Sentencia SOCIAL Nº 1385/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1385/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2021 de 22 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1385/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101507

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2213

Núm. Roj: STSJ AS 2213:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01385/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2019 0001037

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001120 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leopoldo

ABOGADO/A:BARBARA LOMBARDERO MENENDEZ-ORDAS

RECURRIDO/S D/ña:DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A.

ABOGADO/A:VICTOR SALSO ARANGUEZ

SENTENCIA Nº 1385/21

En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001120/2021, formalizado por la Letrado Dª BARBARA LOMBARDERO MENENDEZ-ORDAS, en nombre y representación de Leopoldo, contra la sentencia número 89/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517/2019, seguidos a instancia de Leopoldo frente a la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Leopoldo presentó demanda contra la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2021, de fecha once de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada DXC Technology Spain SA.

Don Leopoldo, tiene una antigüedad de 21 de noviembre de 2016 y salario de 19.000 euros anuales, contando con las horas extraordinarias turnicidad y antigüedad. Se consignó en su contrato que su grupo profesional era el de 'Service delivery coordinator Associate Profesional' y en los recibos de salario 'role title delivery cood'.

Tenía reconocida la categoría A3-D1.

2º) El actor en fecha 4 de junio de 2019 el trabajador demandante cesó voluntariamente procediendo la empresa su liquidación y finiquito.

3º) Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6-3-2018).

El artículo 15 define los Grupos Profesionales:

En el Área 3, Consultoría, desarrollo y sistemas, los grupos profesionales afectados por el presente litigio se definen de la siguiente forma:

'Grupo B.

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta.

Nivel 1.

Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo.

Grupo C

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1.

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Grupo D.

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

Nivel 1.

Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión'.

4º) El actor desde su inicio de la relación laboral hasta su finalización prestó servicios en el departamento de 'Major Incident Manager '(MIM):

- Recibir información acerca de incidencias críticas para varios clientes de DXC por chat ('MyRoom'), Microsoft Skype, herramienta 'Resolve' o teléfono.

- Contactar al equipo técnico encargado de resolver la incidencia, así como al responsable del servicio y encargado de informar al cliente al respecto.

- Confirmar con dicho responsable del servicio el nivel de criticidad y el impacto para el negocio de la incidencia.

- Informar mediante correo electrónico y SMS a los responsables del servicio y al cliente acerca de la existencia, progreso y resolución de la incidencia.

- Poner en contacto mediante llamada o chat a los equipos técnicos y responsables de servicio para la resolución de la incidencia.

- Documentar todos los datos y eventos relativos a la incidencia trabajada.

- Confirmar resolución final de la incidencia con todas las partes involucradas.

El demandante no tenía personas a su cargo.

- El departamento MIM lo integran sobre 24 personas, era su responsable doña María Rosa, en su calidad de manager del departamento MIM.

- Los equipos de trabajo puestos a disposición de los mismos son: portátil, acceso a red, set de herramientas/aplicaciones y móvil.

El departamento se organiza en equipos de personas: un equipo que trabaja de lunes a viernes en tres turnos y otro equipo, 24x7, en el que trabajan dos días en turno de día, dos días en turno de noche y 4 días de descanso.

En relación con los cometidos de este departamento, se trata de atención a clientes por todo el mundo. Al producirse una incidente -por los clientes o por algún automatismo- que están graduadas en categorías, en función de su complejidad, en términos generales, los integrantes del departamento coordinan las acciones necesarias para lograr solucionar la incidencia, recurriendo a los técnicos que se necesiten. A este departamento sólo llegan las incidencias catalogadas como P1 y P2.

5º) La diferencia entre lo percibido por don Leopoldo y lo que correspondería de acuerdo con la categoría A3 B1 entre julio de 2018 y junio de 2019 asciende a 9.206,77 €, según el desglose que se contiene en el hecho quinto de su demanda; y respecto de la categoría A3 C1 a 8.083,91 euros conforme al cuadro contenido en el hecho segundo del escrito de ampliación de la demanda.

6º) Se celebró el acto de conciliación en fecha 8 de julio de 2019 con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Leopoldo contra DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A., absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leopoldo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en los Autos núm. 517/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés que se declare el derecho del actor a ser encuadrado en la categoría/grupo profesional A3-B-I, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias salariales devengadas por importe de 9.721,09 euros brutos, incluido el 10% por mora devengado hasta la presentación de la conciliación, interesando se añadan las cuantías que se devenguen por intereses de mora desde la fecha de presentación de la conciliación.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada, DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193 a), b) y c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que: 'se revoque la sentencia recurrida en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio de la empresa demandada al pago de las cantidades adeudadas por diferencias salariales al haber desempeñado categoría superior a la que en su momento se reconocía; se declare la nulidad de la recurrida, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, disponiendo reponer los autos al momento de dictar sentencia; o alternativamente, de considerar la Sala que la recurrida suministra suficientes elementos de valoración para resolver el fondo del asunto, aun no prosperando la revisión de hechos probados, se dicte sentencia por la que establezca un pronunciamiento condenatorio de la demanda reconociendo el adeudo de las diferencias salariales pretendidas por haberle pertenecido al trabajador la categoría A3B1 o, subsidiariamente, A3C'.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la empresa mercantil DXC TECHNOLOGY SPAIN SA para interesar su integra desestimación.

SEGUNDO.-El primero de los vicios que se achaca a la resolución impugnada es el de insuficiencia del relato fáctico y falta de motivación, denunciando la infracción del Art. 97.2 de la LRJS, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 209 y 184.2 y 3 y 185.2 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, Art.248 de la LOPJ y de los Arts. 24 y 120.3 de la CE, ya que no se recoge en el relato histórico unos hechos probados completos resultantes de la obligada valoración conjunta de la prueba documental y testifical practica puesto que en todo momento se declara probado únicamente lo recogido en el ramo de prueba de la demandada o declarado por el testigo de la misma, concretamente se ha tenido en cuenta un solo documento elaborado asimismo por el único testigo tenido en cuenta, así como el Informe de la Inspección de Trabajo; sin tomar en consideración o sin valorar para dicha relación de hechos probados el extenso ramo de prueba de la parte demandante así como las dos testificales practicadas por la misma en el acto de juicio. No se trata, sigue diciendo, que el juzgador de instancia haya dado mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, sino que directamente no se ha valorado el conjunto de los mismos ni su particularidad en este procedimiento frente a otros.

Con independencia de que la cita que se hace de los Arts. 184 y 185 de la Ley de enjuiciamiento civil no es el caso, puesto que regulan la celebración de las vistas, hemos ed. recordar que tanto el Art. 97.2 del texto procesal laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Lo anterior sentado, también constituye doctrina jurisprudencial inconcusa la que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Advierte en este sentido la STS de 11 de diciembre de 2003 (Rec. 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del aparta do 2 del artículo 202 de la LRJS que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente ... '.

Advierte en este sentido la STS de 27 de Diciembre de 1989 que: 'la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adicción, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado Art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable una denuncia como la hecha'. Criterio que viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 y de 30 de octubre de 1991 o, por citar otras más recientes, las de 22 de julio de 2004, 24 de abril y 2 de julio de 2007, 15 de diciembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009. La última de las citadas ( Rec. 38/2008) expresamente significa que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada'.

En el supuesto examinado la juzgadora a quo, después de enunciar las tareas que realiza el actor en el ordinal cuarto, expresa las razones sobre las que edificó su convicción: porque 'fue pacifico en la testifical practicada que el actor, producido un incidente, se encargaba de su desvió o asignación al departamento correspondiente, llevando la tramitación de la incidencia hasta su conclusión, pero sin resolverlas técnicamente, salvo aquellas repetidas de solución sencilla'; a continuación analiza el contenido de esas tareas que tiene atribuidas y desarrolla el actor (básicamente seguir las indicaciones de los técnicos, pero sin supervisar su trabajo), el modo en que las ejecuta (no se responsabiliza de la programación y supervisión de los colaboradores internos o externos con cierta autonomía, pero dentro de unos límites) y concluye que las tareas que ejecuta la actora no justifican su inclusión en la categoría pretendida, entre otras razones porque no existe ningún equipo bajo su mando.

En suma, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el Art. 97 de la LRJS pues aun cuando el relato fáctico podría ser más detallado, en la fundamentación jurídica existen declaraciones suficientes para que la Sala pueda resolver la cuestión debatida.

Por otra parte, ya en referencia a una eventual infracción del Art. 24.1 de la CE que se basa en el error del órgano judicial de instancia en la valoración de determinada prueba documental, en concreto, de la aportada en el ramo de prueba de la parte actora, tal presunto error 'in facto' o 'in iure', ya se refiera a errónea valoración o a infracción de la reglas legales sobre apreciación de las pruebas, no puede fundar una denuncia de vulneración del Art. 24.1 de la CE dado que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis.

TERCERO.-Aunque formulado en sexto lugar, por razones de método, se analiza a continuación la denuncia que en tal motivo se hace de nuevo sobre la vulneración de los Arts. 97.2 de la LRJS, 209 y 185.2 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Vuelve a reiterar la recurrente que 'la sentencia recurrida adolece de unos fundamentos jurídicos debidamente razonados resultantes de la obligada valoración conjunta de la prueba documental y testifical practica puesto que en todo momento se declara probado una serie de hechos que la Sala del TSJ jamás podría saber de dónde salen puesto que el Juzgador a quo no ha hecho referencia ni una sola vez a ningún documento ni a ninguna de las testificales practicadas. No se trata que el juzgador de instancia haya dado mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, sino que directamente no se ha valorado el conjunto de los mismos'.

El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que '(estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la LPL, cuyo Art. 97.2 establece que '(las sentencias) harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'.

Ha señalado el TC que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24.1 de la CE es el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos ( STC 87/2000). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero, la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24.1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales.

Habrá que insistir entonces en que la sentencia de instancia después de detallar, en el ordinal cuarto, las tareas y cometidos que desempeña el actor, llama la atención sobre la existencia de otros procedimientos previos tramitados a instancia de otros compañeros de trabajo del actor en el equipo MIM, advierte que las pruebas propuestas y practicadas en unos y otros procedimientos eran análogas y razona en su fundamento jurídico tercero que tal hecho probado ha sido extraído de la prueba personal practicada en el acto del juicio, explicando que hacia suyo el contenido de los testimonios ofrecidos en el acto del juicio porque habían sido pacíficos entre sí. En otras palabras, la Magistrado de instancia consideró por las razones expuesta que los testigos gozaban de plena credibilidad para formar su convicción, opción que se ha de respetar en esta alzada, que a la postre parece la más acertada, puesto que e el propio recurrente quien, en sede de censura jurídica, no duda en afirmar que las tareas que acomete dentro del denominado Equipo HPIM: 'son comunes para todos los trabajadores del equipo HPIM, del que formaba parte y va más allá del 'título' de Shift Lead o Senior, puesto que esa en todo caso será una característica del trabajador que sume y nunca que reste'.

En consecuencia, no puede afirmarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, sino que ha dado cumplida cuenta de aquella doctrina jurisprudencial ( SSTS 4-3-1992, 1-7-1997 y 22-1-1998), conforme a la cual la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, como efectivamente se hace en el ordinal primero, y, por otra, no ha omitido la obligación de sucinta explicación a que se refieren los preceptos legales que más arriba se dejan transcritos explicando las razones que le han llevado a decidir de ese modo de forma individualizada en el segundo razonamiento lógico-deductivo que se contiene en la misma, y de ahí que no se haya vulnerado el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, cuestión esta muy distinta a la de no acoger los alegatos de la recurrente y que trae como consecuencia el decaimiento de este primer argumento.

Por otra parte, ya en relación con la valoración de la prueba, lo cierto es que la recurrente no formula reparo alguno denunciando error de derecho en relación con aquella valoración de la prueba, es decir, no alega norma alguna relativa a las reglas sobre valoración de la prueba que haya podido ser infringida por el juzgador a quo, ni respecto de la prueba tasada (como sería el caso de una posible vulneración del Art. 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil), ni por supuesto respecto de 'las máximas de la experiencia' o de 'las reglas de la sana critica' a que se refiere el legislador en el Art. 376 de la LEC.

CUARTO.-Destina la Letrada recurrente el segundo de los motivos de su recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, interesa la modificación del cuarto de los ordinales y la adicción de dos nuevos hechos probados sextos.

En relación con el cuarto de los ordinales postula, con apoyo en el documento núm. 12 del ramo de prueba de la demandante, su sustitución por otro en el que se diga:

'El actor desde su inicio de la relación laboral hasta su finalización prestó servicios en el departamento de 'Major Incident Manager (MIM)' o 'High Priority Incident Manager (HPIM)':

- El Equipo Global de Gestión de Incidentes de Alta Prioridad (HPIM) es el punto de escalada para obtener asistencia para la resolución de incidentes críticos, entendiéndose estos por una ruptura total de un servicio ofrecido al cliente afectado. El equipo HPIM está disponible 24/7 a través del chat 'MyRoom', Microsoft Skype, la herramienta 'Resolve' o teléfono, incluso fuera del horario de oficina para atender dichas incidencias requiriéndose una inmediata respuesta con todos los incidentes con Prioridad 1 y 2 que afecten a clientes en todo el mundo.

- Proporciona infraestructura, modos, facilidades y un Equipo Técnico de Recuperación para la resolución de la incidencia. El equipo HPIM abre un chat y una llamada con los técnicos a los que contacta encargados de la resolución de la incidencia. Además, convoca, coordina y escala a los grupos resolutores en dicha llamada a lo largo de todo el proceso. El equipo HPIM decide sobre las personas a intervenir en dicha llamada dependiendo de la criticidad y la tecnología afectada, liderando la misma. Asegurará la notificación oportuna a los Líderes de DXC y al cliente.

- El equipo HPIM debe verificar el KPE para hacer una valoración inicial de la criticidad de la incidencia recibida. Tras ello contacta al responsable del servicio para validar el impacto que supone al cliente. Si bien el trabajador HPIM escala a los responsables y nadie atiende o no resultase necesario, puede decidir la clasificación como P1 o P2.

- Informar a través de las herramientas eNote, 'Account communications' y 'Alpha communications' a los responsables del servicio y al cliente acerca de la existencia, progreso y resolución atendiendo al tipo de comunicación requerida dependiendo de la incidencia.

- El HPIM facilitará, documentará y comunicará acciones realizadas por el equipo técnico de recuperación durante todo el proceso de resolución de la incidencia.

- Confirmar resolución final de la incidencia con todas las partes involucradas, debiendo asegurarse de que el equipo resolutor verifique que el sistema, dispositivo o servicio está técnicamente disponible, así como que el responsable del servicio verifique con el cliente que el servicio ha sido restaurado.

El demandante no tenía personas a su cargo, sin embargo, para cada incidencia era el encargado de gestionar, liderar y coordinar los diferentes equipos de intervención para la resolución.

El departamento HPIM lo integran sobre 24 personas, siendo Carlos Antonio el responsable directo de las mismas, en su calidad de manager del departamento HPIM. Los equipos de trabajo puestos a disposición de los mismos son: portátil, acceso a red, set de herramientas/aplicaciones y móvil.

El departamento se organiza en equipos de personas: un equipo que trabaja de lunes a viernes en tres turnos y otro equipo, 24x7, en el que trabajan dos días en turno de día, dos días en turno de noche con jornadas de 12 y 4 días de descanso. Este segundo equipo es al que está adscrita el demandante. Los turnos realizados en fin de semana y noches, se realizan en la modalidad de teletrabajo.

El objetivo principal del equipo global HPIM durante una incidencia prioritaria catalogada como P1 o P2, es la de restaurar dicho servicio en el menor tiempo posible tratando de minimizar al máximo el impacto de cara al cliente, así como la de gestionar liderar los diferentes equipos de intervención para la resolución'.

Para el nuevo ordinal quinto ofrece bien el siguiente texto:

'El demandante realizaba funciones de superior categoría quedando acreditado que realiza las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3B1'.

Bien de forma subsidiaria o alternativa este otro

'El trabajador realizaba funciones de superior categoría quedando acreditado que realizaba las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3C1'.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 -Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS), sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

A la vista de la doctrina expuesta se ha de descartar las modificación interesada para el tercero de los ordinales pues tal hecho probado se construye, conforme expresamente se significa por el jugador a quo, a partir de la testifical practicada en el acto del juicio, y, en consecuencia la revisión que se postula para este ordinal no puede merecer favorable acogida porque la alteración de la redacción dada por el órgano judicial de instancia no puede basarse en una distinta apreciación subjetiva de la parte recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador a quo razona que el citado ordinal recoge la valoración de unas pruebas de índole personal, por ofrecerle tales testimonios plenas garantías de objetividad y credibilidad al ser pacifica la versión de los hechos ofrecida por los testigos de una y otra parte, cuya revisión no cabe hacer en esta alzada.

La misma adversa consideración merece la pretensión de adicionar un nuevo ordinal sexto, cuya simple lectura ya provoca su rechazo, no sólo porque su contenido es claramente conclusivo y, por tanto, predeterminante del fallo. El artículo 97.2 de la LRJS y el 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la adición pretendida.

En efecto, constituyendo el objeto de la litis el reconocimiento de la categoría profesional A3B1 al sostener el actor que realiza las funciones propias de tal categoría, la inclusión en el relato fáctico de un hecho en el que se exprese que el trabajador realiza funciones de superior categoría y en concreto las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3B1 (en su caso las de la categoría A3C1) -teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado, lo que obliga a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida.

QUINTO.-Denuncia a continuación la Letrada recurrente que la resolución impugnada ha infringido, por interpretación errónea, el Art. 12 del convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión pública (BOE 6/3/2018) -habrá que entender que quiso referirse al Art. 15, puesto que el Art. 12 se refiere a las nuevas contrataciones-, en relación con los Arts. 3, 4.2 f), 39.2, 3 y 4 y 26.1 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Argumenta que de acuerdo con el Manual de procedimiento denominado 'Equipo mundial de gestión de incidentes de alta prioridad (HPIM)' las labores desarrolladas por su patrocinado se encuadran en la categoría reclamada, pues dicho manual constituye una guía con el procedimiento a seguir en el caso de que se produzca una incidencia, pero en el curso de su resolución el actor, de forma autónoma, toma decisiones, planifica, coordina a los equipos técnicos, analiza y establece una estrategia de actuación, dirigiendo de principio a fin todo el proceso hasta su resolución. Esto es común para todos los trabajadores del equipo HPIM, del que formaba parte el trabajador y va más allá del 'título' de Shift Lead o Senior, puesto que esa en todo caso será una característica del trabajado que sume y nunca que reste, puesto que las funciones comprendidas dentro de las categorías A3B1 y/o A3C1 son las efectivamente realizadas durante su relación laboral con la empresa demandada. De hecho, en numerosas al trabajar desde casa en la modalidad teletrabajo, el recurrente se encontraba sólo, recayendo en este todas y cada una de las responsabilidades inherentes a su puesto de trabajo, además de toda la coordinación del equipo resolutor.

El sistema de clasificación profesional viene establecido en el Art. 15 del Convenio sectorial de aplicación en el que se establecen los grupos profesionales, distinguiendo 5 grupos denominados con las letras la A, B, C, D y E. Al grupo A pertenecen aquellos trabajadores cuyas 'decisiones afectan directa o indirectamente a parte de la organización, y pueden implicar importantes consecuencias económicas inmediatas' y en el grupo E se encuentran aquellas personas que 'ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, atendidas su formación, conocimientos y experiencia profesional'.

Los grupos B, C, D y E se dividen en tres niveles cada uno en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo

El convenio colectivo describe al Grupo C en los siguientes términos: 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media'.

El Nivel 1 se concreta en aquel trabajador que 'cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo'.

Ahora bien, hemos de partir del hecho de que en el Grupo C se integraron, de acuerdo con la Tabla de Equivalencias de las antiguas categorías profesionales y los nuevos niveles profesionales recogida en la Disposición transitoria segunda de la norma sectorial, los analistas programadores y los diseñadores de páginas WEB, categoría que el demandante no acredita haber desarrollado, de hecho ni siquiera se alega que desarrolle aplicaciones ni que organice los datos recibidos de una analista funcional, sino que lo que se declara probado es que, el actor ingreso en el año 2016 del grupo profesional de 'coordinador de prestación de servicios profesionales', en la categoría A3-D1.

En la actualidad desempeña sus tareas en el departamento MIM cuyos cometidos consisten en la atención a los clientes de todo el mundo, manteniendo siempre en funcionalidad total los sistemas de cuyo manteniendo se encarga la empresa, evaluando y reparando las averías en las bases de datos, servidores, redes ..., de modo que generada una incidencia esta es graduada en función de su complejidad en un nivel de prioridad 1 o en un nivel de prioridad 2 por el responsable de la cuenta o, en su defecto, por el operario MIM, que es quien se encarga de coordinar las acciones necesarias para lograr solucionar la incidencia, recurriendo a los técnicos que se necesiten en función del problema puesto en su conocimiento, organizando reuniones entre los representantes de la empresa, los responsables del servicio y el cliente durante la resolución de la incidencia, proporcionando un servicio multilingüe para español, inglés y francés durante la resolución de la avería y documentando todas las actuaciones del evento hasta su resolución; en el desarrollo de tales tareas opera con autonomía, pero no tiene personas a su cargo.

A la vista de los cometidos expuestos habrá que convenir que el actor se encuentra correctamente clasificado, siendo evidente que las tareas que tiene asignadas -básicamente detección, evaluación y coordinación de todas las acciones necesarias para la resolución de las incidencias de los clientes ya sea en las bases de datos, en los servidores, en las redes ..., reclutando para ello las personas que han de intervenir- no se pueden calificar de baja complejidad, y habida cuenta que en su calidad de operario de turno desarrolla su trabajo con cierta autonomía, que dispone de experiencia profesional, con habilidades analíticas, de comunicación, de trabajo en grupo y de resolución de problemas etc. ....

Se considera, en consecuencia, que su encuadramiento adecuado es correspondiente al nivel retributivo D.1, grupo profesional en el que se integran los trabajadores que ejecutan procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que disponen de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo, desarrollando sus funciones con autonomía limitada.

A su vez pertenecen al nivel las personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

El hecho de que existan unos protocolos a seguir dentro de la empresa para solventar las averías incide en la conclusión alcanzada aunque es patente que en aquellos procedimientos no se encuentra la respuesta técnica a las averías o incidencias mayores que debe solventar el recurrente en los términos que se dejan expresados.

En definitiva, a la vista de lo precedentemente razonado, hay que concluir con el rechazo del motivo, confirmando por sus propios fundamentos la sentencia impugnada en el particular aquí analizado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Leopoldo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 517/2019, en virtud de demanda presentada contra la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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