Sentencia SOCIAL Nº 1386/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2019 de 23 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1386/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3825

Núm. Roj: STSJ AND 3825/2019


Encabezamiento


Recurso nº 569/19 -Negociado H Sent. Núm. 1386/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, 23 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1386/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Sevilla, Autos nº 516/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Irene contra el INSS; Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., Fraternidad Muprespa y el SAS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Irene , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .

La actora estaba diagnosticada de fibromialgia en grado de 18/18, reacción ansiosodepresiva secundaria a su enfermedad somática, condropatía rotuliana grado I-II, Condropatía en tróclea femoral, gonalgia bilateral, cervicalgia, ciatalgia y escoliosis.

La actora fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el 23 de febrero de 2016, con diagnóstico de cervicalgia. Folio 77 de las actuaciones que se da por reproducido.

La actora fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el 28 de marzo de 2016, con diagnóstico de neuralgia, neuritis y radiculitis NEOM. Folio 76 de las actuaciones que se da por reproducido.

La actora fue dada de baja médica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 18 de agosto de 2016 con fecha de alta el 9 de febrero de 2017, con diagnóstico de trastorno depresivo. Folio 15 de las actuaciones que se da por reproducido.

Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 21 de diciembre de 2016. Folios 38 a 40 de las actuaciones que se da por reproducido

SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha de 11 de enero de 2017, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'artromialgias generalizadas'. Concluía que ' patología no susceptible de incapacidad permanente, posibilidad de incapacidad temporal en agudizaciones' . Folios 78 y 79 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 13 de enero de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución en el sentido de no calificar a la actora como incapacitado permanente.

Establecía como cuadro clínico residual el siguiente: ' fibromialgia. Reacción ansiosodepresiva 2ª a su enfermedad somática' . Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' artromialgias generalizadas'. Folio 80 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- En fecha de 17 de enero de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar, con efectos del 16 de enero de 2017, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Folio 46 de las actuaciones que se da por reproducido.



CUARTO.- La actora presentó reclamación previa, el 13 de marzo de 2017, frente a la resolución de 17 de enero de 2017, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Folios 98 a 100 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 6 de abril de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando desestimar la reclamación previa. Folio 94 de las actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- La actora fue dada de baja médica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 22 de febrero de 2017 con fecha de alta del 30 de marzo de 2017, con diagnóstico de polimialgia reumática. Folios 15 y 16 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



SEXTO.- En fecha de 28 de mayo de 2017, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 15 de marzo de 2018 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada 'FRATERNIDAD MUPRESPA'.

Fundamentos


PRIMERO : Formula el presente recurso la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda, en solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por contingencia común, y lo hace a través de dos motivos, amparados procesalmente en los apartados b ) y c) respectivamente del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO.- En el único motivo de revisión fáctica, pretende la actora, adicionar al hecho probado primero lo siguiente: ' El total de los padecimientos sufridos por la actora no fueron tenidos en cuenta en el Informe médico de síntesis (folio 78 de las actuaciones) si bien si han sido reflejados por el Dr. Everardo , en su informe pericial y ratificado en Sala (folio 118 de las actuaciones).' Adición que no procede, por irrelevante para modificar el sentido del fallo, y además porque no se extrae de los invocados documentos, que el Médico Inspector, Dr. Felix , en el Informe médico de síntesis, no hubiera tenido en cuenta todos los padecimientos de la actora, al margen de que no se incorporasen todos ellos como 'deficiencias más significativas'. Amén de lo anterior, existe un posterior informe del Médico Inspector, Dra.

Pura , en el que recogiéndose todas las dolencias de la actora, se valoran en sentido contrario al pretendido por el hoy recurrente; valoración que refleja y comparte el juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico tercero. Por lo que el motivo, fracasa.



TERCERO.- A través del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , en cuanto a la forma y contenido de la sentencia, denunciando incongruencia en el Fundamento jurídico tercero, por cuanto entiende que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, en cuanto a la profesión de la actora, lo que se consigna en el folio 116 de los autos, en el Informe pericial; realizando seguidamente una valoración de las dolencias, y de las limitaciones, que a su juicio, le provocan una disminución importante de su capacidad laboral, concluyendo que la actora ha de ser tributaria de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Es claramente defectuosa la técnica del recurso que se utiliza, al formular un motivo amparado en el apartado c) de la LRJS para alegar a través del mismo una incongruencia en los razonamientos de la sentencia; motivo que debió ser encuadrado en el apartado a), y que de estimarse no daría lugar a la revocación de la sentencia, como se postula, sino a reposición de los autos, y a la nulidad de la misma, por infracción de normas o garantías del procedimiento.

En todo caso, y entrando en la argumentación del recurrente, no aprecia esta Sala ninguna incongruencia en el fundamento invocado, que se limita a dar prioridad al Informe médico de síntesis, y al Informe de la Médico Inspectora, folio 107 de las actuaciones, en cuanto a las limitaciones que a la actora le producen las dolencias acreditadas; sin que sea un hecho conforme, que las funciones de la profesión de la actora consistan en las que refleja el perito médico en su informe; habiendo dado el juzgador credibilidad al Informe de la médico inspectora, en el que señala que la ocupación de la actora, empleada de correos, supone una carga física y mental leve/moderada. Con lo que ninguna falta de congruencia constatamos.



CUARTO.- Dicho lo cual, y aún cuando no se invoca norma sustantiva alguna en apoyo del motivo de censura jurídica, invocándose únicamente como decíamos, una norma procesal, lo cierto es que se está invocando, tácitamente los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15).

La citada norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su art. 194.5, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, que hace suyas las conclusiones del Informe médico de síntesis y de la Médico Inspectora, tan solo se objetivan como tales 'artromialgias generalizadas', o lo que es lo mismo, presencia de dolor generalizado a nivel muscular y articular de carácter inespecífico, Como dolencias causantes de tal limitación, recoge el Informe médico de síntesis: fibromialgia ; y como consecuencia, una reacción ansioso depresiva secundaria a su enfermedad somática.

Consta que la actora estaba diagnosticada de fibromialgia, con 18/18 puntos gatillo, y además, que padecía gonalgia bilateral, condropatía rotuliana grado I-II, y condropatía en tróclea femoral, cervicalgia, ciatalgia y escoliosis. Todas las dolencias que la actora presenta le producen dolor a nivel del cuello, de la espalda, nervio ciático y rodillas.

En la Exploración realizada por el médico inspector, que emitió el Informe médico de síntesis, al que se remite el juzgador de instancia, se objetiva que tiene las funciones superiores conservadas; no afectación de pares craneales, no déficit motor en balance (fuerza submáxima en algunos grupos musculares por dolor), REM presentes simétricos, no tiene déficit sensitivo, ni amiotrofias. En conclusión, se objetivan mialgias en paciente con fibromialgia sin datos de patología neurológica , recomendando seguir en salud mental, por la depresión reactiva, secundaria a la dolencia fisica, que padece.

Si valoramos la profesión habitual de la actora, en la Guía de Valoración profesional que utilizamos como orientativa, como empleada de servicio de correo, vemos que la carga física es de grado 2 (moderada intensidad o exigencia) y la carga biomecánica en columna, cadera y rodilla, es del mismo grado; sin que sea preciso examinar el resto de requerimientos, respecto de aspectos que no afecten a la actora.

También es moderado el manejo de cargas. Y en cuanto a los requerimientos de carga mental son moderados, a excepción del de 'atención al público', que es de media/alta exigencia. Con lo cual, compartimos el criterio del INSS, ratificado por el Juzgador de instancia, entendiendo que la situación actual de la actora, no impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión, sin perjuicio de que se le reconozcan períodos de IT en períodos de reagudización. Las limitaciones orgánicas y/o funcionales, objetivadas en el reconocimiento efectuado por el médico inspector, no son de tal entidad que le impidan tal realización; las físicas, porque aún con el dolor, conserva las funciones superiores, tampoco hay un déficit de fuerza significativo, tiene conservados los reflejos de estiramiento muscular, presentes y simétricos. Y en cuanto a su estado mental, no tiene tampoco entidad suficiente para determinar por el momento una incapacidad permanente, ni total ni absoluta, en cuanto que es una patología secundaria que va vinculada a su estado físico.

El hecho de que deba acudir constantemente al médico, y que sea objeto de numerosas bajas, no son datos objetivos que nos permitan determinar la gravedad de su estado, habida cuenta que esas visitas médicas serán más frecuentes cuando tenga brotes de su enfermedad, y menos cuando esté en período de mejoría; sin perjuicio de que un agravamiento de la patología, pueda en su caso implicar el inicio de un expediente de revisión. Todo ello nos lleva a confirmar la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, y a desestimar por tanto, el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia de fecha 21/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevillla en virtud de demanda sobre grado formulada por Dª Irene contra el INSS; Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., Fraternidad Muprespa y el SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.