Sentencia Social Nº 1386/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1018/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1386/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100412

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2825

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01386/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107615

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001018 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001111 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Socorro , U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. Y DIGAMAR SERVICIOS S.L

ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI ( Socorro ); ANDRES OÑATE PARRA (U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L.)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ADMON. CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: Andrea (ADMON. CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1386 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1018/2016,sobreDESPIDO,formalizado por las respectivas representaciones de Dª. Socorro y deU.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1111/2014, siendo recurridos, a su vez, las citadas recurrentes,ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.yFOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1111/2014, cuya parte dispositiva establece:

«QueESTIMANDOla Demanda interpuesta por Dª. Socorro asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a SSG UTE CLM, la mercantil SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y la mercantil DIGAMAR SERVICIOS, S.L. representadas y asistidas por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, sin la comparecencia de la mercantil AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. siendo su Administradora Concursal Dª. Andrea , ni del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) pese a estar citados en legal forma:

-DeboDECLARAR Y DECLAROlaIMPROCEDENCIA del despidodel que ha sido objeto la trabajadora con fecha de efectos de 14/10/2014,CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a SSG UTE CLM, la mercantil SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y la mercantil DIGAMAR SERVICIOS, S.L., a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizar aDª. Socorro en la cuantía de26.427,47 €.

-QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantilAMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.Lde los pedimentos formulados de adverso.

-Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarialdentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-La actora, Dª. Socorro , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. desde el 08/02/2004, anterior contratista del SESCAM, siendo subrogada por la SSG UTE CLM (formada por las mercantiles SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y DIGAMAR SERVICIOS) desde el 01/12/2012, debiéndose fijar su antigüedad en el día 08/02/2004, categoría profesional de conductora adscrita a la TNA de Ossa de Montiel, salario de 1.758,82 €/mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM nº 239, 11/12/2013).

SEGUNDO.-Con fecha 14/10/2014 y efectos del mismo día, se le comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, alegando '... en las pasadas fechas, 8, 14 y 20 de septiembre y 2, 5 y 7 de octubre, todos del presente año, se ha podido comprobar que no compareció Vd. a su puesto de trabajo, sin ningún motivo ni justificación que sustentare tales ausencias. Esta conducta, que demuestra una falta de interés por su trabajo, ha ocasionado a esta empresa una grave distorsión para coordinar los servicios y turnos que Vd. tenía encomendados, generando a la misma problemas añadidos a los cuales no ha encontrado Vd. solución alguna a pesar de haber sido amonestado verbalmente por sus superiores para que corrigiera su actitud en frecuentes ocasiones. Por ello, y como quiera que su proceder supone un incumplimiento grave y culpable con la obligación de actuar con la diligencia y buena fe que se presume ha de presidir las relaciones laborales, por este medio se le comunica su despido disciplinario sobre la base de las estipulación contenida tanto en el art. 54.2 a) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores como en el art. 41.c 5 ) del convenio colectivo autonómico sectorial de aplicación (Diario Oficial de Castilla La Mancha número 239 de 11 de diciembre de 2013)...'.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete se dictó Sentencia 88/15, de fecha 26/02/2015 , Autos de CCO 424/14, por la que se declaraba'la obligación de subrogación por la 'UTE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES CASTILLA-LA MANCHA', de los trabajadores que prestaban servicios en la provincia de Albacete, en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en ambulancias, para la empresa Ambulancias Transaltozano, S.L., y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma', estableciendo en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto que 'Es por ello, que procede con estimación de la presente demanda, declarar la obligación de subrogación por la UTE SSG- CLM de la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios para 'Ambulancias Transaltozano S.L.' en transporte sanitario terrestre urgente en la provincia de Albacete hasta el día 30 de noviembre de 2012 y que tras la entrada en dicho servicio por parte de la nueva adjudicataria, UTE SSG-CLM, con fecha 1 de diciembre de 2012, fueron contratados ex novo, bajo la modalidad de contrato por obra o servicio.'

Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación, Recurso 1019/15, presentándose escrito por la Federación de Transportes y Comunicaciones de la UGT en Albacete en fecha 09/12/2015 y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de la Unión Provincial de CCOO de Albacete en fecha 16/12/2015, solicitando la homologación de acuerdo alcanzado con las demandadas UTE SSG-CLM, SSG, S.L. y DIGAMAR, S.L. en fecha 09/12/2015 y consistente en 'Las demandadas reconocen a todos los trabajadores afectados por el conflicto, y que, al mismo tiempo, estuviesen en la actualidad trabajando para Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., y que presten o hayan prestado sus servicios en el transporte sanitario urgente de enfermos de la provincia de Albacete, la antigüedad que éstos hubieran tenido reconocida en la empresa Ambulancias Transaltozano, S.L., con todos sus efectos, según conste reflejado en la vida laboral emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto, se acuerda la finalización del presente procedimiento judicial, por la vía de la Conciliación Judicial, al amparo de lo previstos en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

No consta homologación de dicho acuerdo.

CUARTO.-Según Vida Laboral de la trabajadora, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L. desde el 08/02/2004 hasta el 30/11/2012 y para la UTE SSG CLM desde el 01/12/2012 hasta el 14/10/2014.

QUINTO.-Se da íntegramente por reproducida la documental obrante en actuaciones, debiendo destacar:

-Cuadrantes de trabajo de los meses de enero a octubre de 2014.

-Nóminas de los meses de diciembre de 2012, enero a abril de 2013, junio a agosto de 2013, diciembre de 2013, enero a abril de 2014, junio a septiembre de 2014.

- Sentencia 483 de fecha 14/04/2014, Recurso 78/2014, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

- Sentencia 710/14 de fecha 09/06/2014, Recurso 373/14, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

- Sentencia 88/15 de fecha 26/02/2015 , Autos de CCO 424/14 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

-II Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM nº 239, 11/12/2013).

SEXTO.-Con fecha 10/11/2014 la trabajadora presenta Papeleta de Conciliación en materia despido y reclamación de cantidad, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 01/12/2014, resultando sin avenencia, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 02/12/2014.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de Dª. Socorro y de U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, del formulado por la trabajadora, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero a fin de que se establezca que el salario a que tenía derecho la demandante al tiempo del despido asciende a 2.006,20 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias (en lugar de los 1.758,82 €/mes que fija la sentencia) y ello en razón de que la sentencia de instancia se atiene al salario que en el momento del despido percibía la trabajadora, y no al que debiera haber percibido teniendo en cuenta el importe del complemento o premio de antigüedad fijado en el art. 13 del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de enfermos y accidentados de ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 11/12/2013).

En ese sentido, la sentencia de instancia establece como probado que la antigüedad de la demandante data del día 08/02/2004 y tal hecho no ha sido objeto de modificación por parte de las entidades demandadas por la vía del art, 193 b) de la LRJS , como después se verá, y por lo tanto ha de quedar inalterado. En consecuencia, tal como indica la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, rec. 1751/10 , y las que en ella se citan)'el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador'.

Por ello, el salario a tener en cuenta para fijar la indemnización por despido ascenderá a la cantidad de 2.006,20 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias, resultado de incrementar el que venía percibiendo la trabajadora (1.758,82 €/mes) pero sin en cómputo del premio de antigüedad previsto en convenio colectivo de aplicación, procediendo la estimación del motivo examinado.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por las entidades demandadas, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero de la resolución de instancia, con el contenido que se expresa en la versión que se ofrece en el desarrollo del motivo examinado, a fin de consignar el contenido del Auto 8/2016, de 30 de marzo, dictado en el recurso de suplicación 1019/2015 de esta Sala , que homologa el acuerdo transaccional a que llegaron las partes de los conflictos colectivos acumulados 424/14 y 475/14 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, haciendo constar que la relación laboral con la demandante se extinguió el 14/10/2014, mientras que el acuerdo transaccional es de fecha 09/12/2015, siendo la actora trabajadora adscrita al transporte no asistencial (TNA).

Los términos del acuerdo transaccional aprobado son los siguientes:'Las demandadas reconocen a todos los trabajadores afectados por el conflicto, y que, al mismo tiempo, estuviesen en la actualidad trabajando para Servicios Sociosanitarios Generales S.L., yque presten o hayan prestado sus servicios en el transporte sanitario urgente de enfermosde la provincia de Albacete, la antigüedad que estos mismo hubieran tenido reconocida en la empresa Ambulancias Transaltozano, S.L., con todos sus efectos, según conste reflejado en la vida laboral emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social'.

Es cierto que a la trabajadora demandante no le resulta de aplicación el acuerdo transaccional antes mencionado, en la medida en que no está incluida en el ámbito subjetivo del conflicto, tal como sostiene las empresas demandadas, pues el mismo es aplicable al personal que presten o hayan prestado sus servicios en el transporte sanitariourgentede enfermos de la provincia de Albacete; mientras que la demandante presta servicios en el transporte sanitariono urgentede enfermos; pero también lo es que pese a la argumentación desplegada en el motivo de recurso destinado a la censura jurídica de la resolución en orden a justificar su posición respecto de la antigüedad de la trabajadora, paralelamente no se ha formulado un motivo de recurso amparado en el art. 193 b) de la LRJS con el objeto de modificar el hecho probado primero, que es el que establece la antigüedad de la trabajadora en 08/02/2004, como denuncia la trabajadora en la impugnación del recurso de las demandadas; por lo que debe desestimarse el motivo de recurso por innecesario.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, del formulado por la trabajadora, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 13 del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de enfermos y accidentados de ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 11/12/2013), con la finalidad de que se proceda a un nuevo cálculo de la indemnización por despido improcedente fijada en la resolución que se impugna, teniendo como salario para fijar dicha indemnización la cantidad de 2.006,20 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias, resultado de incrementar el que venía percibiendo la trabajadora con el premio de antigüedad fijado en el precepto invocado como inaplicado.

El recurso ha de ser estimado, pues ha de considerarse que, como antes se ha dicho, el salario regulador de la indemnización es el establecido en el convenio colectivo aplicable y no el inferior que venía percibiendo la trabajadora en el momento del cese.

Para la fijación de la indemnización ha de tenerse en cuenta la reforma del art. 56.1 del ET por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (BOE 11/02/2012) y disposición transitoria quinta de esta norma , posteriormente modificada por la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOE 07/07/2012) en cuanto a la aplicación de prorrateo de la indemnización por meses de los períodos de tiempo inferiores a un año; ha de distinguirse dos períodos diferentes, el anterior y el posterior a la entrada en vigor de la primera norma.

En todo caso, según la norma transitoria antes mencionada, el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Sobre la aplicación de tal norma ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de febrero de 2016, (rec. 3257/2014 ), con cita de las anteriores del mismo Tribunal de 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013 ) y 2 de febrero de 2016 (rec. 1624/2014 ), que precisa la interpretación de la norma transitoria en los siguientes términos:

'a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.

b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.

c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.

d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.

e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos'.

Aplicando tal doctrina al presente caso, ha de partirse de que la demandante ha prestado servicios desde el 08/02/2004 hasta el14/10/2014 en que fue despedida, siendo su salario regulador el de 2.006,20 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias.

Por tanto, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio, desde el 08/02/2004 al 11/02/2012, lo que supone 23.991,95 € (65,96 €/día x 97 meses x 3,75); y a razón de 33 días desde el 12/02/2012 al 14/10/2014, lo que supone 5.985,62 € (65,96 €/día x 33 meses x 2,75); lo que arroja un total de 29.977,57 €.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , del interpuesto por las entidades demandadas, se denuncia infracción de los arts. 9 y 13 del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de enfermos y accidentados de ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 11/12/2013 ), y art. 4 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre , con la finalidad de que se establezca que la antigüedad de la demandante en la empresa data del 01/12/2012 (en lugar de 08/02/2004 que fija la sentencia) y se proceda a un nuevo cálculo de la indemnización por despido improcedente fijada en la resolución que se impugna.

La argumentación de las demandadas se construye sobre dos presupuestos: 1) a la actora no le es de aplicación el acuerdo transaccional a que llegaron las partes de los conflictos colectivos acumulados 424/14 y 475/14 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, aprobado por Auto 8/2016, de 30 de marzo, dictado en el recurso de suplicación 1019/2015 de esta Sala, pues el mismo es aplicable al personal que presten o hayan prestado sus servicios en el transporte sanitario urgente de enfermos de la provincia de Albacete; mientras que la demandante presta servicios en el transporte sanitario no urgente de enfermos y, 2) la fecha de antigüedad de la actora debiera ser la de 01/12/2012 (en lugar de 08/02/2004 que fija la sentencia) en razón de que cuando se produjo la asunción de la nueva adjudicación del servicios, la empresa saliente (Ambulancias Transaltozano) no entregó la documentación suficiente para proceder a la subrogación en el caso de la demandante.

Como ya se ha dicho anterior, la sentencia de instancia establece como probado que la antigüedad de la demandante data del día 08/02/2004 y tal hecho no ha sido objeto de modificación por parte de las entidades demandadas por la vía del art, 193 b) de la LRJS y por lo tanto ha de quedar inalterado, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En todo caso, y en relación con un supuesto similar al presente (relativo a la empresa AMBUIBERICA S.L. que se adjudicó idéntico servicios que las aquí demandadas, pero en el ámbito geográfico de la provincia de Ciudad Real), la Sala, en su sentencia 1271/2014, de 13 de noviembre, recurso de suplicación 942/14 , en aplicación del mismo convenio colectivo y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 10 de junio de 2013 , rec. 238/2012 y 2208/2012 , ya resolvió que, aunque se pueda producir determinados incumplimientos por parte de la empresa adjudicataria saliente en materia de información de los trabajadores que hayan de ser objeto de subrogación, la contratación de los trabajadores que venían trabajando para dicha adjudicataria saliente (supuestamente afectados por la falta de información en la transmisión) por la adjudicataria entrante conforme a una nuevas condiciones laborales pudiera conducir a la aplicación del art. 44 del ET (por asunción voluntaria de la plantilla), en el eventual caso de inaplicación de las previsiones del convenio.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado por las entidades demandadas U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. (SSG S.L.) Y DIGAMAR SERVICIOS S.L.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Socorro y desestimando el formulado por la representación de las entidades U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L., ambos contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1111/2014, sobre despido, siendo recurridos, a su vez, las citadas recurrentes, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y FOGASA, debemosrevocar y revocamos en partela indicada resolución en el sentido de fijar como indemnización por despido la de 29.977,57 €, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se condena en costas a las entidades recurrentes, así como a la pérdida del depósito y mantenimiento de los aseguramientos efectuados para recurrir y a que abonen a los Letrados de las partes impugnantes sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 700 € para cada una.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1018 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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