Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2018 de 30 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1385/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4754
Núm. Roj: STSJ AND 4754/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1385/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 30 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2501/18, interpuesto por DOÑA Lorenza contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 29 de junio de 2018 en Autos número 493/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 493/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Doña Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Doña Lorenza con D.N.I. núm. NUM000 nacida el NUM001 de 1958 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de administrativa.
2º .- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 23 de marzo de 2017 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad suficiente para ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de marzo de 2017 y visto el conforme médico de síntesis de fecha 9 de febrero de 2017.
3º .- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 17 de abril de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total para su profesión habitual con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 27 de abril de 2017. Presenta la demanda con idéntica petición el día 26 de mayo de 2017.
4º .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.554,19 euros mensuales.
5º .- La actora comporta los siguientes padecimientos: Fibromialgia, rectificación cervical, espondiloartrosis e inestabilidad lumbosacra (sacro horizontalizado), coxartrosis. Episodio depresivo de carácter moderado. RMN de Columna Lumbosacra y Columna dorsal: 'Morofología, alienación e intensidad de señal de los cuerpos vertebrales y discos intervertebrales esta conservada sin alteraciones significativas o clínicamente relevantes. Leves cambios hipertrofiaos facetarios L4-S1. Máximas alteraciones inflamatorias pertrocantereas glúteas bilaterales que pueden justificar síndrome de troncateritis. La esfericidad de las cabezas femorales conservada, no edema oseo ni signos de NAV. Refuerzos trabeculares escleroticos, articulaciones sacroiliacas sin alteraciones significativas, incremento de angulación del cóccix. Sin otras alteraciones significativas '. EMG de MMII: 'Valores dentro de los límites normales. Exploración EMG con electrodo de aguja de los músculos examinados no presenta hallazgos de valoración patológica. EGC hombros: 'Hombro derecho: Leve bursitis deltoidea, tendón del bíceps normal, No signos de rotura de manguito rotador. Hombro izquierdo: Leve alteración de la ecoestructura de los tendones del manguito rotador sin focos de rotura significativos, mínima bursitis deltoidea. Dolor selectivo al presionar el reborde clavicular dorsal del tercio medio/distal de ambas clavículas apreciando en dicha cortical irregularidades y leve reacción periostica en la entesis de inserción muscular deltoidea. Sugiere entesopatía '. Estudio del UGR.
Impacto de fibromialgia del 91,8 %. Caderas tipo Pincer sin sugerencia de patología coxofemoral. RMN de Caderas: Edema del músculos obturador interno izquierdo, resto normal RMN de muslos: Sin alteraciones valorables. Limitaciones: Refiere persistencia de raquialgia y dolor en zona glútea izquierda irradiado hasta el pie, artromialgias de tipo mecánico y componente fibromialgico, omalgia derecha, migraña, neuropatía del trigemino, molestias abdominales, semiologia ansiosa leve-moderada. Pendiente de completar estudio piramidal y ciatalgia izquierda con EMG de MMII'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativa, frente a la resolución del INSS de fecha 23 de marzo de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicionen al hecho probado quinto los siguientes párrafos: - 'La actora viene siendo atendida por la Unidad del Dolor desde el 16 de Marzo de 2016, siendo derivada a dicha Unidad por el servicio de Traumatología. En su último informe emitido el 19 de Septiembre de 2017 la Unidad del dolor constata la persistencia de lumbociatalgia y la existencia edema de obturador interno. La unidad del dolor en documento de 02/02/2018 señala que la paciente está pendiente de repetir infiltración del obturador izquierdo y el Servicio de Anestesiología en informe de 06-06-2018 informa que la paciente con cuadro de dolor crónico pendiente de infiltración de obturador', lo funda en los folios 82 a 86 de los autos, intervención de la Unidad del Dolor.
No se admite porque dichos documentos no se corresponden con dicho informe, esto es, por señalar el recurrente inespecíficamente la documental base de la pretendida revisión, pues no sólo no basta una remisión a la 'prueba practicada' o incluso a la 'documental practicada', sino que además debe la parte recurrente señalar, sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 , el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta.
- 'La actora se encuentra en seguimiento por la Unidad de Salud Mental Comunitaria por FIBROMIALGIA y F43.22 TRASTORNO ADAPTATIVO y EPISODIO DEPRESIVO DE CARÁCTER MODERADO desde 20/11/2015 y en el último Informe de 10 de Mayo de 2018 presenta la siguiente sintomatología: decaimiento, llanto frecuente y fácil, inseguridad e inquietud ante su perspectiva de futuro, perdida de memoria, alteración del sueño, ansiedad generalizada, dificultad para asumir las pérdidas de su vida', lo funda en los folios 87 a 91 de los autos, informes de los servicios de Salud Mental Comunitaria que también refrendan las conclusiones del estudio que a ese nivel le ha efectuado la Universidad de Granada (folios 32 y 33 ó 75 a 78).
- 'El cuadro doloroso que presenta la trabajadora se incrementa con las posiciones de sedestacion y bipedestación y disminuye en la posición de decúbito', lo funda en el folio 65 y folio 70, Informes traumatológicos de los Dres. Rogelio y Rosendo .
Y estas otras dos propuestas revisorias no se aceptan en cuanto que se corresponden con manifestaciones de la actora, que no revelan error alguno en la valoración de la prueba efectuado por la juez a quo; y es que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, infracción por inaplicación del art. 137.4.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, trabajo que es, tal y como indica la sentencia de instancia, eminentemente sedentario y liviano en cuanto a exigencias de tipo físico se refiere. No olvidemos que lo relevante no son tanto las enfermedades que se padecen como las limitaciones que ocasionan en quien las sufre, y la demandante, diagnosticada de fibromialgia, con repercusión en el plano físico y también psíquico, no consta, sin embargo, limitada suficientemente para trabajar como administrativa.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada, pues tampoco podría decirse que la demandante sea merecedora del grado superior que reclama.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza , contra Sentencia dictada el día 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 493/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2501.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2501.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

