Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1385/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101345
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3667
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000722/2015
NIG: 3501644420130010103
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001385/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001012/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Manuela JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrente Yolanda
Recurrente Celia
Recurrente Laura
Recurrente Sonia
Recurrente Alfredo
Recurrente Candida
Recurrente Dionisio
Recurrente Josefina
Recurrente Silvia
Recurrente Blanca
Recurrente Inocencia
Recurrente Salvadora
Recurrente Javier
Recurrente Prudencio
Recurrente Carlos Jesús
Recurrente Amador
Recurrente Demetrio
Recurrente Hipolito
Recurrente Cecilia
Recurrente Carmelo
Recurrente Luz
Recurrente Virginia
Recurrente Jose Pablo
Recurrente Coro
Recurrido IBERIA LAE OPERADORA S.A.
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000722/2015, interpuesto por Dña. Manuela , Yolanda , Celia , Laura , Sonia , Alfredo , Candida , Dionisio , Josefina , Silvia , Blanca , Inocencia , Salvadora , Javier , Prudencio , Carlos Jesús , Amador , Demetrio , Hipolito , Cecilia , Carmelo , Luz , Virginia , Jose Pablo y Coro , frente a Sentencia 000048/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001012/2013-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Manuela , Yolanda , Celia , Laura , Sonia , Alfredo , Candida , Dionisio , Josefina , Silvia , Blanca , Inocencia , Salvadora , Javier , Prudencio , Carlos Jesús , Amador , Demetrio , Hipolito , Cecilia , Carmelo , Luz , Virginia , Jose Pablo y Coro , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados IBERIA LAE OPERADORA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora en condición de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad y categoría profesional respectivamente siguientes:
D.N.I.
ANTIGÜEDAD
CATEG.PROFESIONAL
NUM000
01/11/1996
Administrativa
NUM001
01/04/1997
Administrativo
NUM002
01/05/2000
Administrativo
NUM003
01/04/1997
Administrativo
NUM004
01/06/1998
Administrativo
NUM005
01/07/1998
Administrativo
NUM006
01/10/2000
Administrativo
NUM007
01/11/1996
Administrativo
NUM008
01/08/1997
Administrativo
NUM009
09/01/2012
Administrativo
NUM010
01/06/1998
Administrativo
NUM011
01/05/1998
Administrativa
NUM012
01/07/1998
Administrativa
NUM013
01/03/2002
Administrativa
NUM014
01/07/1998
Administrativa
NUM015
12/12/2000
Administrativa
NUM016
29/01/1999
Administrativa
NUM017
14/08/2006
Administrativa
NUM018
01/01/2001
Administrativa
NUM019
01/06/1998
Administrativa
NUM020
01/05/1998
Administrativa
NUM021
01/11/1996
Administrativa
NUM022
01/11/1997
Administrativo
NUM023
01/12/1997
Administrativa
NUM024
01/11/1996
Administrativa
SEGUNDO.- La empresa demandada para el año 2012, realizó contratación temporales en un número total de 8.407 horas.
TERCERO.- El valor de la hora asciende a 8,66 €.
CUARTO.- La parte actora solicita el derecho a prestar 36 horas a la semana en preferencia a contratación eventual alguna y a la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 2.800 € para cada uno de los trabajadores.
QUINTO.- Doña Celia tiene reducción de jornada del 12,5% sobre la jornada que corresponda en cada momento al trabajador Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Prcial (FACTP), durante el periodo comprendido entre el 03.08.2011 y el 31.08.2015. Por su parte Doña Coro , se encuentra en la misma situación si bien desde el 14.02.2011.
Doña Cecilia , presta servicios en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (20 horas semanales). Asimismo la actora se encontró en situación de IT en el periodo comprendido entre el 05.11.2012 y el 01.01.2013.
Don Alfredo , tras sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de L.P.G.C. en el procedimiento nº 811/2010, que declaró su derecho a ser reincorporado a la mercantil demandada, pasó a prestar servicios en la misma con fecha 08.05.2012.
SEXTO.- La presente resolución afecta a toda la plantilla de de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial.
SEPTIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la falta de acción respecto a Doña Celia , Doña Coro y Doña Cecilia y desestimándola respecto a Don Alfredo ; debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Manuela , D. Alfredo , D. Prudencio , D. Dionisio , D. Amador , D. Carlos Jesús , D. Carmelo , D. Jose Pablo , D. Demetrio , Dª Cecilia , D. Hipolito , Dª Luz , Dª Josefina , Dª Virginia , Dª Yolanda , Dª Laura , Dª Celia , Dª Inocencia , Dª Candida , Dª Blanca , Dª Coro , Dª Silvia , D. Javier , Dª Sonia y Dª Salvadora , frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y FOGASA, sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Manuela , Yolanda , Celia , Laura , Sonia , Alfredo , Candida , Dionisio , Josefina , Silvia , Blanca , Inocencia , Salvadora , Javier , Prudencio , Carlos Jesús , Amador , Demetrio , Hipolito , Cecilia , Carmelo , Luz , Virginia , Jose Pablo y Coro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las demandantes, Dª Manuela y otras, quienes han venido prestando servicios para la demandada, IBERIA, LAE, S.A., con la condición de trabajadores/as fijos/as de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), con las antigüedades y categorías profesionales que constan en el ordinal PRIMERO. Y pretendiéndose por la parte actora que se declare su derecho a prestar 36 horas semanales en preferencia a las contratadas eventuales y a percibir en concepto de indemnización, la cantidad de 2.800 € para cada uno de los demandantes.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, IBERIA, LAE, S.A
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 10, II Parte del Convenio Colectivo de Iberia ; 15.1.b ) y 12.4.e) TRLET .
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 06/07/15 -(Rec. nº 42/15 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho ÚNICO señala:
'UNICO.- La sentencia de instancia, ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la demandada por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso ha sido impugnado de contrario.
El recurso consta de dos motivos.
En el primero se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 264 y 273 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el artículo 217 de la LEC ; se cita doctrina de aplicación.
La cuestión que nos ocupa, ha sido resuelta ya, en sentido desestimatorio a la pretensión del demandante y coincidente, en consecuencia, con la tesis de la recurrente , en las sentencias citadas en el escrito de recurso, de 11 de abril de 2014 (RS nº 1586/2013, 17 de junio de 2014 (RS nº142/2014), 29 de octubre de 2014 (RS nº390/2014) y también en la de 30 de enero de 2015 (RS nº740/2014), la cual razona, con cita de las anteriores, que:
«... Este Tribunal ha tenido ya ocasión de abordar idéntica controversia material a la que se debate en autos. Así, entre otras, en sentencia de esta misma Sección Primera de 11 de abril de 2.014 (recurso nº 1.586/13), al igual que de la Sección Cuarta de fechas 17 de junio y 29 de octubre de 2.014 (recursos números 142/14 y 390/14, respectivamente), habiéndolo hecho en sentido contrario a la tesis que defiende quien hoy recurre, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen a mantener el criterio sentado, máxime cuando ninguna razón de fuste se aduce que aconseje cambiarlo.
... En tal sentido, la sentencia de esta misma Sección a que antes nos referimos, que en su día devino firme, expresa: '(...) Alegan los recurrentes que la decisión de instancia contraviene las previsiones de los arts. 264 y 273 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, pues del primero de ellos resulta que los trabajadores fijos a tiempo parcial tienen unos límites semanales mínimo y máximo de jornada , de tal manera que, no habiendo alcanzado ese máximo, la empresa no puede proceder a la contratación de trabajadores temporales, afectando esta prohibición tanto a la formalización de contratos nuevos llevada a cabo después de entrar en vigor el convenio que estableció esa prohibición como al mantenimiento de los contratos temporales que se estaban ejecutando en dicha fecha. El XIX convenio colectivo de ' Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.' y su personal de tierra (BOE 19/6/10) consta de varias partes, la segunda de las cuales se dedica a la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, lo cual comprende los arts. 264 a 273 más 3 disposiciones transitorias y 3 disposiciones finales. De estos preceptos interesa reseñar el contenido de varios de ellos'.
... La misma añade a renglón seguido: '(...) Dicen los dos primeros párrafos del artículo 264: 'Se considera trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquél expresamente contratado para prestar sus servicios, todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el convenio colectivo vigente en cada momento. El número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo. La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual'. Artículo 273 . 'No podrán celebrarse para una dirección o unidad, salvo pacto en contrario, contratos eventuales por circunstancias de la producción, obra o servicio determinado, fijos discontinuos o cualquier otro de duración determinada, cuando en dicha dirección o unidad haya en el momento de la contratación trabajadores, del mismo grupo laboral, fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado. No obstante lo anterior, dichas 4 contrataciones temporales o de fijos discontinuos, podrán celebrarse cuando lo sean para cubrir períodos horarios que, por razón del aumento de las cargas de trabajo, requieran un número concreto de trabajadores para cubrir dichas cargas, es decir, en aquellos casos donde no se precisa un número mayor de horas, sino un mayor número de trabajadores, y ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aún (sic) cuando éstos no hubieran alcanzado el límite máximo semanal pactado. Asimismo, también podrán celebrarse contrataciones temporales o de fijos discontinuos, cuando los sean para cubrir periodos horarios que no puedan ser realizados por los fijos de actividad continuada a tiempo parcial en base a los límites establecidos en el artículo de 4 de esta segunda parte del convenio colectivo' .
.... Dice luego: '(...) Ese artículo 4 de la segunda parte del convenio al que remite el art. 273 es el art. 267, ordena en sus primeros párrafos: 'La jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir. La jornada diaria del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios. En consecuencia, la compañía podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a una hora, ni superior a cinco, a excepción de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona en los que dicha interrupción no podrá ser inferior a 1 hora ni superior a tres. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Los períodos horarios solo se podrán realizar entre las 6:00 y las 23:00 horas. De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, y/o en función de las cargas de trabajo, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido haciendo uso del pacto de horas complementarias suscrito por el trabajador, con un preaviso de una semana, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. Si se dieran necesidades imprevistas en las programaciones de vuelos que impidieran cumplir el plazo de una semana arriba citado, la empresa podrá igualmente variar la jornada y/o el horario, preavisando al trabajador e informando previamente de tales necesidades a la representación de los trabajadores. Asimismo, la empresa, podrá variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con el trabajador, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. En caso de no aceptación voluntaria por parte del trabajador, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en su contrato de trabajo conforme se establece en la normativa vigente'' .
... Y finaliza así: '(...) De estos preceptos se deducen una regla general y dos excepciones. Regla general: salvo pacto en contrario, no pueden celebrarse, para una dirección o unidad, contratos de duración determinada, cuando en dicha dirección o unidad haya trabajadores fijos a tiempo parcial del mismo grupo laboral cuya jornada se encuentre debajo del límite máximo semanal del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo (40 horas semanales). Como excepciones cabe la contratación de trabajadores temporales cuando se dé alguna de estas dos circunstancias: 1) Para cubrir períodos horarios en los que exista un aumento de cargas de trabajo que no pudiera ser realizado por los fijos de actividad continuada a tiempo parcial porque ya estuvieran contratados todos los que fuera posible. 2) Para cubrir periodos horarios que no puedan ser realizados por los fijos de actividad continuada a tiempo parcial como consecuencia de los límites de jornada fijados en convenio. Estos límites deben complementarse con los que resultan de la propia lógica del carácter normativo del convenio, en el sentido de que, al haber sido introducido el art . 273 por el convenio publicado el 19 de junio de 2010, no se le puede dar efecto retroactivo y afectar a los contratos temporales que se encontraban en vigor en aquel momento. (...) Coherentemente, tampoco cabe acoger la solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento del art . 273 de convenio que solicita el segundo motivo de recurso, con fundamento en los arts. 1089 y 1101 Cc , toda vez que, como se ha dicho, de aquel precepto no resulta que sólo quepa la contratación de trabajadores temporales a partir del momento en que todos los fijos de actividad continuada parcial hayan realizado el 90% de la jornada anual de convenio, que es el presupuesto que se identifica para identificar como daño de los recurrentes el salario perdido en función de la diferencia existente entre el tiempo por ellos trabajado y el máximo legal que hubieran podido realizar'.
... Abundando en el criterio expuesto, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de suplicación de 29 de octubre de 2.014 , también firme, pone de relieve: '(...) En el supuesto que ahora enjuiciamos tampoco resultó acreditado que la empresa realizase nuevas contrataciones de trabajadores eventuales en las semanas programadas, sino que la prestación de servicios lo fue por personal contratado con anterioridad (...). Tampoco se ha dado cumplimiento por la parte actora a las exigencias del art. 217 de la LEC respecto de las restantes exigencias de la norma convencional ( art. 273 del XIX Convenio Colectivo ), en lo atinente a la concreción de la dirección o unidad de prestación de servicios, o del grupo laboral. Ni se infiere del capítulo fáctico, ni se ha postulado su introducción, sin olvidar que el mismo precepto, como se deduce de la 5 dicción trascrita, establece la posibilidad de celebración de contrataciones -obsérvese que utiliza también el término contratación y no el de incremento de trabajo de quienes ya están contratados temporalmente- en las circunstancias que relaciona (aumento de cargas de trabajo que requieren mayor número de trabajadores o necesidades en función de periodos horarios). De una interpretación literal y también sistemática puede, por ende, compartirse la conclusión de instancia, que sostiene que el repetido pacto convencional viene referido a la obligación de no contratar nuevo personal temporal, de no realizar en definitiva nuevas contrataciones cuando en la dirección o unidad hubiere trabajadores fijo de actividad continuada a tiempo parcial, del mismo grupo laboral, por debajo del límite máximo semanal pactad ' (las negritas son nuestras).
.... Es ésta, precisamente, la razón por la que la Juez a quo desestimó las pretensiones actoras. Como la misma expone en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) Se deduce que el citado artículo prohíbe realizar nuevas contrataciones cuando a los trabajadores fijos a tiempo parcial no se les haya programado el límite máximo de 36 horas semanales recogido en Convenio; ahora bien, dicho artículo no impide que las horas que no se hayan programado a los trabajadores fijos a tiempo parcial se realicen por trabajadores eventuales que prestaban ya servicios en la empresa con anterioridad. Así resulta de las expresiones 'No podrán celebrarse para una dirección o unidad', 'haya en el momento de la contratación', 'dichas contrataciones temporales o de fijos discontinuos podrán celebrarse'. (...) En el presente caso no ha quedado probado que los contratos eventuales se celebraran en los períodos en los que la demandante realizó una jornada semanal inferior al límite de 36 horas semanales, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba conforme a las reglas establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, procede desestimar la demanda toda vez que no consta que la empresa haya incumplido lo dispuesto en el Convenio Colectivo y, por tanto, no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora' .
.... En resumen: 1.- La prohibición a que se refiere el párrafo primero del artículo 273 de la segunda parte de la norma convencional de referencia a cuyo tenor no cabe celebrar contratos de trabajo de duración determinada o de fijeza discontinua cuando en la dirección o unidad de que se trate 'haya en el momento de la contratación trabajadores, del mismo grupo laboral, fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite semanal pactado' , o sea, 36 horas a la semana, no equivale a que no pueda encomendarse la prestación laboral de servicios a personal fijo discontinuo o temporal contratado anteriormente con base en alguna de las causas previstas legalmente. 2.- A su vez, una de las excepciones a esta prohibición general estriba, precisamente, en el incremento de las cargas de trabajo que exija un mayor número de trabajadores -no de horas de trabajo-, y 'ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aun cuando éstos no hubieran alcanzado el límite máximo semanal pactado' , lo que pudo perfectamente suceder en este caso, tratándose de dato del que nada concreta la demanda. Y por último, 3.- Al hilo de lo anterior, la actora incurre en una evidente petición de principio, toda vez que la prestación de servicios por personal laboral temporal o fijo discontinuo en horas que no fueron programadas a la Sra. Angustia pese a no alcanzar ésta el máximo semanal durante todo el período de tiempo reclamado no significa necesariamente que las mismas debieran haberle sido asignadas a ella, por cuanto ni es preceptivo que en cómputo semanal alcance el máximo del 90 por 100 de la jornada anual acordada colectivamente, ni solamente la demandante ostenta la cualidad de trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial, por lo que habría sido menester conocer la situación de los demás empleados en sus mismas condiciones, incluida la dirección o unidad de adscripción de los concernidos. Por ello, la simple mención por día trabajado que aparece en el hecho sexto de la demanda rectora de autos a las horas realizadas por personal con contrato de duración determinada o fijo discontinuo que hipotéticamente cabría haberle atribuido no implica, sin más, el incumplimiento convencional achacado a la empresa, ni, mucho menos, revela la realidad del imprescindible nexo causal entre dicha decisión y el perjuicio que se dice irrogado...».'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que no quedan acreditados, a instancia de la parte actora - art. 217 LECiv -, los presupuestos que se exigen convencionalmente para que, en el año 2012, tuvieren preferencia a aumentar sus jornadas laborales semanales hasta el máximo de 36 horas. Y a tal fin recaigase que en el ordinal CUARTO consta la contratación de personal temporal en un número toral de 8.407 horas pero, sin embargo, la demandante deja incólume e invariable este extremo y, además, no insta la revisión fáctica dirigida a adicionar, en su caso, las contrataciones temporales frente a las que tendría preferencia.
Por todo lo cual la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Manuela , Yolanda , Celia , Laura , Sonia , Alfredo , Candida , Dionisio , Josefina , Silvia , Blanca , Inocencia , Salvadora , Javier , Prudencio , Carlos Jesús , Amador , Demetrio , Hipolito , Cecilia , Carmelo , Luz , Virginia , Jose Pablo y Coro contra la Sentencia 000048/2015 de 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0722/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

