Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1384/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1217/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1384/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100598
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2266
Núm. Roj: STSJ CLM 2266/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01384/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000271
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001217 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000098 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRI
DO/S D/ña: Santos
ABOGADO/A: LUCIA VAZQUEZ BARCENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1384/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1217/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad
Real, en los autos número 98/2018, siendo recurridos; Santos y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. María Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21/1/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 98/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda formulada por Santos contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 75% de una base reguladora de 528,16 euros con efectos económicos desde el 18-10-17.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1963, se encuentra incardinado en el Régimen de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 y cuya profesión es la de restaurador de muebles.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de 3-11-17 se deniega al actor la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, estimando que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para determinar una incapacidad en cualquiera de sus grados. El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 5-5-2016.
TERCERO: En fecha 18-10-17 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe-propuesta, el siguiente cuadro residual: Scacest anteroseptal killip I revascularizado percutáneamente (DA) en mayo de 2016. Ergo: no concluyente 10 mets, negativa para FCM alcanzada - bloqueo- spect: lesión residual en ápex, cara anterior y septal, sin isquemia sobreañadida. FEVI: 32 al 38%. T adaptativo secundario.
Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Scacest anteroseptal killip I revascularizado percutáneamente (DA) en mayo de 2016 Ergo: no concluyente 10 mets, negativa para FCM alcanzada -bloqueo- spect: lesión residual en ápex, cara anterior y septal, sin isquemia sobreañadida. FEVI: 32 al 38%. T adaptativo secundario.
CUARTO: La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta o total para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: La base reguladora de la incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 528,16 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, con auto aclaratorio, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en el artículo 193.1 LGSS (RD Legislativo 8/2015) en relación con el artículo 194.1 apartado c) del mismo texto legal, así como el apartado 5 de dicho precepto (Disposición transitoria 26ª LGSS).
Alega que a la vista de los hechos probados y de la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida no existe concordancia lógica entre la patología sufrida por el actor y el grado de incapacidad otorgado, por cuanto, el médico evaluador en el informe de fecha 17 de octubre de 2017 señala que el actor está apto para trabajos de naturaleza sedentaria y/o baja carga física, por lo que considera que, existiendo un amplio elenco de profesiones que no requieren esfuerzos físicos y pueden ser desarrolladas sin riesgos para el propio trabajador y para terceros, no procede el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO. - El artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
TERCERO. - Previamente al momento de aplicar lo anteriormente expuesto al presente supuesto, debemos comenzar advirtiendo que para una correcta resolución del caso se ha de tener por probados hechos que como tal aparecen situados, aunque incorrectamente, en la fundamentación jurídica, como tiene admitido constante jurisprudencia.
El actor, de profesión habitual restaurador de muebles, sufrió un infarto de miocardio anteroseptal con disfunción ventricular moderada en mayo de 2016, con implantación de stent, que según el dictamen del EVI de 18 de octubre de 2017 ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el médico evaluador el (folios 19 a 21 expediente administrativo) que habla de una 'función ventricular moderadamente disminuida', con FEVI de 32 a 38%, concluyendo que el actor es 'apto para trabajos de naturaleza sedentaria y/o baja carga '. La Magistrada de instancia acoge el informe de la doctora Mónica y a lo explicado por esta en su comparecencia en el acto del juicio oral, en el que manifestó que la funcionalidad del corazón está muy limitada (FEVI de 32 a 38% siendo lo normal un porcentaje entre 60-100%, estimado por el propio EVI), y en base a ello concluye la Juzgadora, que la patología sufrida por el actor provoca una disnea a mínimos esfuerzos que le impide realizar aquellas tareas que impliquen cargar pesos, hacer esfuerzos físicos, someterse a vibraciones mecánicas, hacer movimientos bruscos o fuertes con el brazo, someterse a situaciones de estrés, o a cambios bruscos de temperatura.
Es decir, que la Juzgadora a quo acoge el informe de la doctora Mónica , y atendiendo a su criterio, sobre todo el referido a la funcionalidad disminuida del corazón (Fracción de Eyección del Ventrículo Izquierdo - FEVI- entre 32% y 38% determinada por el EVI), concluye que 'todo lo cual refleja una entidad suficiente para repercutir en la capacidad laboral no solo como restaurador de muebles, en cuyas tareas tiene que coger pesos y hacer esfuerzos, sino también en la residual y funcional, pues le provoca fatiga a mínimos esfuerzos dada la disminución severa de la función ventricular, lo cual le impide desarrollar cualquier actividad con normalidad, habitualidad...'.
CUARTO. - Proyectando sobre el caso que nos ocupa lo expuesto en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, la Sala considera que, sin modificación de los hechos probados, la aplicación de los que así hemos considerado, atendiendo a la fundamentación jurídica, es correcto el fallo de la sentencia recurrida.
En realidad el recurso lo que plantea es una discrepancia con la valoración de la prueba, de manera que, si la administración recurrente considera que la Magistrada de Instancia ha errado en el ejercicio de esa función, debería haber intentado revisar los hechos probados en orden a sentar la base fáctica precisa para posteriormente cuestionar el derecho aplicado por la sentencia, al no haberlo hecho así, sus alegaciones no pueden ser admitidas porque parten de unos hechos distintos a los tenidos por probados por la Juzgadora a quo. Si esta, acogiendo el criterio del informe de parte de la Dra. Mónica que considera que la funcionalidad disminuida del corazón en el porcentaje determinado por el EVI (Fracción de Eyección del Ventrículo Izquierdo -FEVI- entre 32% y 38%- que había sido determinado por el propio EVI), repercute 'en la capacidad laboral no solo como restaurador de muebles, en cuyas tareas tiene que coger pesos y hacer esfuerzos, sino también en la residual y funcional, pues le provoca fatiga a mínimos esfuerzos dada la disminución severa de la función ventricular, lo cual le impide desarrollar cualquier actividad con normalidad, habitualidad...', y en consecuencia reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta, nada cabe oponer al proceso lógico seguido para obtener tal conclusión. Para ello hubiera sido preciso -reiteramos- demostrar que la Juzgadora de instancia erró en la valoración de la prueba, como requisito previo a defender el error en la aplicación del derecho.
Siendo ello así, procede la desestimación del único motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 98/18 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Santos , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1217 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
