Sentencia SOCIAL Nº 1384/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1384/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5469/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1384/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101373

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2724

Núm. Roj: STSJ CAT 2724:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004496

CR

Recurso de Suplicación: 5469/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1384/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2018 y siendo recurrido/a Genaro y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, instada por de Genaro contra el INSS y TGSS, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a aceptar esta declaración y a que abone a la actora la prestación correspondiente al 100% de la base reguladora de 2.250,54 euros y con fecha de efectos económicos de 29.06.2018, más las revalorizaciones e incrementos que corresponda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-D. Genaro, nacido en fecha NUM000.1957, con DNI nº NUM001, de profesión habitual 'asesor laboral', por sentencia judicial de fecha 23.04.2012 se le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Solicitado la revisión del grado de incapacidad, en fecha 4.10.2018 el INSS dicto resolución declarando no revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Resolución que se dictó en base al dictamen médico de SGAM de fecha 28.08.2018 en el que se indica que las lesiones que presenta el Sr. Genaro son: ' trombosis EID

recidivad en tto., permanenet con sintrom y con sde post-trombotico, HTA esencial, DM II con manifestaciones renales, controlada, polienuropatia diabtica axonal sensitivo y motora, cardiopatía isquémica, portador de tres stents y DAI actualmente fe 66%, algias en pie derecho pdte de cirugía, a TR. Adaptativo mixto reactivo a tto., episodios de mareos e inestabilidad en tt., hipotensión ortosatica.'

SEGUNDO.-No conforme con la anterior resolución la parte actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 28.06.2018 indicando que no procede revisar la base reguladora reconocida de 2.014,47 euros.

TERCERO.-En fecha 23.04.2012 se dictó sentencia por el Juzgado social nº1 de Mataró reconociendo al actora una IPT con base reguladora de 2.014,47 euros.

CUARTO.-En fecha 8.03.2019 se dictó sentencia por este juzgado y auto de aclaración de fecha 19.03.2019, reconociendo al actor en situación de IPT con base

reguladora de 2.250, 54 euros.

QUINTO.-Consta informe médico del INSS de fecha 30.05.2019 en el que sin perjuicio de da íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' orientación diagnostica: antecedentes de trombosis de la EID recidivante en tto anticoagulante permanente, limitación a ortostatismos prolongados, diabetes mellitus tipo II con polineuropatia diabética axonal sensitivo motora con disestesisas en EII, cardiopatía isquémica, revascularixado con 3 stents, colocación de DAI posterior por arritmia con limitación a esfuerzos, FE 66%, artropatía de charcot del pie D, recientemente intervenido acude en silla de ruedas por este motivo, trastorno adaptativo mixto en tto, paciente sin más limitaciones que las ya reconocidas'

SEXTO.-Consta en la causa informe médico pericial de la parte actora elaborado por el

Dr. Moises, en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se concluye que: ' se trata de una paciente de IPT para su profesión habitual en base a las siguientes patologías: trombosis venosa en extremidad inferior derecha recidivada con síndrome postrombotico en tto permanente con Cintrón, lumbalgia por canal estrecho degenertivo a nivel L5-S1 con severa limitación funcional, cardiopatía isquémica 3 stents implantados y colocoacion del DAI, trastorno adaptativo mixto. Son patoogais que evolucionan en el tiempo de forma desfavorable provocando nuevos episodios que requieren actuaciones médico-quirurgicas. El trastorno mixo ansioso-depresivo evoluciona de forma tórpida a pesar de los distintos tto psico-farmacologicos y psicoterapéuticos instaurados, siendo el pronóstico malo. A todo ello hay que añadir, cambios osteoarticulares degenerativos a nivel cervical, afectación de charcot a nivel pie derecho, cuadros repetitivos de sincope vasovagal cardiopresor, severa arterioesclerosis obliterante de predominio en miembros inferiores, neuropatía periferia diabética de miembros inferiores, disminución de la audcion, trastorno depresivo mayor recurrente reactivo. Son patologías crónicas, progresivas e invalidantes, sin solución médico-quirurgica y que condicionan algunas de las actividades de la vida diaria, asi como cualquier actividad laboral, requiriendo el

paciente de asistencia técnica para sus cortos desplazamientos.

SEPTIMO.-La base reguladora de la prestación es de 2.250,54 euros y la fecha de efectos económicos es de 29.06.2018.

OCTAVO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'a ntecedentes de trombosis de la EID recidivante en tto anticoagulante permanente, diabetes mellitus tipo II con polineuropatia diabética axonal sensitivo motora con disestesisas en EII, cardiopatía isquémica, revascularixado con 3 stents, colocación de DAI posterior por artimia, artropatía de charcot del pie D, trastorno adaptativo mixto en tto, lumbalgia por canal

estrcho degenerativo a nivel L5-S1, disminución de la audición'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 820/2018 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 194 del TRLGSS para, tras mantener que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación, solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 del TRLGSS de 1994): ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la queinhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

SEGUNDO.-Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio, que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).

TERCERO.-En este caso, las dolencias que padecía en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total, según el Hecho Probado Primero, fueron: '...trombosis EID recidivada en tratamiento permanente, con sintrom y síndrome post-trombótico, HTA esencial, DM II con manifestaciones renales, controlada, polineuropatía diabética axonal sensitivo y motora, cardiopatía isquémica, portador de tres stents, y DAI actualmente FE 66%, algias en pie derecho pendiente de cirugía, transtorno adaptativo mixto reactivo a tratamiento, episodios de mareos e inestabilidad en tratamiento, hipotensión ortostática'. Mientras que las que padece actualmente, según el Hecho Probado Octavo, son: ' antecedentes de trombosis de la EID recidivante, en tratamiento permanente, diabetes mellitus tipo II con polineuropatía diabética axonal sensitivo motora con disestesias en EEII, cardiopatía isquémica, revascularizado con 3 stents, colocación de DAI posterior por arritmia, artropatía de charcot del pie derecho, transtorno adaptativo mixto en tratamiento, lumbalgia por canal estrecho degenerativo a nivel L5-S1, disminución de la audición'.

La comparación entre las enfermedades del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total y las actuales evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas, pues a las que tenía se ha añadido la lumbalgia y los problemas de audición, que no tienen entidad o carácter grave o severo, de manera que el conjunto de patologías no permiten declarar que nos encontremos ante una agravación lo suficientemente transcendente como para declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para declararle en situación de I.P.Absoluta.

Al no apreciarse una agravación suficientemente relevante que le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que pide, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

CUARTO.-Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 820/2018, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por el Sr. Genaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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