Sentencia SOCIAL Nº 1385/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1385/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101170

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14266

Núm. Roj: STSJ AND 14266/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180012785
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 162/2020
Sentencia número 1385/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 989/2018
Recurrente: Elena
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de julio de 2019 , en el
que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Elena , representada y dirigida técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el
letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 17 de octubre de 2018, doña Elena presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de dependienta en tienda textil, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 989/2018, se admitió a trámite por decreto de 29 de octubre de 2018, y se celebró el juicio el 10 de julio de 2019.



TERCERO.- El 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Desestimar la demanda presentada por Da Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. La demandante, nacido el NUM000 .58, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el n° NUM001 , incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo profesión habitual la de propietaria de comercio textil.

1.2. Se emitió Informe de Valoración Médica de fecha 22.06.1 2. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 26.06.18 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguna de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 10.08.18 reclamación previa contra la Resolución de fecha 05.07.18, fue desestimada mediante Resolución de fecha 12.09.18.

4.1. La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: poliartralgias y cervicouncoartroisis.

4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: poliartralgias en fase de agudización, no presenta limitación funcional en la actualidad.

5. La demandante tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6.La demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 232'11 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 19.10.18.



QUINTO.- El 30 de julio de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 31 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que solicitaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de dependienta en comercio textil, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 4.1, identificando en apoyo de tal modificación los documentos números 6, 8, 11, 14 y 15 de su ramo de prueba, de manera que se añadan como padecimientos los siguientes: 'vértigo periférico, lumboartrosis y gonartrosis bilateral y de predominio femoro-patelar'. Así mismo, interesa que se suprima el hecho probado 4.2 por considerar que prejuzgaba el fallo.

La parte recurrida no impugna el motivo.



TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas), viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

Ha reiterado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que la afirmaciones predeterminantes del fallo, que no pueden figurar en el relato de hechos probados, son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo ( sentencias de 19 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 9085/2012] y 8 de abril de 2014 [ROJ: STS 2124/2014]), valoraciones jurídicas que, en definitiva, de constar en el relato de hechos probados, deben tener por no puestas ( sentencia de 6 de marzo de 2019 [ROJ: STS 1044/2019]).



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la añadidura que se pretende introducir ha de ser rechazada porque no encuentra debido apoyo documental, desde el momento en el que los documentos número 6, 8 y 11 (folios 51, 53 y 57) son muy anteriores a la fecha del hecho causante (la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de junio de 2018), cuando aquéllos están datados en los años 2010, 2013 y 2016, dándose la circunstancia de que dichas pruebas han podido ser ponderadas -al menos, potencialmente- en reclamaciones anteriores, extremo sobre el que se volverá al examinar el motivo de infracción sustantivas.

Por otro lado, los documentos más recientes, los documentos 14 y 15 (folio 61 y 62), no permite desvirtuar un extremo que se juzga relevante para valorar el alcance de los padecimientos de la trabajadora: la exploración llevada a cabo por el médico inspector, en la que no se encontró ningún hallazgo patológico, tal como se hace constar en el informe de valoración médica emitido en el expediente (folio 22).

Por último, debe ser suprimida la afirmación de que la trabajadora no presenta limitación funcional en la actualidad, en tanto que entraña una valoración, una anticipación del fallo de la sentencia, impropia de ser incluida en el relato de hechos probados. No obstante lo cual, esa supresión, con todo, resulta irrelevante para el signo del fallo.

Por tanto, la versión judicial, a salvo de esa afirmación valorativa, ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) o, subsidiariamente, b) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que se hallaba en la situación pretendida principal o subsidiariamente.

La parte recurrida se opone al motivo por considerar que las dolencias no le inhabilitaban para realizar las tareas de su profesión de propietaria de comercio textil.



SEXTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b), y 4 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS], que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia, cabe destacar a los efectos de este recurso que se está ante una trabajadora, propietaria de un comercio textil, de 60 años en la fecha del hecho causante, que padecía poliatralgias y cervicouncoartrosis .

La entidad gestora denegó el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad funcional para ello, decisión confirmada por la sentencia de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: [...] De lo actuado se desprende que las lesiones, dolencias y secuelas que padece la demandante pueden dar lugar a situaciones de temporales de incapacidad en fases de agudización puntuales. En este particular, no ha acreditado el/la demandante proceso previo prolongado de IT, ni una situación de continuas bajas médicas, en ambos casos consecuencia de las lesiones dolencias y secuelas que se relacionan en el relato fáctico de esta sentencia.

[...] OCTAVO.- La Sala ha de mostrarse conforme con el criterio y conclusión alcanzados por el magistrado de instancia, pues, aun las alteraciones articulares tenidas en cuenta, aquella exploración del médico inspector se juzga decisiva, en este caso, para poder descartar que se está ante padecimientos con relevancia incapacitante.

Aun cuando se trate de un extremo nuevamente silenciado, debe tenerse presente que ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la situación de la trabajadora, en concreto, dos ocasiones: en la sentencia de 29 de octubre de 2015 [ROJ: STSJ AND 11810/2015] y en la de 29 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12931/2017], en las que vinieron a rechazarse sendas pretensiones como la que se formula en este recurso. Se trató, en ambos casos, de cuadros esencialmente coincidente -aun su sucinta plasmación- con el establecido en el hecho probado 4.1, respecto del cual, y siguiendo el criterio expresad por esta Sala en sentencias de 29 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ AND 4243/2014], 19 de junio de 2014 [ROJ: STSJ AND 5225/2014], 11 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8857/2015] y 3 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 12985/2015], no consta que haya sufrido modificación relevante.

Por todo lo anterior, el magistrado de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elena , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 24 de julio de 2019.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 016220; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 016220. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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