Sentencia SOCIAL Nº 1385/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 1385/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101372

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2580

Núm. Roj: STSJ MU 2580:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01385/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2018 0009868

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000962 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000571 /2018

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

ABOGADO/A:TOMAS MARTINEZ MULA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TRANSPORTE NACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA LOS GEMELOS DOS UNO S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio, contra la sentencia número 60/2019 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en proceso número 571/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Eulogio frente a la empresa LOS GEMELOS 2001, S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 24-4-13.

SEGUNDO. El actor ostentaba la categoría profesional de conductor mecánico y percibía un salario mensual de 1.702,83 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. El actor fue despedido por la empresa demandada por medio de comunicación escrita de 19-7-18, que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO. El 17-7-18, sobre las 20:35 horas, D. Herminio, administrador de la empresa, indicó al actor que debía hacer un viaje a Granada.

QUINTO. El demandante se negó a realizar un viaje e inició una discusión con el empresario, en el curso de la cual le empujó, le insultó llamándole 'cabrón' y otras expresiones similares y le dijo que le iba a estrellar el camión y que le echara, que era lo que él quería.

SEXTO. En ese momento estaban presentes varios trabajadores de la empresa.

SÉPTIMO. Posteriormente, al decir el Sr. Imanol que él mismo haría el viaje, el actor se ofreció a hacerlo, pero el empresario se negó.

OCTAVO. Ese día el demandante había venido desde Marbella y, como allí había perdido la matrícula trasera del remolque del camión, la había sustituido por un cartón escrito a mano, con el que realizó el viaje.

NOVENO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eulogio contra la empresa 'LOS GEMELOS 2001, S.L.', declaro PROCEDENTE el despido del actor y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Tomás Martínez Mula, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Francisco José López Castejón en representación de la parte demandada LOS GEMELOS 2001, S.L.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 n de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 571/2018, desestimó la demanda interpuesta por D. Eulogio contra la empresa 'LOS GEMELOS 2001, S.L.', en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario de fecha 19/7/2018,y declaró la procedencia del despido.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a) la nulidad de la sentencia tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del art. 54.2 c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 51.4 del Convenio Colectivo del Transporte.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia, denunciando la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS:

A) En cuanto a los antecedentes de hecho de la sentencia y hechos declarados probados, porque la sentencia debía haber contemplado en su apartado 'antecedentes de hecho', que el objeto de debate lo constituían los siguientes extremos: la empresa para la que la actora prestaba sus servicios; la categoría profesional alegada por la actora; el salario que le correspondía a la actora a efectos indemnizatorios; el Convenio aplicable; el inicio de expediente contradictorio emitido por la empresa el pasado 19 de julio de 2018; los hechos imputados a la parte actora como faltas muy graves según el convenio aplicable y recogidas en la carta de despido; la sanción impuesta por la empresa en la carta de despido entregara a la parte actora el pasado 24 de junio. Porque, en relación al hecho probado Quinto, la sentencia no expresa cual es el medio de prueba en el que funda su convicción, sin reflejar los argumentos de la parte demandante, respecto de la existencia de una discusión mutua.

B) Respecto a la fundamentación jurídica, por no contener los razonamientos que le han llevado a la desestimación de la demanda y por no estar suficientemente fundamentados los pronunciamientos del fallo.

El artículo 97.2 al regular los requisitos de la sentencia establece que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'

En el presente caso no cabe apreciar la vulneración de dicho precepto, pues, en los antecedentes de hecho, la sentencia se remite al contenido de la grabación del juicio. La única cuestión que se debatía en el proceso era la relativa a la realidad de los hechos imputados en la carta de despido y a la determinación de si los mismos eran constitutivos de grave incumplimiento contractual susceptible de despido, y a tal efecto, la fundamentación jurídica razona adecuadamente cual de hechos tiene trascendencia pata justificar la decisión de despido.

En relación a tal tipo de hechos, el apartado Quinto de los hechos declarados probados deja constancia que, en el curso de una discusión, el trabajador le empujo, le insulto llamándole 'cabrón' y otras expresiones similares y le dijo que le iba a estrellar el camión y pone de manifiesto que la prueba de tal hecho se encuentra en la prueba testifical practicada. La propia sentencia, después de descartar otros hechos por no tener gravedad, argumenta suficientemente que son constitutivos de la falta muy grave, merecedora de la sanción de despido, a tenor del artículo 54.2 c) del ET y artículo 51.4 del Convenio Colectivo del Trasporte.

Es por ello que cabe apreciar que la sentencia recurrida cumple todos los requisitos formales que contempla el artículo 97.2 y por ello se ha de rechazar la nulidad que se invoca, con ocasión del primer motivo del recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Con ocasión del motivo contemplado por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el recurso se denuncia, así mismo, la infracción de los artículos 80 , 87 y 90 90 LRJS así como la del artículo 11.3 LOPJ y la del artículo 97 (forma de la sentencia), en relación con artículo 5__h6_0107art>107 LRJS y del artículo 238 y 240 LOPJ, para denunciar la incongruencia de la sentencia.

El artículo 80 regula los requisitos de forma y de contenido de la demanda, el artículo 87 la práctica de la prueba en el acto del juicio y el 90 la admisibilidad de los medios de prueba, se denuncia la infracción de tales preceptos, en relación con el 11.3 de la LOPJ y con el artículo 97 (forma de la sentencia), en relación con artículo 107 LRJS (hechos declarados probados de la sentencia) y del artículo 238 y 240 LOPJ. Se trata de una argumentación sumamente artificiosa y confusa para denunciar la incongruencia de la sentencia, cuando la congruencia de la sentencia es un requisito exigido expresamente por el artículo 218 de la LEC.

La incongruencia que se denuncia debe ser rechazada por los propios argumentos contenidos en el anterior fundamento de derecho

FUNDAMENTO CUARTO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declarado la procedencia del despido, al apreciar que los hechos descritos en el apartado QUINTO del relato de los hechos declarados probados, son constitutivos de la falta muy grave, merecedora de la sanción de despido, a tenor del artículo 54.2 c) del ET y artículo 51.4 del convenio colectivo del trasporte.

De tal criterio discrepa el autor del recurso, denunciando la infracción de artículo 54.2.c) en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación, en relación asimismo con el Artículo 51.4 del Convenio Colectivo de aplicación del Sector Transportes de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia y el Artículo 108 de la LRJS con la jurisprudencia aplicable en cuanto a la justificación funcional de la imposición de hechos constitutivos de falta muy grave generadora de despido disciplinario.

El inalterado relato de los hechos declarados probados, en su apartado QUINTO establece que 'el demandante se negó a realizar un viaje e inició una discusión con el empresario, en el curso de la cual le empujó, le insultó llamándole 'cabrón' y otras expresiones similares y le dijo que le iba a estrellar el camión y que le echara, que era lo que él quería'.

El artículo 54.2c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como grave incumplimiento contractual del trabajador, susceptible de la sanción de despido las ofensas verbales al empresario. El convenio colectivo para la actividad del trasporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia, en su artículo 51, apartado A), punto4 contempla así mismo como falta muy grave, las ofensas verbales al empresario,

Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida cuando estima que la conducta del trabajador demandante, descrita en el hecho quinto de los declarado probados, tanto porque le dirigió insultos llamándole carbón, como por la amenaza de estrellar el camión, son constitutivas del grave incumplimiento contractual contemplado en los preceptos citados, sin que constituya excusa el hecho de que la empresa le requiriera para hacer un nuevo viaje el mismo día en que el trabajador había regresado de hacer otro a Marbella, ni que por ello resulte de aplicación la denominada teoría gradualista, pues las situaciones de agresión verbal y amenazas en relación al titular de la empresa no se pueden justificar y han de ser en cualquier caso sancionadas.

La sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida. Procede en consecuencia, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio, contra la sentencia número 60/2019 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en proceso número 571/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Eulogio frente a la empresa LOS GEMELOS 2001, S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0962-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0962-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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