Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1388/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2013 de 17 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1388/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013101254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 1.388/2013
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.052/2013, interpuesto por D. Jeronimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro los de Jaén de fecha 13 de Febrero de 2.013 en Autos núm. 531/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre Cantidad contra D. Jeronimo y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Febrero de 2.013 , por la que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, condenaba al trabajador demandado a abonar a la misma la suma neta de 10.445,83 euros, con absolución del FOGASA.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Don Jeronimo , mayor de edad, DNI. NUM000 , vecino de Jaén, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de Generalli España, S.A. de Seguros y Reaseguros, como jefe comercial, durante el periodo 7.01.2009 a 29.09.2010, con un salario bruto anual de 19.000 euros.
2º.-Don Jeronimo prestó sus servicios en la sucursal de Jaén hasta su traslado a la sucursal de Cabo de Gato en Almería, lo que tuvo lugar a principios de agosto de 2010.
El día 27.07.2010 la empresa comunicó al trabajador demandado, doc.7 del ramo de prueba actora, '(...) tu consolidación en el nuevo proyecto mediante tu reubicación y traspaso como JEFE COMERCIAL a la Sucursal / Oficina de ALMERIA GATA, con el mantenimiento de tu actual Grupo y Nivel Profesional. (...)'. El escrito hace referencia a '(...) el pasado 20 de enero de 2010 suscribimos con la mayoría de la Representación Sindical un Acuerdo Colectivo de Medidas Socio - Laborales, que incluye su propio procedimiento de aplicación, y que ha sido consensuado en la Comisión de Seguimiento creada en el seno de dicho Acuerdo, que está orientado a preservar el mayor volumen de empleo posible'. En el doc. 7.2 se recoge como comentario 'Cambio masivo fusión agosto 2010'.
La empresa abonó el día 22.09.2010 a don Jeronimo la suma neta de 10.900,50 euros (equivalente a 13.000 euros brutos y un 16,15% de retención) en concepto de traslado/movilidad desde la sucursal de Jaén a la de Cabo de Gata.
Esta suma fue calculada conforme a lo estipulado en el Epígrafe II- Movilidad geográfica- del Acuerdo Colectivo de 20.01.2010 (alcanzado en el seno del ERE NUM001 ), doc.19 del ramo de prueba actora, que establece: 'II. MOVILIDAD GEOGRAFICA. Cualquier movilidad geográfica que exija cambio de residencia y exceda de 25 km dentro de la provincia, y de 100 km en el resto de los casos, se considerará un supuesto de Movilidad Geográfica regulado en el Art.40 del ET , dando derecho al afectado, al juego de compensaciones económicas, garantías de consolidación y derechos de retorno que se acuerdan en el presente documento, (...).
Los trabajadores que materialicen el traslado por la aplicación de la presente medida, que tras la conclusión y efectos de la aplicación de la misma y, en todo caso, en el término máximo de los tres años computados a partir de la fecha de finalización de la vigencia para la aplicación del presente acuerdo - establecida en el último párrafo del Epígrafe XI-, y cuando se produzca una vacante en la localidad de origen o procedencia de su grupo, nivel, especialidad y perfil profesional, tendrán derecho preferente a su ocupación con el tratamiento de un traslado de carácter voluntario'.
Este acuerdo especifica en su introducción: ' La empresa pone de manifiesto que, en virtud del proyecto elaborado para la fusión de las Compañías ESTRELLA SEGUROS Y VITALICIO SEGUROS y su proyección sobre la restantes empresas integrantes del Grupo Generali, se define la existencia de un 'Excedente Técnico Originario' de 207 puestos de trabajo.
Se denomina 'Excedente Técnico Originario' al resultado de la proyección del Proyecto Empresarial de futuro (nueva estructura Organizativo-Productiva), sobre la actual organización y dotación de Recursos Humanos.
Se denomina 'Afectados' a los empleados que deban soportar, en cualquier grado y opción, en todo o en parte, cualquiera de las medidas de solución que en su caso se acuerden, al objeto y finalidad, de facilitar la opción de garantizar, preservar y/o conservar el empleo a un Excedente Técnico Originario.
El conjunto de medidas que, a continuación se exponen, tienen como objetivo y finalidad poder ofertar alternativas opcionales de empleo y, en todo caso, alternativas extintivas con tratamientos compensatorios, económicamente dignos y socialmente responsables y aceptables'.
3º.-La resolución de la relación laboral entre las partes tuvo lugar el día 29.09.2010 como consecuencia de la baja voluntaria del trabajador. Doc.8 del ramo de prueba actora.
Tras diversas comunicaciones, vía correo electrónico, entre las partes, doc.17 del ramo de prueba actora, la empresa elabora el doc. 6.2 del ramo de prueba actora, de fecha 25.09.2010, paga septiembre de 2010, donde compensa de los conceptos económicos devengados dicho mes y prorrata de pagas extras, la devolución del capital del préstamo para la adquisición de un vehículo que la empresa actora había concedido al demandado el 25 de mayo de 2.009 (doc.4 del ramo de prueba actora), resultando un saldo deudor a favor de la empresa de 8.349,13 euros, que fue saldado por el demandado en día 22.10.2010 (doc.6 del ramo de prueba actora).
4º.-El día 4.08.2011 la actora reclamó, mediante burofax al demandado la suma de 10.445,83 euros en concepto de exceso de compensación económica por traslado, pues 'habiendo transcurrido tan sólo 45 días efectivos desde su traslado - y, por el que percibió inicial e íntegramente 10.900,50 € - hasta la fecha de efectos de la rescisión de su contrato de trabajo como consecuencia de su baja voluntaria, tan sólo consolidó 454,67 € por este concepto (1,5 meses de los 36 totales), (...)'.
5º.-La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 23.11.11, celebrándose acto de conciliación el día 19.12.11, sin avenencia.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el demandado D. Jeronimo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo, tercer párrafo a fin de que en el mismo se haga constar tan solo, que: 'La empresa abonó el día 22.9.2010 la suma de 10.900,50 euros sin concepto alguno'.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con los motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta y como interesa la impugnante, la revisión-supresión interesada no puede ser admitida, en cuanto se sustenta, invocándose al efecto la totalidad de la prueba aportada por la contraria, en una pretendida falta de justificación de la afirmación combatida, no justificándose ni razonándose su trascendencia a fin de concluir, que la suma ahora reclamada le fue entregada sin obedecer a razón o concepto alguno.
Y por las mismas razones, debe verse abocada al fracaso la supresión que se interesa con el mismo amparo procedimental, del párrafo cuarto del ordinal segundo de los probados, al venir amparada en una interpretación parcial e interesada de lo que son los acuerdos alcanzados en el seno de un ERE, materia que es por tanto impropia de tales motivos de revisión fáctica, siendo de resaltar a mayor abundamiento, que en consecuencia, no puede pretenderse que tales medidas de movilidad geográfica, fueran reservadas como parece pretender la recurrente, a los traslados que se practicaran de manera voluntaria a instancias del trabajador y buena prueba de ello, es la remisión que en el propio Acuerdo se efectúa al art. 40 ET y la exclusión expresa de tales supuestos que en el mismo se contiene, del régimen contemplado en esta medida de 'movilidad geográfica'..
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS entiende la recurrente existe una infracción del epígrafe II del citado Acuerdo Colectivo, del que añade, conforme al art. 1281 del C. Civil considera se ha realizado una interpretación errónea y del art. 40 ET sobre movilidad geográfica, mostrando en síntesis su disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia y en particular con la obligación de permanencia durante tres años en el nuevo destino, que la misma aprecia, reconociendo acto seguido, que el recurrente recibió una comunicación sobre el traslado de su puesto de trabajo de la localidad donde residía Jaén, a la sucursal de Cabo de Gata en Almería y que por dicho traslado recibió una indemnización de 10.900 euros que se ingresó en su cuenta corriente, sin que en ningún momento se le notificase ni obligase ni exigiese consolidar dicha cantidad durante período alguno y en segundo lugar, que la mercantil recurrida, al recibir su comunicación de baja voluntaria, emitió un finiquito liquidando y admitiendo que el mismo había sido satisfecho y sin que por ningún otro concepto se hubiese devengado deuda alguna y a todo ello añade en última instancia que la sentencia es errónea pues el ejercicio de la acción que formula la actora, no es un enriquecimiento injusto, que es el argumento con el justifica su conclusión, sino una reclamación de cantidad, lo que considera le hace incurrir en incongruencia ultra/extra petitum.
Pues bien, de lo expuesto se desprende en primer lugar, que la propia recurrente pese a lo sostenido en el primer motivo de revisión fáctica, reconoce que la cantidad controvertida le fue abonada como consecuencia del traslado de que fue objeto, lo que nos lleva a la cuestión de si para su consolidación, era necesario un plazo mínimo de tres años de permanencia en el nuevo destino, como concluye la sentencia de instancia, tras una interpretación conjunta del epígrafe II sobre 'Movilidad geográfica' del Acuerdo de Texto articulado de medidas socio-laborales del proceso de integración de las empresas del Grupo Generali España obrante a los folios 104 y ss. Conclusión que no se revela arbitraria ni carente de justificación, en la medida en que como razona, en tales Acuerdos se reconoce un derecho preferente a la ocupación de la vacante que se pueda producir en la localización de origen, tras la materialización del traslado al amparo de dichos Acuerdos producido y en todo caso 'en el término máximo tres años', lo que por otro lado encuentra justificación, al insertarse en un conjunto de medidas paccionadas orientadas a la preservación del empleo como igualmente resalta la resolución combatida, lo que comporta que la infracción denunciada ahora examinada no pueda ser apreciada, pues como recuerda STS 13.5.2013 , en esta materia ha de darse primacía en principio a la interpretación llevada a cabo en la instancia, pues es ante el órgano judicial de este grado en el que se ha llevado a cabo la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos relacionados con ella; primacía que solo cede cuando la interpretación a que hubiesen llegado contradiga los criterios de la lógica o se haya realizado con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( sentencia 26 de noviembre de 2008 y las en ella relacionadas).
TERCERO.-La segunda cuestión planteada por la recurrente como se dijo, es la relativa al pretendido finiquito emitido por la contraria liquidando y admitiendo que el mismo ha sido satisfecho sin que por ningún otro concepto se haya devengado deuda alguna.
No se invoca documental alguna por la recurrente en orden a su justificación, por lo que ha de partirse para ello por tanto, de la tenida en cuenta al efecto por la sentencia de instancia, Doc. 6.2 del ramo de prueba de la actora -folio 61- relativo como resalta en sede de fundamentación jurídica, a la paga de septiembre de 2010 donde se compensan los conceptos económicos devengados dicho mes y la prorrata de pagas extras, con la devolución del capital del préstamo para la adquisición de un vehículo que la empresa había concedido al recurrente. Documento por tanto como concluye en definitiva, con mero valor de saldo de cuentas respecto de los conceptos en el mismo reflejados, pero en modo alguno con el valor liberatorio que pretende la recurrente, en cuanto ninguna declaración se contiene en el mismo a que como aduce, con ello se tengan por saldada y finiquitada su relación laboral, sin que tengan nada más que reclamarse por ningún concepto, teniendo señalado por su parte reiterada jurisprudencia STS 22 de marzo de 2011, recurso 804/10 , que debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Por último, reiterándolo en su cuarto motivo, denuncia la recurrente al amparo por tanto del apartado c) del artículo 193 LRJS infracción del art. 218 LEC por parte de la sentencia de instancia, al considerar ha incurrido en vicio de incongruencia como consecuencia como se dijo, de que el ejercicio de la acción que formula la actora no es de un 'enriquecimiento injusto', sino de una reclamación de cantidad'., por lo que al haberlo considerado así la resolución combatida, provoca un desajuste en su fallo con vulneración del principio de contradicción con la consiguiente indefensión para la recurrente.
Y al respecto, es consolidada la doctrina constitucional, considerando que se incurre en tal vicio cuando se produce un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ).
Infracción que tampoco es de apreciar en el presente caso, pues una cosa es lo reclamado -10.445,83 euros-, de ahí que la acción se haya calificado procedimentalmente como 'cantidad' y otra la causa de tal reclamación, que efectivamente como también se consignaba en el propio suplico de la demanda origen de litis, lo era como consecuencia de considerar la actora, nos encontramos ante 'una deuda o importe pendiente de reembolso (por parte del recurrente), en concepto de ingreso indebido derivado de la compensación económica en su día percibida por su traslado/movilidad geográfica contemplada en el Epígrafe II -Movilidad Geográfica- del Acuerdo Colectivo de 20.1.2010 y ello, tras dejar sentado en el ordinal sexto de la demanda, que al haber transcurrido tan sólo 45 días efectivos desde el traslado por lo que percibió 10.900,50€, hasta la fecha de efectos de la rescisión de su contrato de trabajo como consecuencia de su baja voluntaria, tan solo consolidó 454,67 euros, teniendo una deuda o importe pendiente de reembolso de 10.445,83€ en concepto de ingreso indebido. Por lo que su calificación por la sentencia de instancia de 'enriquecimiento injusto', no comporta una alteración de la causa de pedir causante de indefensión como denuncia la recurrente, habida cuenta en primer lugar, que con independencia o no de su justificación, en principio todo ingreso pretendidamente indebido y no devuelto, comporta para el que lo hace suyo, un evidente enriquecimiento injusto y en segundo lugar, que tal debate se suscita como se recoge en el ordinal quinto de la demanda, sobre la base de considerar la demandante, que para la consolidación de tal compensación económica es necesario haber permanecido tres años en el nuevo destino, por lo que en modo alguno con su estimación como se ha visto, se ha producido una desviación por parte de la sentencia de instancia, de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que ha discurrido la controversia procesal, cual sería necesario a la vista de la doctrina constitucional referida para su apreciación, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jeronimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 13 de Febrero de 2.013 , en Autos seguidos a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación sobre Cantidad contra el recurrente y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

