Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1385/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101346
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1807
Núm. Roj: STSJ AS 1807/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01385/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001647
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK S.A.
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
RECURRIDO/S D/ña: Alfredo , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ,
PROCURADOR: , VICTOR JESUS GALAN CABAL ,
Sentencia núm. 1385/2020
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 87/2020, formalizado por el Letrado D. RAFAEL VIRGOS SAINZ en
nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 267/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL NÚM. 2 de Gijón en el PROCEDIMIENTO DEMANDA NÚM. 407/2018, seguido a instancia de D. Alfredo
, frente a LIBERBANK SA y SEGUROS Y REASEGUROS CASER, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alfredo presentó demanda contra LIBERBANK SA y SEGUROS Y REASEGUROS CASER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 267/2019, de fecha once de octubre dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Alfredo , nacido el NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001 , afiliado al Sindicato CCOO, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Gijón (Asturias), Oficina Principal, en el grupo profesional 1, nivel VI y una antigüedad referida a 20 de septiembre de 1979 hasta que mediante Sentencia de 4 de junio de 2014 es declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos 836/2013, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas, a razón del 100% sobre una base reguladora de 2714,63 euros mensuales, con efectos a la fecha del Dictamen Propuesta del EVI de 31 de julio de 2013, en base al siguiente cuadro clínico residual: 'Diagnosticado de T. de ansiedad generalizada en personalidad paranoide-obsesiva'. En el Hecho Probado Segundo de dicha Sentencia se declara que 'El trabajador cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 6 de septiembre de 2012'.) 2º) En cuanto a sus condiciones laborales, el actor se hallaba sujeto a las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR), al Convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro, así como los pactos y acuerdos firmados por los representantes de los Trabajadores y la empresa.
3º) El 24 de Mayo de 2013 el actor recibió de Liberbank SA comunicación de modificación de las condiciones de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo del Estatuto de los Trabajadores donde entre otras cosas dice: 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se suspenderá el seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM'.
4º) Dicha modificación que tenía carácter colectivo, fue impugnada por los Sindicatos CCOO Y UGT ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en Madrid, donde, tras la reunión celebrada el día 25 de junio de 2013, se alcanzó un acuerdo entre las partes. Como consecuencia de tal acuerdo, el trabajador recibió el 10 de julio de 2013, una carta de Liberbank SA donde se le comunicaba que la empresa había acordado en la representación legal de los trabajadores suspender el pago durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 del seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM.
5º) Dicho acuerdo fue anulado, sin efectos, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 dictada en los autos 320/2013 y confirmada la misma por la Sentencia del TS de 22 de julio de 2015 recaída en el Recurso de Casación 130/2014.
6º) Tras la primera de estos dos Sentencias, la empresa inició un nuevo periodo de consultas, que finalizó por Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, con efectos al primer día del año siguiente y en el que se volvió a contemplar un serie de medidas similares a las anteriores cuya legitimidad ha sido confirmada por la Audiencia nacional en Sentencia de 26 de mayo de 2014 y posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 (Rec. Casación nº 19/2015).
En este nuevo acuerdo, los efectos de la suspensión de las aportaciones a los Planes de Pensiones y Seguro Colectivo de vida de empleados, comenzaban el 1 de enero de 2014, por lo que la empresa debió hacer las mismas desde el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
7º) Mediante Acuerdo de 31 de Octubre de 1997, la extinta Cajastur se comprometía a incrementar las cantidades objeto de cobertura del Seguro Colectivo de Vida de Empleados, ascendiendo la indemnización para el supuesto de Invalidez Absoluta a la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €).
8º) Como consecuencia de la aplicación de las medidas indicadas la empresa dejó de abonar la póliza del seguro de vida colectivo, con la consiguiente cancelación del mismo, que no estaba en vigor a la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta fijada en Sentencia, esto es, a 31 de julio de 2013, de modo que el trabajador dejó de percibir la indemnización correspondiente a la declaración de incapacidad permanente absoluta en cuantía de 30.000,00 €.
9º) A la fecha de inicio de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común fijada en el Hecho Probado Segundo de dicha Sentencia, es decir, a 6 de septiembre de 2012, la extinta CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, actualmente LIBERBANK, tenía en vigor con la compañía CASER la póliza de seguro colectivo en cuestión, que cubría, entre los riesgos asegurados la incapacidad permanente absoluta, en cuantía de 30000 euros, y en cuya página 3 de las condiciones del seguro, art. 5 relativo al objeto del seguro, riesgos cubiertos, se hace constar en su apartado 1 que 'CASER, de acuerdo con el presente contrato, garantiza el pago de las Prestaciones aseguradas que se establecen en las Condiciones Particulares de la póliza, al producirse el acaecimiento de los riesgos previstos'.
10º) En el trámite de Ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013 anulando el acuerdo ante el DIMA de Madrid de 25/06/2013, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 la Audiencia Nacional dictaminó la existencia de litispendencia en relación a la demanda en su día interpuesta por varios sindicatos contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo unilateral, es decir, la primera impuesta por la empresa y comunicadas por Liberbank SA, al actor el 24 de mayo de 2013 y el 14 de junio de 2013, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, una vez concluido, sin acuerdo, el periodo de consultas.
Reanudado el pleito por las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo unilaterales citadas, estas también fueron anuladas por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada en los autos 265/2013, y confirmada la misma por Sentencia del TS de fecha 21 de junio de 2017, recaída en el Recurso de Casación 12/2017.
Instada ejecución de ambas sentencias a la Audiencia Nacional por los sindicatos demandantes, esta emitió dos autos de fechas 20 y 25 de abril de 2018, dictadas en los autos 265/2013 y 320/2013, respectivamente y en los que se deniega la petición de ejecución colectiva.
11º) El 18 de mayo de 2018 se presentó demanda de conciliación ante la UMAC de Gijón, teniendo lugar el 1 de junio de 2018 la celebración del acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
12º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO en nombre de su afiliado D. Alfredo contra la LIBERBANK SA, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 30000 euros.
Absolviendo a la entidad CASER de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, que prestó servicios para la empresa Liberbank SA, promovió demanda frente a ella y la aseguradora Caser en reclamación de la cantidad de 30.000 euros como mejora voluntaria de la Seguridad Social, al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social 2 de Gijón conoció de los autos 407/2018, dictando sentencia con fecha 11 de octubre de 2019 en la que estimó la demanda frente a la empresa, absolviendo a la aseguradora codemandada.
Frente a este pronunciamiento recurre en suplicación la empresa Liberbank SA, formulando un solo motivo de recurso con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la infracción del acuerdo de 31 de octubre de 1997 suscrito entre las representaciones social y empresarial de Caja de Ahorros de Asturias en relación con los artículos 43 y 238 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que es esencial el diagnóstico de la enfermedad que padece el trabajador demandante por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, consistente en trastorno de ansiedad generalizada en personalidad paranoide obsesiva. A partir de aquí considera que la fecha a tener en cuenta a efectos de la mejora reclamada es la de inicio de la situación de incapacidad temporal de la que se deriva la posterior incapacidad permanente de acuerdo con doctrina unificada del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006.
La cuestión a resolver en el presente recurso estriba en determinar la responsabilidad en el pago de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, si de la empresa empleadora o de la aseguradora con la que suscribió el correspondiente contrato de seguro, por importe de 30.000 euros, extremo éste que no es discutido en el proceso, al ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Los hechos relevantes de los que tenemos que partir son los siguientes: el trabajador demandante prestaba servicios para Liberbank SA, y por sentencia de 4 de junio de 2014 fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta en base a un cuadro clínico residual consistente en trastorno de ansiedad generalizada en personalidad paranoide obsesiva, con efectos a la fecha del dictamen propuesta de 31 de julio de 2013. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 6 de septiembre de 2012, momento en el que la empresa tenía suscrita y en vigor una póliza de seguro colectivo con la aseguradora Caser que cubría, entre los riesgos asegurados, la incapacidad permanente absoluta en la cuantía citada de 30.000 euros. A fecha 31 de julio de 2013 la empresa había suspendido el pago de la póliza de seguros citada y por ello no estaba en vigor la misma.
TERCERO.- El punto de partida para resolver el recurso lo encontramos en el artículo 200.1 de la Ley General de la Seguridad Social que atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la situación de incapacidad permanente a los efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes. Esta previsión legal se desarrolla primeramente en el Real Decreto 1300/1995, cuyo artículo 6.3 prevé, en lo que ahora interesa, que la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, dispone en su artículo 13.2 que el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
El Tribunal Supremo, sentencia de 30 abril de 2007, recurso 618/2006, ha manifestado en relación con las prestaciones complementarias de la a Seguridad Social que «como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» ( SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00-; 25/10/04 -rcud 5418/03-; 31/01/05 -rcud 215/04-; y 01/02/05 -rcud 5606/03-).
Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03-; 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 23/12/04 -rcud 3356/03-; y 24/05/06 -rcud 210/05-).
(...) para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo]: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 / Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 - rcud 624/91-; 03/04/92 -rcud 1176/91-; 27/05/92 -rcud 2031/91-; 08/06/92 -rcud 1476/91-; 22/04/93 - rcud 744/92-; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93-; 22/04/94 -rcud 1554/93-; 22/04/94 -rcud 2915/93-; 25/04/94 -rcud 2799/93-; 30/06/94 -rcud 3051/92-; 09/07/94 -rcud 3563/93-; 21/09/94 -rcud 3670/93-; 24/10/94 - rcud 3127/93-; 19/12/94 -rcud 467/94-; 23/06/95 -rcud 2253/94-; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96-; 12/02/98 -rcud 1392/97-; 18/03/98 -rcud 2222/96-; 06/10/98 -rcud 205/98-; 02/02/99 -rcud 1886/98-; 09/12/99 -rcud 4467/98-; 13/12/99 -rcud 1426/99-).
Ahora bien, sigue diciendo el Tribunal Supremo que de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 -rcud 564/91 -; 27/12/91 -rcud 332/91 -; y 21/01/93 -rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 -, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98-, que se refiere -precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -recud 2198/93 - y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -recud 2799/93 -, 22/04/94 -rcud 1554/93 -, 20/04/94 - rcud 1780/93 -, 21/09/94 -rcud 3670/93 -, 24/10/94 -rcud 3127/93 -, 19/12/94 -rcud 467/94 -, 23/06/95 -rcud 2253/94 -, 13/07/95 -rcud 2097/94 - y 23/10/95 -rcud 3657/94 -, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 -rcud 3670/99-, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05-, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen- propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor 'declarativo' y no 'constitutivo' del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente».
Aplicando todo lo expuesto al caso analizado no puede llegarse a una conclusión distinta de la plasmada en la resolución impugnada pues no existe dato alguno en las actuaciones, más allá de las afirmaciones de la parte recurrente, que permitan considerar las dolencias determinantes de la incapacidad permanente absoluta como definitivas en el momento de iniciarse la incapacidad temporal en fecha 6 de septiembre de 2012. Según resulta de la sentencia de 4 de julio de 2014, el expediente de incapacidad permanente después de transcurrir aproximadamente un año en situación de IT se inició a instancia del propio trabajador ya que la entidad gestora había resuelto que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, lo que impide considerar que las dolencias que le afectaban fueran definitivas al iniciarse la incapacidad temporal.
El transcurso de un año en IT da a entender que fue el tiempo necesario para que el trabajador recibiera la asistencia sanitaria correspondiente para la curación de sus dolencias y, no siendo esto posible, entonces sí debe entenderse que las lesiones están consolidadas al finalizar dicho período de tiempo. Al no existir datos distintos de los que se acaban de exponer, ha de estarse a la fecha de efectos establecida en la citada sentencia, momento en el que la empresa había suspendido el pago de la póliza de seguro correspondiente y por ello la responsabilidad en el abono de la mejora voluntaria reclamada ha de ratificarse con la consiguiente desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Alfredo contra la entidad recurrente y CASER, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
