Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1383/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1158/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1383/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100597
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2265
Núm. Roj: STSJ CLM 2265:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01383/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002142
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001158 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA FRATERNIDAD
ABOGADO/A:JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, Jesús María , COOPERATIVA AGRICOLA EL PROGRESO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BERNARDO CORTES CESPEDES , JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ
PROCURADOR:, , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ (con Ldo. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ)
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1383 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1158/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 712/2017, siendo recurridos D. Jesús María, EL PROGRESO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 28 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 712/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda promovida por D. Jesús María, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FRATERNIDAD, Y COOPERATIVA AGRÍCOLA EL PROGRESO, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.906,14 euros mensuales, con cargo a la Mutua codemandada, con efectos económicos de 1-5-2017, dejando sin efecto la resolución de baja impugnada.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:El actor, nacido el NUM000-1991, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua demandada, con la que tenía concertadas las contingencias profesionales, la empleadora codemandada, para su profesión habitual de peón de cooperativa (peón de bodega); por resolución de 2009, revisable por agravación o mejoría a partir de 23-9-11.Ello en base al informe del EVI de 23-9-2009, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: FRACTURA DE ASTRAGALO DERECHO. OSTEOSÍNTESIS CON TORNILLOS DE ESPONJA. LESIÓN DE NERVIO TIBIAL POSTERIOR Y PERONEO DERECHO. Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Disminución de movilidad global de tobillo derecho en 50%. Cicatrices quirúrgicas. Atrofia gemelar derecha de 3 cms. Pérdida de fuerza en MID.
En informe de valoración médica del INSS de 18-9-2009, se recoge en conclusiones: Secuelas de AT que según propone la Mutua se engloban en Baremo 102 y que desde mi punto de vista y sobre todo, no solo por el déficit de movilidad que presenta en tobillo derecho, sino por la atrofia y pérdida de fuerza (debida a lesión axonal severa de tibial posterior derecho y peronela derecha) se encuentra incapacitado para tareas que requieran bipedestación prolongada, manejo de cargas, subir y bajar escaleras....
SEGUNDO- A instancia de la Mutua se inicia expediente de revisión, dictándose resolución de 27-4-17, por la que no se reconoce grado alguno de invalidez, cursando la baja en la prestación que tenía reconocida, con fecha de efectos 1-5-17, en base al informe del EVI de fecha 11-4-17, en el que se consigna como dictamen médico: SECUELAS DE FRACTURA DE ASTRAGALO DERECHO. OSTEOSÍNTETIZADA.LESIÓN DE NERVIO TIBIAL POSTERIOR Y PERONEO DERECHO (2009).
El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
TERCERO: En informe neurofisiológico de 24-4-2009, se concluyó: Mejoría respecto al previo: Se observan signos de reinervación incipiente en territorio distal del nervio tibial posterior derecho, si bien persisten signos de lesión axonal severa del mismo, recuperacion de unidades motoras en territorio distal del nervio peroneal derecho, persiste una lesión axonal moderada del mismo.
En informe de Neurofisiología clínica de 12-9-16, se recoge como conclusión: Sin cambios en la exploración del nervio peroneal derecho, persisten signos de lesión del mismo, de grado leve. Mejoría en la exploración del nervio tibial posterior derecho en tobillo, con recuperación del potencial motora evocado y de una unidad motora, persisten signos del nervio tibial posterior derecho de tipo axonal y grado severo.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.906,14 euros mensuales.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró a este en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación la mutua demandada MUTUA LA FRATERNIDAD mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica, la mutua recurrente pretende la adición al ordinal segundo de los siguientes párrafos:
' En el informe de valoración médica de fecha 6 de abril de 2017 obrante en el expediente de revisión de la incapacidad puede leerse: EVALUACION CLÍNICO-LABORAL: Evolución favorable con secuelas que en mi opinión no son incapacitantes y con limitación en todo caso para máximas sobrecargas biomecánicas de tobillo derecho. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Estudio biomecánico de 14.09.2016: La función de la marcha es normal. Déficit de movilidad activa del tobillo derecho del 22%. EMG 12.09.2016: Mejoría con respecto a lesiones anteriores. Hipotrofia gemelar de 1-2 cm. Cicatriz sin alteraciones, discomica(sic)'.
' El actor, desde que fue revisada su incapacidad y causó baja en la prestación, ha prestado servicios como agricultor durante más de un año, como camarero en cortos periodos de actividad, prestando servicios en la actualidad como agente comercial'.
Sostiene tales pretensiones de revisión fáctica sobre el informe de valoración médica de 6 de abril de 2017, y el informe de vida laboral e historial de contratos.
Para dar respuesta a este motivo conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO. - Trasladando lo expuesto al presente supuesto, la revisión fáctica pretendida no puede alcanzar éxito.
Respecto del primer párrafo anteriormente transcrito, porque el Informe de valoración médica de fecha 6 de abril de 2017 propuesto por la mutua recurrente para mostrar el error en la valoración de la prueba, ya ha sido apreciado por la Magistrada de Instancia para comparar el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que en él constan con las que se contienen en el Informe del EVI de 2009, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006), sin que en este caso se aprecie error alguno en la valoración que la Juzgadora a quorealiza de dicho documento en relación con el Informe del EVI de 2009, toda vez que la conclusión que obtiene de la comparación entre ambos informes es absolutamente razonable y alejada de cualquier atisbo arbitrario.
De la comparación de las limitaciones funcionales y orgánicas que actualmente padece el actor con las que sufría en el momento de reconocimiento de incapacidad permanente total, la Magistrada de instancia realiza una valoración conjunta de la prueba, pues no solo tiene en cuenta los informes médicos del EVI, a los que se refiere la mutua recurrente, sino que atiende a todas las pruebas e informes aportados, entre ellos fundamentalmente, los informes neurofisiológicos de 2009 y 2016, debiendo recordarse que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002 que aunque antiguas reflejan el criterio que sigue manteniendo el Tribunal Supremo). Y es que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985, 44/1989; y 24/1990), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo, 3 mayo, 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999).
Y por lo que respecta al segundo párrafo que la parte recurrente pretende añadir al ordinal segundo, no puede admitirse, porque el hecho de que el actor haya trabajado como agricultor, camarero o agente comercial, desde que le fue revisado el grado de incapacidad permanente, resulta intrascendente para el resultado del fallo, supuesto que tales hechos no demuestran la existencia de capacidad del actor para trabajos de igual o parecidos requerimientos físicos a los de su profesión habitual, sino que responden más bien a la exigencia de suvenir las necesidades vitales de él y su familia, como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación; por lo que la admisión del texto propuesto no alteraría el resultado del fallo de la resolución recurrida, procediendo en consecuencia la desestimación de tal pretensión, y en definitiva, el motivo primero.
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 194 y 196 LGSS, al entender la recurrente que una comparación entre situación patológica y las limitaciones funcionales y orgánicas acreditadas en el momento del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en comparación con la que se acredita al momento de la revisión viene a mostrar que la situación de actor ha sufrido una gran mejoría comprobada de forma objetiva y certificada por el médico inspector en ambos casos, con el resultado de que no presenta limitación alguna y, en todo caso, para tareas que impliquen sobrecargas biomecánicas de tobillo derecho que, sigue diciendo, no son necesarias en su trabajo de peón de bodega; además alega que desde la revisión de esta situación ha desarrollado trabajos que requieren bipedestación y deambulación permanente, como agricultor, camarero y agente comercial, al 100% de la jornada, por todo lo cual, concluye, procede la confirmación de la revisión de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador en 2009.
Antes de nada se ha de advertir que nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido por el actor en 2009, como consecuencia del cual sufrió fractura de astrágalo derecho, que fue objeto de osteosíntesis con tornillos de esponja, y lesión del nervio tibial posterior y peroneo derecho, con limitaciones funcionales y orgánicas de disminución de movilidad global de tobillo derecho en 50%, atrofia gemelar derecha de 3 cm, y pérdida de fuerza en inferior izquierdo, causantes de incapacidad para tareas que requieran bipedestación prolongada, manejo de cargas, subir y bajar escaleras, determinantes del reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, que ahora se pretende revisar por mejoría.
Debe recordarse que el hecho de que la incapacidad sea calificada como permanente no impide que se produzca una calificación errónea o que las lesiones evolucionen provocando una mejoría o un agravamiento del estado inicialmente reconocido, como así lo admite el art. 200 LGSS (2015). Es criterio jurisprudencial reiterado el que considera necesario para que la revisión del grado de invalidez pueda prosperar, en primer lugar, que se produzca un sustantivo y palmario empeoramiento o mejoría del cuadro patológico que aqueje al trabajador o una decisiva agravación o recuperación de las iniciales dolencias que dieron lugar al grado de invalidez reconocido, bien por agudización o curación de las mismas, bien por aparición de otras nuevas concurrentes o/e incidentales o curación de las sufridas; y que, en segundo lugar, las mismas sean en la actualidad de una entidad tal que provoquen una efectiva minoración o recuperación de la residual capacidad laboral del trabajador afectado, de tal forma que su nueva aptitud funcional pueda subsumirse en un nuevo y distinto grado de incapacidad.
QUINTO.- La aplicación de lo anteriormente expuesto al presente supuesto, según se describe en el relato de hechos probados, conduce a la revocación de la revisión de grado de incapacidad permanente, por el razonado y razonable argumento que ofrece la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, al que no cabe más que remitirnos, no sin reiterar, que, en efecto, la comparación del cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que constan en el informe del EVI de 2009 con las que constata este mismo organismo en 2017, junto al resultado de los informes neurofisiológicos realizados en 2009 y 2016, demuestran que la situación es prácticamente la misma, pues si bien se ha producido alguna mejoría, este último informe confirma que 'persisten signos del nervio tibial posterior derecho de tipo axonal y grado severo', y del informe del EVI de 2016 en comparación con el inicial se desprende que 'persiste atrofia muscular si bien en la actualidad, han pasado 8 años, es inferior, antes de 3 cm, ahora entre 1-2 cm'; y respecto del balance de movilidad del tobillo, el resultado de la prueba biomecánica aportada por la mutua no fue acogida por la Magistrada a quo, al ser discutida por el perito médico presentado por el actor que cuestionó la forma de realización de la misma (en llano) y por consiguiente la capacidad de dicha prueba para valorar la tolerancia en el apoyo monopodal y en el desarrollo de su profesión habitual, admitiéndose una ligera mejoría pero en todo caso insuficiente para restablecer la capacidad laboral del actor para la realización de las tareas de su profesión habitual que son las que la Juzgadora valora atendiendo, según informa en el fundamento de derecho tercero, al Informe de prevención de riesgos laborales aportado por el actor como documento nº 9 y a la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, por todo lo cual ha de concluirse, al igual que la sentencia de instancia, que encontrándose incapacitado para la realización de tareas de requieran bipedestación prolongada, manejo de cargas, subir y bajar escaleras, y siendo que las tareas que debe realizar el actor en el desarrollo de la profesión de peón de bodega anteriormente reseñadas, procede el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo declarada en 2009, y en consecuencia la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 275, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos 712/17 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas D. Jesús María, EL PROGRESO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios de los letrados de las partes impugnantes, en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1158 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

