Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1388/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1388/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100932
Encabezamiento
1 Rº 763/14
RECURSO SUPLICACION - 000763/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1388/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000763/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000117/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Rocío , asistida por la letrado Dª Pilar Yuste Cano, contra GRECO SA, asistido por el letrado Dª Sara Gil Furió y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Rocío , contra la empresa GRECO, S.A., yFONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de lademandante de fecha 10-12-2012, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadorapor la extinción de la relación laboral una indemnización de15.743,21euros y la cantidad de3.561,24euros, con el recargo por mora del 10% anual por la reclamación de cantidad, y al FOGASA a estar y pasar por esta resolución, sin perjuicio de la posterior responsabilidad que le pueda corresponder.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Lademandante Rocío ,con DNI nº NUM000 ,ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRECO, S.A.,dedicada a la actividad de fabricación y venta de brochas y pinceles, desde el 7-11-2000, con categoría profesional de oficial 1ª y salario de 47,12euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa situado en Valencia,con contrato indefinido y jornada completa. Anteriormente la demandante había trabajado para la misma empresa desde el 1-10-1991 al 2-4-1995 y del 21-4-1997 al 20-4-1999.
Segundo.- Laactorano ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
Tercero.- El 22-10-2012 la empresa GRECO, S.A., comunicó a la autoridad laboral la apertura de una expediente para la extinción de los contratos de trabajo de 11 de sus empleados, por causas económicas y productivas, abriendo el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, acompañando la siguiente documentación: listado de trabajadores afectados y no afectados por el despido colectivo; impuestos de sociedades 2009, 2010 y 2011; Balances de situación 2009, 2010 y 2011 y balance a fecha 31-8-2012; cuentas de explotación 2009. 2010 y 2011 y a fecha 31-8-2012; memoria justificativa de las causas motivadoras del expediente (cuya copia consta en la documental de la empresa y se tiene aquí por reproducida); justificación de afectación de los representantes de los trabajadores; solicitud de informe a los representantes de los trabajadores; declaración de no tener obligación de auditar cuentas; previsión de vacantes del personal afectado; estado de cambios en el patrimonio neto 2011. Durante el periodo de consultas se celebraron cuatro reuniones entrela empresa y los representantes de los trabajadores, finalizando el procedimiento sin acuerdo el 22-11-2012.
Los representantes de los trabajadores solicitaron la aportación de las cuentas anuales de los años 2010 y 2011, que les fueron entregadas por la empresa el 9-11-2012.
Cuarto.- El 23-11-2012la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados, entre ellos lademandante, su decisión de proceder al despido colectivo de 10 trabajadores, entregando una carta a la demandanteen la que le notificaba la extinción desu contrato de trabajo, con efectos desde el 10-12-2012,alegando lo siguiente: 'Los motivos de esta decisión residen en que la empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de no ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma.'
La carta consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida y en la misma la empresa manifestaba no poder hacer frente al pago de la indemnización de 15.743,21€ a la trabajadorapor falta de liquidez.
Quinto.- En los ejercicios 2010, 2011 y 2012, la empresa obtuvo los siguientes resultados, con la cifra neta de negocio y gastos de aprovisionamiento y de personal que se indican:
Resultados ejercicio
Cifra neta de negocio
Aprovisionamiento
Gastos de personal
2010 (€)
-112.397,86
3.379.485,64
2.095.003,90
898.588,14
2011 (€)
91.667,67
3.566.080,33
1.934.262,07
820.333,98
2012 (€)
5.469,68
2.462.164,62
1.419.822,53
710.455,13
Enel ejercicio 2012 la empresa contrató a un director comercial, para el que se adquirió un vehículo, se efectuó una aportación por los socios de 90.000 €, se invirtieron 319.940,41 € en otros gastos de explotación (servicios exteriores, tributos, gastos de gestión corriente, pérdida, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales)y la cifra deamortización de inmovilizado material era de 71.724,28 €.
A fecha 31-8-2012 la cifra de negocio de la empresa era de 1.732.146,70 € y los resultados eran de pérdidas por importe de 109.542,50 €; a esa fecha, la empresa había invertido en servicios de profesionales independientes 64.500,50 € y la cifra de amortización de inmovilizado material era de 79.062,70 €.
Sexto.- El 24-10-2012 la empresa solicitó al FONDO DE GARANTIA SALARIAL que se hiciera cargo del pago de las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo que iba a tramitar, obligándose la empresa a reintegrar su importe en pagos fraccionados, aportando como garantía la maquinaría propiedad de la empresa y, a requerimiento del FONDO, un inmueble.
Séptimo.- La empresa disponía de cuentas bancarias y líneas de créditoen las siguientes entidades, con el saldo a fecha 1-12- 2012 que se hace constar:
Banco de Santander, 480,22 €.
Banco Popular, 607,68 €.
Bankinter, (-) 89.890,45 € y 3.645,76 €.
Bankia, 9.492,03 €.
La Caixa, 1.968,30 €,
BBVA (-) 99.081,75 €.
Octavo.- En los años 2011 y 2012la empresa aplicó medidas colectivas de suspensión de contrato a sus trabajadores.
Noveno .-Aparecen devengadas a favor de lademandante las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
Nómina octubre 2012 (21 días), 1.330,21 €, de los que 73,50 € corresponden a plus transporte y 46 € a plus distancia.
Nómina noviembre 2012, 1.512,10 €, de los que 73,50 € corresponden a plus transporte y 46 € a plus distancia.
Nómina diciembre 2012 (10 días), 504,28 €, de los que 17,75 € corresponden a plus transporte y 15,33 € a plus distancia.
Atrasos salariales IPC convenio, 214,65 €.
Décimo .-La demandante trabajó para una empresa de trabajo temporal durante 15 días entrediciembre de 2012 y enero de 2013.
Undécimo.- El 27-2-2013se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenecia.
TERCERO.- Que en fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 14, Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: DISPONGO: Que no procede aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido interesado por la parte demandada.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De siete motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la impugnación de despido y estima la reclamación de cantidad deducidas en la demanda origen de autos, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada, como se refirió en los antecedentes de hecho.
Los tres primeros motivos se formulan al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que los motivos restantes se introducen por el cauce del apartado c del meritado precepto y contienen la censura jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La primera modificación afecta al hecho probado quinto para que se adicione al mismo la siguiente frase:
2010(€) 2011(€) 2012(€)
Otros gastos de explotación: 319.940,41€ 437.587,16€ 371.017,68€.
La adición propuesta se fundamenta en las cuentas anuales de 2011 y 2012 obrantes a los folios 225 a 256 y en concreto en los folios 228 y 244 y las cifras propuestas se obtienen de sumar los gatos de aprovisionamiento, gastos de personal y otros gastos de explotación en los referidos ejercicios, sin que la misma pueda prosperar por cuanto que con la misma se trata de sumar determinados gastos de explotación, los que le interesan a la parte actora, para deducir del resultado de dicha suma una argumentación favorable a sus objetivos, cuando lo relevante que son los gastos de aprovisionamiento y los gastos de personal ya figuran en el hecho controvertido.
La siguiente modificación atañe al hecho probado séptimo para que se añada al mismo la siguiente frase: 'A fecha 31 de Agosto de 2012, según el balance de situación aportado por la empresa, la partida de 'Efectivo y otros activos líquidos equivalentes' arrojaba un saldo de 37.357,65€; además en la partida de 'Inversiones financieras a corto plazo' contaba con un saldo de 16.295,06'.
Tampoco esta adición que se deduce del balance de situación a 31 de agosto de 2012 obrante al folio 179 vuelto, puede prosperar habida cuenta que el despido de la actora se produce con efectos de 10-12-2012 por lo que es a dicha fecha a la que habrá que referir los indicios sobre la falta de liquidez aducida en la carta de despido y no tres meses antes.
La tercera modificación consiste en la adición al hecho probado sexto de la siguiente frase: 'Dicha solicitud al FOGASA por parte de la empresa, a fecha actual, no ha sido resuelta, por lo que ha transcurrido un año y diecinueve días sin que se haya atendido la solicitud ni alcanzado acuerdo alguno entre la solicitante y el FOGASA.'
La adición propuesta tampoco puede ser acogida ya que no se apoya en medio de prueba alguno, además con la misma se intenta introducir un hecho negativo cuando el relato de hechos probados tan solo debe recoger afirmaciones de hechos.
TERCERO.-En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica se imputa a la sentencia de instancia 'la indebida aplicación de los artículos 51.4 y 53.1 del E.T . jurisprudencia y doctrina relativa a tales preceptos.'
Aduce la defensa de la parte actora que la comunicación empresarial de despido no cumple los requisitos legalmente exigibles ya que no especifica la causa concreta y próxima de la decisión extintiva, solo indica que 'la empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva'.
La cuestión ahora planteada no aparece en la demanda sino que se alega por primera vez en el acto del juicio, tal y como apunta la Magistrada de instancia en el cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida, por lo que su conocimiento resulta inviable, en concordancia con lo establecido en el art. 85.1 párrafo último de la LJS según el cual, en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial y precisamente la alegación de defectos formales en la comunicación del despido supone una variación sustancial de la demanda cuyo planteamiento sorpresivo por primera vez en el acto del juicio causa indudable indefensión a la contraparte y, por lo tanto, se ha de rechazar, sin que obste a lo expuesto que la sentencia recurrida dé respuesta a la indicada cuestión, desestimándola, pues, el resultado alcanzado aunque por razones distintas, es el mismo.
CUARTO.-En el quinto motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación del artículo 53.1 b del E.T . en relación con el art. 217.2 de la L.E.C . y jurisprudencia relativas a tales preceptos.
En este motivo cuestiona la defensa de la recurrente la iliquidez alegada en la carta de despido y con la que la empresa intenta justificar la falta de puesta a disposición de la indemnización devengada por el despido de la actora y tras analizar la documental de la que se podría constatar dicha iliquidez, concluye que en el caso que nos ocupa la empresa no ha acreditado dicha situación a fecha de 23 de noviembre de 2012.
En primer lugar se ha de indicar que la fecha de efectos del despido de la demandante es la de 10-12-2012, por lo que dicha fecha es la que se habrá de tener en cuenta para ver si se han aportado o no indicios de la iliquidez aducida en la carta de despido y del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la empresa demandada disponía de cuentas bancarias y líneas de crédito en las siguientes entidades, con el saldo a fecha 1-12-2012 que se hace constar:
Banco de Santander, 480,22 €.
Banco Popular, 607,68 €.
Bankinter, (-) 89.890,45 € y 3.645,76 €.
Bankia, 9.492,03 €.
La Caixa, 1.968,30 €,
BBVA (-) 99.081,75 €.
Por otra parte también se refleja que el 24-10-2012 la empresa solicitó al FONDO DE GARANTIA SALARIAL que se hiciera cargo del pago de las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo que iba a tramitar, obligándose la empresa a reintegrar su importe en pagos fraccionados, aportando como garantía la maquinaría propiedad de la empresa y, a requerimiento del FONDO, un inmueble. Y por último también es de destacar que la empresa demandada adeudaba a la demandante la remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por lo que se han aportado indicios suficientes sobre la iliquidez alegada en la carta de despido sin que los mismos se hayan desvirtuado en modo alguno por la trabajadora accionante que además es tan solo una de los diez trabajadores afectados por el despido colectivo, por lo que aun cuando se hubiera acreditado que existía saldo suficiente para abonar su indemnización ello tampoco bastaría para desvirtuar la alegada situación de iliquidez, pues, se tendría que evidenciar que había saldo suficiente para atender las indemnizaciones de los diez trabajadores despedidos.
QUINTO.-En el sexto motivo del recurso se denuncia infracción por aplicación errónea de los artículos 53.1 y 51.1 E.T .
En este motivo la defensa de la recurrente aduce una serie de datos económicos cuya inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia ni siquiera se ha intentado por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS y a partir de los cuales llega a conclusiones distintas a las alcanzadas por la resolución impugnada.
Al encontrarse vinculada la Sala por la declaración de hechos probados de la sentencia del juzgado se habrá de estar a aquella para dilucidar si concurrían o no las causas económicas alegadas en la carta de despido para justificar el despido de la actora y de dicha declaración interesa destacar que el resultado del ejercicio 2012 fue de 5.469,68 € frente al resultado del ejercicio 2011 que fue de 91.667,67 €, pero es que además la cifra neta de negocio en el 2012 fue de 2.462.164,62 €, mientras que en el 2011 fue de 3.566.080,33 €, lo que evidencia una descenso notable en las ventas de la demandada durante el año 2012 que repercutió en los beneficios de la misma, mermándolos de forma muy significativa, por lo que la extinción del contrato de trabajo de la demandante derivada del despido colectivo realizado por la empresa demandada responde a las causas económicas aducidas en la comunicación extintiva, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia cuyos razonamientos son asumidos íntegramente por esta Sala.
SEXTO.-En el último motivo del recurso en el que se denuncia la aplicación errónea del art. 51.1 E.T ., se razona por la defensa de la recurrente que la empresa demandada no ha acreditado las causas productivas alegadas en la memoria explicativa en la que se aducía la pérdida de sus principales clientes. Ahora bien, siendo cierto que en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se recoge la pérdida de los principales clientes de la empresa demandada, también lo es que la sentencia de instancia no considera acreditadas todas las causas alegadas para justificar el despido de la demandante, así en el párrafo sexto del fundamento de derecho segundo se manifiesta que 'No se han acreditado por la empresa todas las razones alegadas en la Memoria para justificar su decisión, pero basta comparar las cifras de negocio en los tres ejercicios aportados, con los resultados de la empresa, para considerar justificada la medida adoptada, pues la empresa está intentando mantener su viabilidad, reduciendo gastos, pese al notable descenso de ventas, descenso que, por sí sólo, justificaría la decisión adoptada, pues permite deducir tanto la necesidad de disminuir los gastos, como el exceso de plantilla para las necesidades actuales de producción'. Luego aun cuando no se haya acreditado algunas de las causas alegadas por la empresa para justificar el despido colectivo del que deriva la extinción del contrato de trabajo de la actora, al haberse probado la importante disminución de la cifra de negocio de la misma en el año 2012 así como su repercusión en los beneficios del indicado año que ni siquiera han alcanzado al 6% de los beneficios del año anterior, se ha de considerar procedente el despido de la actora, tal y como ha concluido al sentencia del juzgado que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 5 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa GRECO, S.A., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0763 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
