Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 1386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1386/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100932
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3350
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 794/06
Sentencia nº : 1386/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 11 de mayo dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gregorio , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-9-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Gregorio con DNI. NUM000 , nacido el 19 de marzo de 1949, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 y su profesión habitual es la de albañil, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2.- En 1999 solicitó pensión de incapacidad. El 9 de junio de 1999 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica tipo IAM, angor inestable; obesidad; síndrome ansiosos depresivo leve.
3.- El 15 de junio de 1999 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 30 de noviembre de 1999 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4.- Disconforme con la anterior resolución el 4 de enero de 2000 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de enero de 2000.
5.- Interpuesto recurso jurisdiccional, en fecha 6 de junio de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad desestimando la demanda. En esta resolución se declaró probado que el actor padecía cardiopatía isquémica tipo IAM, angor inestable; obesidad; síndrome ansioso depresivo leve.
6.- El 6 de septiembre de 2001 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 21 de diciembre de 2001 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica: dos episodios de IAM antiguos; función VI ligeramente deprimida (33%); DMNID; hiperlipemia mixta; gonartrosis bilateral ( compartimento interno y femoropatelar); obesidad; cambios degenerativos discooteofitarios cervicales (sin afectación milorradicular) y lumbares (que se acompañan de herniaciones y estenosis parciales de foraminas); depresión; trastorno ansioso depresivo.
7.- El 8 de enero de 2002 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 8 de enero de 2002 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8.- Disconforme con la anterior resolución el 11 de febrero de 2002 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2002.
9.- Interpuesto recurso jurisdiccional, en fecha 14 de marzo de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad desestimando la demanda. En esta resolución se declaró probado que el actor padecía cardiopatía isquémica: dos episodios de IAM antiguos; función VI ligeramente deprimida (33%); DMNID; hiperlipemia mixta; gonartrosis bilateral (compartimento interno y femoropatelar); obesidad; cambios degenerativos discooteofitarios cervicales (sin afectación milorradicular) y lumbares (que se acompañan de herniaciones y estenosis parciales de foraminas); depresión; trastorno ansioso depresivo. Interpuesto recurso de suplicación, mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se desestimó el recurso.
10.- El 5 de mayo de 2003 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 19 de septiembre de 2003 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica con infarto antiguo de miocardio; DM tipo II en tratamiento con insulina; elevación de encimas hepáticas en estudio; pendiente de valoración en oftalmología; protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1; trastorno depresivo ansioso cronificado.
11.- El 23 de septiembre de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 23 de septiembre de 2003 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
12.- Disconforme con la anterior resolución el 29 de octubre de 2003 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de noviembre de 2003.
13.- Interpuesto recurso jurisdiccional, en fecha 14 de junio de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad desestimando la demanda. En esta resolución se declaró probado que el actor padecía cardiopatía isquémica con infarto antiguo de miocardio; DM tipo II en tratamiento con insulina; elevación de encimas hepáticas en estudio; pendiente de valoración en oftalmología, protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1; trastorno depresivo ansioso cronificado.
14.- El 15 de septiembre de 2004 solicitó, de nuevo, la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 19 de noviembre de 2004 se emitió Informe Medico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: infarto antiguo de miocardio tratado en 1998 con ACTP a DA actualmente grado funcional II; diabetes mellitus insulinodependiente; obesidad; hipertensión arterial en tratamiento farmacológico.
15.- El 23 de noviembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 23 de noviembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
16.- Disconforme con la anterior resolución el 12 de enero de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2005.
17.- D. Gregorio padece las siguientes dolencias y secuelas: infarto antiguo de miocardio tratado en 1998 con ACTP a DA actualmente grado funcional II; diabetes mellitus insulinodependiente; obesidad; hipertensión arterial en tratamiento farmacológico.
18.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 476,07 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal decimoséptimo del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.
SEGUNDO.- El recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c en relación con el art. 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DIEZ DE MALAGA de fecha 21-9-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
