico que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir'.
Como se ve, tal criterio ya asume que no es contrario el mismo a aquel Reglamento de cómputo de cotizaciones recíprocas del año 1991 que cita la recurrente, explicando ya aquella sentencia del Tribunal Supremo -literalmente transcrita en la sentencia recurrida- porqué se ha de considerar indiferente que algunas de aquellas cotizaciones que se aprovecharon para fijar la pensión de incapacidad permanente total sirvan, en parte, para lucrar la nueva pensión de jubilación parcial, siendo lo relevante que el paso a la jubilación parcial derive de otro contrato de trabajo distinto del que derivó aquella situación previa de incapacidad permanente, pues así lo impone el indicado artículo 14, número 2, letra c del Real Decreto 1131/2002 , siendo éste el supuesto del particular caso de autos.
Y a estos mismos efectos, también es indiferente el que este nuevo trabajo se haya desarrollado a tiempo completo o a tiempo parcial hasta el momento en el que, con ocasión de esa jubilación parcial, el trabajador forzosamente lo ha de ser tiempo parcia, En efecto, el hecho de la previa contratación en jornada ordinaria hasta ese pase a contrato a tiempo parcial no incide en el razonamiento determinante de la compatibilidad tal circunstancia y de hecho, algunas de las sentencia de esta Sala mencionadas parten de que existió ese nuevo contrato en la modalidad de a jornada ordinaria, hasta que se pasa en contrato a tiempo parcial con ocasión, precisamente, del pase a jubilación parcial. Es el caso, por ejemplo, de la más moderna de las sentencias de esta Sala anteriormente citadas.
Todo ello, sin perjuicio de que proceda la extinción de ambas pensiones cuando se pase a jubilación ordinaria, como ya matizaba aquella sentencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha diecinueve de abril dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en el proceso 183/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don Raimundo y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1223-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1223-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

