Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1388/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2580/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1388/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101105
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4757
Núm. Roj: STSJ AND 4757/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1388/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 30 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2580/18, interpuesto por DON Ignacio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 15 de junio de 2018 en Autos número 422/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 422/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de junio de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Ignacio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- D. Ignacio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1953, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General con profesión habitual de taxista, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual mediante resolución del INSS de 21-08- 2008.
2º.- Dicho grado de incapacidad le fue reconocido en base al siguiente cuadro clínico residual: C.I.
con enfermedad de 1 vaso no apta para revascularización (70%). Síncopes vasovagales de perfil cardio cardioinhibitorio Y las limitaciones orgánicas y funcionales: enfermedad coronaria de un vaso no apta para revascularización. Última ergometría (abril 2008): submaximal Al 85%, con positividad clínica y eléctrica.
Síncopes vasovagales de perfil cardioinhibitorio.
3º.- El demandante ha solicitado ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 3-3-2017, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 3-3-17, que se basa a su vez en el informe médico de fecha 27 de febrero de 2.017.
4º.- No conforme con dicha resolución, el demandante formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora.
5º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1260,41€ mensuales.
6º.- El actor presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: IAMSEST en febrero de 2.016. Enfermedad coronaria revascularizada. Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos.
Enfermedad monovaso revascularizada con stent a CD. VI con ligera hipoquinesia INF y Fe normal, persiste dolor torácico pese a revascularización, alcanza 8,6 METS en ergometría julio 1e sin isquemia inductible. Semiología ansiosodepresiva leve-moderada en tratamiento con dosis bajas de ansiolíticos antidepresivos'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide, en revisión de grado, que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 3 de marzo de 2017, que le deniega la agravación del grado de incapacidad total que tiene reconocida.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita que se adicione al final del hecho probado sexto el siguiente texto: 'Por Informe de Salud Mental de 21/03/2017 en cuyo apartado anamnesis, hace constar lo siguiente: Acude solo, vuelve a ser remitido por su MAP. El paciente refiere estar peor 'tengo un pellizco en el corazón yo solo me harto de llorar, no quiero estar donde hay gente.
Ha tenido que bajarse del autobús porque se agobiaba y empezaba a sudar. Refiere que desde febrero de este año, que tuvo el problema cardiológico que lo llevó a ingresar en la UVI, no tiene ganas de vivir, ni de salir. Mucho miedo. No ideación suicidal, pasa el día en la casa sentado, viedno la TV. Insomnio. Despertares frecuentes. Intranquilidad durante el día. Su MAP hace algo más de un mes volvió a pautarle el citalopram 20 que anteriormente no fue eficaz y ahora tampoco y tranxilium 5 (0-1-1) sin que haya notado mejoría alguna.
Refiere no haberse encontrado así antes. Desde 2008 no tenía muchas ganas de relacionarse pero salía y no se encontraba tan mal como ahora.
En el apartado Juicio Clínico se hace constar: TRAST ADAPTATIVO CON SINTOMAS EMOCIOANALES MIXTOS, AGORAFOBIA.' Por informe de oftalmología de 20/12/2017 se hace constar que la agudeza visual del actor con corrección es la siguiente: OD: 6/10= 0,6 OI: 6/20= 0,3' , lo funda en el folios 106 de los autos, Informe de Salud Mental de 21-03-2017 y folio 105, Informe de Oftalmología de 20-12-2017.
Se desestima este motivo, por cuanto, la anamnesis del informe de Salud Mental sólo recoge referencias del propio paciente, y el informe de oftalmología es posterior al hecho causante, y no consta que la patología visual ya existiera.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del artículo 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.
En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 ).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ignacio , contra Sentencia dictada el día 15 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 422/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2580.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2580.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
