Sentencia SOCIAL Nº 1387/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1387/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5297/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1387/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101375

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2726

Núm. Roj: STSJ CAT 2726:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004309

CR

Recurso de Suplicación: 5297/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1387/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 12 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 975/2017 y siendo recurrido/a Rosaura y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente a Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'QueESTIMOla demanda interpuesta por Dª Rosaura CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora se halla afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta con una base reguladora de 269,56 € efectos desde el 16-8-2017.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º.-La parte actora Dª Rosaura, nacida el NUM000-1956, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta.

(expediente administrativo)

2º.-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM en fecha 19-4-17 que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 27-04-17 con el siguiente cuadro residual: ' POLIARTRALGIES CONTEXT ARTROSI MARCADA EROSIVA DE MANS, ARTROSI DE COLUMNA, SD FRIBROMIALGIC,DISTIMIA,OBESIDAD,ASMA BRONQUIAL I SAHS LLEU INGRES HOSPITALARI PER AGUDITZACIÓ DE CLINICA RESPIRATORIAI'.

(expediente administrativo)

3º.-La Dirección Provincial del INSS en fecha 16-8- 17, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora establecida en 269,57 €.

(expediente administrativo)

4º.-Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 2-10-2017, fue desestimada por resolución del INSS de 27-10-2017.

(expediente administrativo)

5º.-Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes:'

POLIARTRALGIES CONTEXT ARTROSI MARCADA EROSIVA DE MANS, ARTROSI DE COLUMNA, SD FRIBROMIALGIC, DISTIMIA, OBESIDAD, ASMA BRONQUIAL I SAHS LLEU INGRES HOSPITALARI PER AGUDITZACIÓ DE

CLINICA RESPIRATORIAI

(expediente administrativo, informe del ICAM y documentos nº 1 a 5 aportados por la actora)

6º.-La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 269,57 € y la fecha de efectos del 16- 8-17.

(Hecho no controvertido) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 975/2017 que estimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Empleada comercio), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 del TRLGSS para, tras afirmar que no se encuentra la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Antes de comenzar el examen del contenido del recurso, la demandante, en su escrito de impugnación al recurso, al amparo del artículo 230.2.c) de la LRJS alega una causa de inadmisibilidad del recurso porque la entidad gestora, junto con el escrito de anuncio de recurso de 12-03-2019, aportó una certificación sobre que en la misma fecha, 12-03-2019, iniciaba el pago de la prestación de incapacidad permanente y que dicho pago se mantendría durante toda la tramitación del recurso, pero no fue hasta dos meses después, en el mes de mayo, cuando comenzó el abono de la prestación. Al respecto, el precepto citado como infringido establece que en caso de condena a la Seguridad Social se observarán las siguientes reglas: 'c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso'.

En este caso, la entidad gestora presentó la certificación a que se refiere el artículo 230.2.c) de la LRJS, con lo que cumplió con las formalidades legales, y si se produjo un retraso de dos meses en el pago efectivo, como afirma la demandante, (hecho que no ha probado), la reclamación de las mensualidades no abonadas habrá de reclamarlas ante la entidad gestora, de manera que no se cumple en este caso ningún presupuesto de inadmisibilidad del recurso, ni procede dicha declaración en aplicación del artículo 211.1, párrafo segundo de la LRJS.

SEGUNDO.-El recurso del INSS, dedicado a la censura jurídica, denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, afirmando que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El precepto citado como infringido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

CUARTO.-En el caso de autos la trabajadora, a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Quinto: '... Poliartràlgies context artrosi marcada erosiva de mans, artrosi de columna, SD Fibromiàlgic, Distimia, Obesidad, Asma bronquial i SAOS lleu. Ingrès hospitalari per agudització de clínica respiratòria'.

Con el conjunto de patologías que padece la demandante no es tributaria del grado de incapacidad postulado, porque si bien se constata su imposibilidad para ejecutar el núcleo esencial de su profesión habitual de Empleada de comercio, (como le ha sido reconocido en vía administrativa), conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios o livianos, que no comporten esfuerzos ni mucha actividad manual, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que no reúne por el momento los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

QUINTO.-Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 975/2017, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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