Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1385/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1385/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101355
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12989
Núm. Roj: STSJ AND 12989/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011741
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 445/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 864/2016
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Anton y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: FRANCISCO ANTONIO PEREZ MARTINEZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1385/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a doce de septiembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Anton y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anton sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º. D. Anton ,nacido el día NUM000 -1976 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de comercial.
2º. Con fecha 21-4-16 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica .
3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26-4-16 propone declarar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º. Con fecha 13-6-16 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 27-4-16 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 24-6-16 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º. Que el actor padece: trastorno bipolar. Episodio depresivo con sintomatología psicótica compatible con estado de ánimo. Trastorno límite de la personalidad.
7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 725,34 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recursos que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por beneficiario al que le fue denegada la Incapacidad Permanente en vía administrativa, y que declara la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la parte demandante Recurso de Suplicación articulando un doble motivo, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, en el que denuncia la infracción de normas sustantivas, en el primero por falta de motivación e incongruencia omisiva con infracción del art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, correlativos preceptos reguladores que cita, y en el segundopor error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo con infracción de las normas aplicables al supuesto que nos acontece, 136.1 y 137.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.
Y asimismo la Entidad Gestora formula Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados, un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe el art. 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda y que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO : En el primer motivo del Recurso de Suplicación de la parte actora, denuncia la parte recurrente, aún sin contener petición en el suplico del Recurso de Suplicación de nulidad de actuaciones con reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y realizando diversas alegaciones, la infracción del art. 24 de la Constitución española, 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, afirmando existe falta de motivación e incongruencia omisiva.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, pero, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74.1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.
Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.
En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, se contiene en los hechos probados de la sentencia recurrida las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia en base a la valoración de la prueba practicada y se concluye en base a la valoración de la prueba practicada que el indicado cuadro de secuelas no le producen la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo reclamada y sí Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, lo que debe entenderse suficiencia de hechos probados e igualmente motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, y no cabe acoger las alegaciones que realiza el recurrente de falta de motivación e incongruencia pues deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas, lo que ocurre en el presente caso en el que además la sentencia recurrida razona sobre la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación resolviendo los restantes motivos del Recurso de Suplicación, sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, debe rechazarse dicho motivo del recurso.
TERCERO : Y no alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, pues del indicado y expuesto cuadro patológico que le aqueja, que consta en los intactos por inatacados hechos probados, de Episodio depresivo con sintomatología psicótica compatible con estado de ánimo. Trastorno límite de la personalidad, debe concluirse que la parte demandante, en persona nacida en 1976, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo, y por ello no tiene abolida totalmente su capacidad laboral pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y en su caso la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada.
En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos por la parte actora, procediendo desestimar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia
CUARTO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente tampoco debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el incombatido por la Gestora e inalterado relato histórico, las lesiones padecidas indicadas y el oficio habitual de la parte demandante de comercial, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido, ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, al suponerle una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica.
Es por ello que están correctamente valoradas las secuelas y su repercusión funcional por la sentencia recaída en la instancia como razona en los Fundamentos de derecho al decir que 'En el presente caso el actor presenta las lesiones que se han descrito anteriormente consistentes en : trastorno bipolar. Episodio depresivo con sintomatología psicótica compatible con estado de ánimo. Trastorno límite de la personalidad, padecimientos que se estima que si bien no le inhabilitan para la realización de cualquier profesión u oficio, sí le incapacitan para efectuar las tareas propias de su profesión toda vez que presenta restricciones para mantener la concentración, continuidad, que requiere el desempeño de la misma, por lo que la demanda ha de ser estimada en su petición subsidiaria', por lo que en dicho momento actual, y, sin perjuicio de evolución posterior, el actor está afecto del grado concedido por la sentencia recurrida de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
Por ello no infringidos los preceptos que se citan por el recurrente, procede desestimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
QUINTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la parte actora Anton y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MÁLAGA de fecha 13/11/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Anton contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
