Sentencia Social Nº 1388/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1388/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2014 de 09 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1388/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100777

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01388/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104517

402250

RECURSO SUPLICACION 0001169 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000833 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Candido

ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: IGNACIO DIAZ-JARES CRESPO (GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A.)

PROCURADOR: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ (GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A.)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1388 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1169/2014,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 833/2013, siendo recurrido/s GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 833/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Candido , contra GRANJAS CANTOS BLANCOS, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y declaro ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas producida el 1 de julio de 2013, y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones se formulan en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO .- D. Candido , viene prestando sus servicios laborales como Ayudante-granjero para GRANJAS CANTOS BLANCOS, S.A., desde el 16 de diciembre de 2000, percibiendo un salario de 1.702,07.-€ mensuales y que el actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Ganaderías.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 1 de julio de 2013, la demandada entregó al trabajador comunicación por causas objetivas (organizativas y productivas) que obra en los autos y en aras la brevedad damos aquí por reproducida. Junto a la carta se entregó al actor la indemnización que figura en la misma.

(Documento nº 1 del ramo del actor)

CUARTO.- El actor ha ocupado una vivienda propiedad de la empresa demandada, por razón de su trabajo, con funciones de guardería pasiva.

(Hecho no controvertido)

QUINTO.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo, resultando sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Candido , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del tan citado artículo 193 de la Ley procesal laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida, al entender que la misma incurre en insuficiencia de hechos probados lo que -afirma- le genera indefensión. Alega que el Convenio Colectivo aplicable que se declara en el ordinal segundo no es el de Granjas Avícolas sino el de Ganadería; que considera insuficiente la remisión al contenido de la carta de despido sin declarar qué hechos de los expuestos en dicho documento considera probados; y en fin, que en dicho relato no se deje constancia de la categoría profesional del actor; así como que no se haga referencia a si el actor realizaba jornadas especiales o guardias en determinados sábados, domingos y festivos.

Ante tales alegaciones es preciso recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos: 1º) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específicamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), debiendo recordarse que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 3º) que no exista otro remedio que procesalmente sea menos traumático que la nulidad, en aras a los principios de conservación de los actos procesales y de celeridad que es también un valor constitucional ( art. 24.1 CE ) y de desarrollo legal ( art. 74.1 LRJS ), siempre que no comporte indefensión para ninguna parte, también prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución española ; 4º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ); 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de la misma, que deberá constar en el acta de juicio, pues en otro caso se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción que no puede ser denunciada con posterioridad una vez el resultado judicial haya sido adverso ( Ss TSJ Castilla-La Mancha 28 enero 2014 -rec. 1099/13 -).

También conviene tener presente que la obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, entre otros datos, que la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresaba la Ley de Procedimiento Laboral y ahora la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo artículo 97.2 se declara que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' ( STS 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 ). Esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.TC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ), como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'

No obstante, el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socias declara que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad de todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial...', lo que implica que la Sala debe resolver si considera que la sentencia contiene hechos suficientes o que estos pueden ser admitidos a la vista de la modificación de hechos probados que en su caso pueda plantearse en el recurso.

TERCERO.- Visto lo expuesto y aplicado al presente supuesto, no se puede admitir la nulidad de la sentencia recurrida, porque la insuficiencia de hechos probados denuncia en el primer motivo no es tal, por cuanto, el Convenio Colectivo aplicable no es una cuestión fáctica sino jurídica cuya resolución se remite al análisis de la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida; es ajustada a derecho la remisión al contenido de la carta de despido que consta en autos efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, pues no debe confundirse lo que se expresa en dicho documento con lo que después a la vista de la prueba practicada el Juez considere probado; por otra parte, el que no se haga referencia en el relato fáctico a si el actor realizaba o no jornadas especiales o guardias, no solo permite interpretar el silencio como falta de prueba del hecho, sino también que no se haga referencia a este extremo porque no se haya alegado en la demandada, como parece que ha ocurrido en el presente supuesto; y en fin, la falta en el relato de hechos probados de la categoría profesional del actor es irrelevante a los efectos de resolver las cuestiones que se plantean en el recurso, y en todo caso la parte recurrente puede intentar su inclusión en aquel relato, si así lo estima conveniente, por la vía del artículo 193.b) de la LRJS .

En todo caso, es de ver que ninguna de las 'insuficiencias' alegadas ha producido indefensión a la parte recurrente. La aplicación de uno u otro convenio colectivo puede ser discutida en un motivo de infracción normativa, en tanto en cuanto del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se deducen los datos necesarios para determinar la subsunción de la relación laboral en el ámbito de uno u otro convenio colectivo. Lo mismo puede decirse de los hechos alegados en la carta de despido que la Juzgadora de Instancia ha considerado probados; respecto de la ausencia de respuesta en la sentencia a las jornadas especiales o guardias, solo cabe decir que se trata de una cuestión no alegada en la demandada; y respecto de la categoría profesional, nos remitimos a lo dicho anteriormente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- En el motivo segundo la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida. Solicita la revisión del ordinal primero para sustituir el salario mensual que en el mismo se declara probado (1.702,07 €) por el de 2.212,69 €, consecuencia de añadir a aquella primera cifra el 30% en concepto de salario en especie, derivado del uso de vivienda por razón del trabajo; también pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el sexto) para que se declare probado que el trabajador además de trabajar su jornada semanal ordinaria, venía realizando jornadas especiales en domingos y festivos que eran retribuidas según consta en los recibos de salarios; y por último, procura la adición de otro hecho probados (sería el séptimo) para que se declare como tal que en con anterioridad al despido del actor se han producido altas y bajas en la plantilla.

Este motivo debe ser desestimado en todas sus pretensiones. Por lo que se refiere a la modificación del salario, porque la existencia de salario en especie por el uso de vivienda constituye una cuestión jurídica y no fáctica, cuya resolución habrá de abordarse en el motivo destinado a la infracción del derecho aplicado. El tema relativo a la realización de jornadas especiales por desarrollo de actividad laboral en domingos y festivos, se desestima, porque se trata de una cuestión no alegada en la demanda. Y las pretendidas altas y bajas de trabajadores en fechas anteriores al despido del actor, no puede admitirse porque el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa demandada, obrante a folio 120, señalado para mostrar el error en la valoración de la prueba, no pone de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, en cuanto al hecho cuya constatación pretende: la contratación de nuevos trabajadores o extinción de más contratos además del que afecta al actor; pero en todo caso, se desestima esta petición porque la misma resulta intrascendente para el resultado del fallo, por cuanto, el relato fáctico propuesto es insuficiente para declarar improcedente el despido objetivo del actor sobre la base de un argumento jurídico que más adelante realiza en el motivo tercero dedicado al examen del derecho aplicado, en el que lo único que argumenta es que: ' no es razonable despedir a este trabajador cuando él y los demás granjeros vienen realizando jornadas y guardias los domingos y festivos', ' la empresa no ha obrado de buena fe(...) al haber procedido a despedir a más de los granjeros propuestos a la vez que habiendo procedido a la contratación de otros';

'... pero si le debe ser exigible(a la empresa) regular un sistema de trabajo que suprima hacer horas, guardias en sábados, domingos y festivos, etc., antes de proceder a extinguir un solo contrato'. Argumentos estos totalmente insuficientes para el fin pretendido, al tratarse de meras afirmaciones absolutamente huérfanas de datos esenciales (a qué y en qué cantidad de jornadas y guardias, a qué compromiso o propuesta se refiere, etc.), razones todas estas que, como decíamos más atrás, justifican la desestimación del segundo motivo.

QUINTO.- El tercero y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 26 , 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el uso de la vivienda facilitada por el empresario constituye salario en especie que debe ser computado como tal en un 30% del salario percibido por el actor, de manera que la cantidad puesta a disposición por la empresa, calculada sin tener en cuenta el salario en especie ha de considerarse como insuficiente y en consecuencia calificar el despido como improcedente por incumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Atendiendo a lo expuesto, las cuestiones a las que la Sala habrá de dar respuestas son: 1) si el uso de la vivienda constituye salario en especie, 2) en su caso, determinar la cuantía del salario mensual del actor; y 3) resolver si la puesta a disposición de la indemnización es suficiente a los efectos de la calificación del despido.

Por lo que respecta al salario en especie por uso de vivienda, la actual definición jurídica de salario ( art. 26 ET ) recoge una concepción amplia de la noción de salario como contraprestación de la obligación de trabajar que tiene el trabajador, tanto por trabajo efectivo como por periodos de no prestación laboral como son los descansos. Con la expresión 'totalidad' que utiliza el citado precepto se establece es una presunción general de que todas las percepciones económicas del trabajador recibidas como contraprestación de su trabajo tienen la consideración de salario, y debe tener un valor o traducción económica, o lo que es lo mismo, ha de ser cuantificable en términos monetarios y ha de ser atribuible, de manera individualizada, al trabajador singular.

En todo caso, no toda percepción en especie que reciba el trabajador de su empresario es salario, de manera que es preciso diferenciar el salario en especie de las percepciones extrasalariales que pretenden compensar al trabajador por los gastos producidos en la relación laboral. Aunque no hay criterios generales que permitan identificar cuándo hay retribuciones en especie, resultan útiles a estos efectos algunos criterios elaborados por la doctrina judicial, como son que la retribución en especie debe tener su causa en la relación laboral, ha de consistir en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios para fines particulares y no para el exclusivo desarrollo de la relación laboral, y ha de ser gratuita o por precio inferior al normal del mercado; no hay retribución en especie sino en metálico cuando la empresa se compromete con el trabajador a cubrir el coste del bien, derecho o servicio mediante la concesión de una subvención económica que el trabajador destina a un fin concreto. Se trata, en definitiva, de una presunción iuris tantumque puede ser destruida por la empresa acreditando que el uso de la vivienda obedece a causa distinta del contrato.

En el presente supuesto, según se declara probado el actor ha ocupado vivienda propiedad de la empresa demandada por razón de su trabajo, pues también realiza, además de las funciones propias de ayudante-granjero, las de guardería pasiva durante periodos determinados (así se desprende de lo alegado sin que nada haya opuesto la parte recurrida al respecto), por lo que contrariamente a lo que se estima en la sentencia recurrida, a juicio de la Sala procede considerar que estamos ante un pacto contractual relativo a un derecho-deber del trabajador, susceptible de cuantificación económica, que reúne las características de un salario en especie, pues precisamente como se afirma en la sentencia, la causa de la cesión de uso de la vivienda deriva de la relación laboral, sin que deban considerarse circunstancias demostrativas del carácter no salarial del concepto debatido el hecho de que no conste incluido dicho concepto en ninguna de las nóminas aportadas por la partes, así como tampoco que no se haya producido reclamación alguna por parte del trabajador.

Por lo expuesto, el uso de vivienda por el trabajador constituye salario en especie.

SEXTO.- A efectos de valorar cuantitativamente el salario en especie se acude generalmente a los criterios fijados por la normativa fiscal reguladora del IRPF. Debe computarse para la determinación de la indemnización por despido, así como en la base de cotización ( STS 13 noviembre 2001 , en un caso de uso de vivienda), y también debe incluirse en la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador en caso de despido objetivo ( STS 26 julio 2005 ).

Por su parte el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el apartado 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional'.

En el presente supuesto no resulta fácil determinar la cuantía que debe adjudicarse al salario en especie por uso de vivienda. La parte actora-recurrente arguye que ha de ser el 30% del salario del actor. Lo que supone 2.212,69 € (1.702,70 + 30%). La parte recurrida en su escrito de impugnación alega que el salario en especie ya estaba incluido en la indemnización abonada.

Ante tales alegaciones, el argumento de la empresa recurrida no puede ser admitido, porque resulta matemáticamente claro que en la indemnización abonada al trabajador (14.047 € según afirma en el escrito de impugnación) no estaba incluida cantidad alguna por salario en especie, pues se calculó sobre 1.702,70 € de salario mensual que es el que se declara probado en el ordinal primero. Por lo tanto, no habiéndose propuesto otro cálculo alternativo por dicha parte, procede estimar el cálculo propuesto por la recurrente 2.212,69 € como resultado de sumar a 1.702,70 € el 30% de dicha cantidad.

SÉPTIMO.- Procede por último resolver si la puesta a disposición de la indemnización es suficiente a los efectos de la calificación del despido.

La obligación consignada en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario debe poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente por su importe exacto, salvo error excusable del empresario en su cálculo. Para ponderar el carácter excusable o no del error habrán de valorarse los siguientes elementos: a) la entidad de la diferencia. Si es mínima se considerará excusable, si es relevante, inexcusable, debiendo atender para ello a las circunstancias concurrentes para tratar de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26 junio 2005 ); b) si el error se funda en una discrepancia jurídica razonable ( STS 18 junio 2013 ) sobre, por ejemplo la antigüedad del trabajador en casos complejos derivados de situaciones de sucesión de contratos del trabajador con varias empresas STSJ Cantabria 24 noviembre 2000 ). Por el contrario se ha considerado error inexcusable cuando no existe discrepancia jurídica razonable, lo que ocurre cuando está estipulado normativamente el elemento supuestamente controvertido ( STS Murcia 26 agosto 2005 ), la antigüedad es incorrecta, o el salario no se ha actualizado conforme al convenio colectivo aplicable ( STSJ Asturias 23 abril 2010 ).

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala, aunque por las razones que se vienen exponiendo debería haberse computado como salario del trabajador también el salario en especie derivado del uso de la vivienda facilitada por la empresa, de manera que la cantidad puesta a disposición en concepto de indemnización por despido objetivo debería haber sido superior a la que realmente se abonó, es de ver que la causa de la diferencia de la indemnización deriva de una cuestión controvertida, en absoluto unívoca, no tanto en la consideración del uso de la vivienda como salario en especie como en la cuantía de dicho complemento salarial, por todo lo cual el despido no puede ser calificado como improcedente por esta causa, como pretende la parte recurrente en este motivo. Tampoco por razones de fondo, por cuanto no pueden ser estimadas ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente al final del mismo, al estar huérfanas del sustento fáctico preciso, por muy faltas de razón que la parte recurrente considere que se despida a un trabajador mientras se realizan jornadas o guardias los domingos y se hayan contratado a otros trabajadores (aunque estos hechos se hubieran declarado probados), o que la empresa actuase de mala fe sin respetar lo acordado, cuando resulta que nada consta sobre la existencia de un acuerdo previo. Nada consta al respecto en los hechos probados, como ya poníamos de manifiesto al dar respuesta al motivo del recurso destinado a la revisión de los hechos probados.

Por todo lo antedicho, se estima parcialmente el recurso, pero la revocación de la sentencia de instancia no afectará a la calificación del despido (procedente), sino que alcanza únicamente a la cuantía de la indemnización, que será de 18.567,36 €; resultando de multiplicar un salario diario de 73,68 € (2.212,69 € mensuales) por 252 días (12 años y 7 meses de antigüedad), debiéndose abonar por la empresa al trabajador la diferencia entre 14.047 € que la recurrente declara en el recurso haber percibido y aquella cantidad, lo que hace un total de 4.520,36 €.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Candido contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 833/2013 sobre despido, siendo partes recurridas GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamosla citada resolución, para declarar el derecho de D. Candido al cobro de la cantidad de 4.520,36 € en concepto de diferencias en la indemnización por extinción del contrato de trabajo por despido objetivo, confirmando el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1169 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.