Sentencia SOCIAL Nº 1388/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1388/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1388/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101208

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3723

Núm. Roj: STSJ ICAN 3723/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000900/2019
NIG: 3501644420180009078
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001388/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000894/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Teodosio ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000900/2019, interpuesto por D. Teodosio , frente a Sentencia
000119/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000894/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Teodosio , fcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .1961, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios como Barrendero.



SEGUNDO.- Con fecha 16.09.2016, el actor inicia un periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común.



TERCERO.- Con fecha 25.09.2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades resuelve la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total, determinando el diagnóstico: 'Coxalgia izqda. En paciente con AP de prótesis con indicación de recambio por aflojamiento.'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Proceso osteomuscular (cadera izqda.) actualmente no estable, prótesis previa pendiente de recambio.'.



CUARTO.- Con fecha 10.10.2017, se dictó resolución por el INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.064,96 €/mes y la fecha de efectos del 25.06.2018.



SEXTO.- El actor está afecto de: Lesión degenerativa de cadera izquierda. Intervenida en varias ocasiones pendiente de nueva intervención. Atrofia secundaria de MII. Lesión degenerativa compensatoria de rodilla derecha. Lumbalgia mecánica. Obesidad Grado III.

Presenta: Necesidad de muletas bilateralmente para la marcha. Sensación de cansancio y agotamiento a esfuerzos mínimos; dificultad respiratoria. Empeoramiento de su cuadro hipertensivo.

Con las siguiente limitaciones: manejo, elevación o transporte de cargas, mantener cualquier tipo de posturas o desplazamiento por mínimo que sea, impide la bipedestación y la marcha; dificultando de forma notable las actividades de autocuidado y las derivadas de la vida cotidiana. Dolor lumbar.

Asimismo, el actor tiene prescritos los siguientes fármacos: Ramipril, Omeprazol, Lírica, Lexatin, Nolotil y Tramadol.

SEPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 25.09.2018, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 04.10.2018.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Teodosio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Teodosio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante D. Teodosio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 119/19 dictada en fecha 15 de abril de 2019 en las actuaciones 894/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por D. Teodosio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la sentencia recurrida desestima la demanda, que se solicita reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o trabajo, sustancialmente porque se considera que las dolencias padecidas por el trabajador, aunque son limitativas para su profesión habitual , tal y como se le reconoció por el INSS (resolución de 10/10/17), no obstante no le incapacitan para el desarrollo de otras actividades profesionales más livianas físicamente.

El recurso no se ha impugnado.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. específicamente el art. 137 de la LGSS. Entiende la recurrente que a tenor del cuadro de dolencias contemplado en el hecho probado sexto de la sentencia, el trabajador es tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión o trabajo.

Entrando por tanto a resolver el fondo del recurso planteado, debemos partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, del que debe resaltarse lo siguiente: -De acuerdo con lo contenido en el Hecho probado sexto, el actor presenta el siguiente cuadro residual: 'El actor está afecto de: Lesión degenerativa de cadera izquierda. Intervenida en varias ocasiones pendiente de nueva intervención. Atrofia secundaria de MII. Lesión degenerativa compensatoria de rodilla derecha.

Lumbalgia mecánica. Obesidad Grado III.

Presenta: Necesidad de muletas bilateralmente para la marcha. Sensación de cansancio y agotamiento a esfuerzos mínimos; dificultad respiratoria. Empeoramiento de su cuadro hipertensivo.

Con las siguiente limitaciones: manejo, elevación o transporte de cargas, mantener cualquier tipo de posturas o desplazamiento por mínimo que sea, impide la bipedestación y la marcha; dificultando de forma notable las actividades de autocuidado y las derivadas de la vida cotidiana. Dolor lumbar.

Asimismo, el actor tiene prescritos los siguientes fármacos: Ramipril, Omeprazol, Lírica, Lexatin, Nolotil y Tramadol.' Ha precisado la jurisprudencia ( SSTS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre).

En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.

135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En base a lo anterior ha quedado probado que el actor se halla afecto de un conjunto de dolencias físicas que le dificultan notablemente la movilidad, lo que le exige el uso de muletas bilateralmente para la marcha. Tiene también una sensación de cansancio permanente y agotamiento a esfuerzos mínimos, junto a dificultad respiratoria y empeoramiento del cuadro hipertensivo, lo que se traduce en importantes limitaciones funcionales que incluso le dificultad notablemente la actividad de autocuidado y las derivadas de la vida cotidiana. De este modo es claro que si el actor no puede siquiera ocuparse debidamente de sí mismo, mucho menos podrá asumir la responsabilidad y disciplina propia de un trabajo, incluso aquellos más livianos, al menos en condiciones humanamente aceptables.

Por tanto a criterio de esta Sala, las dolencias que padece el actor son tributarias de una incapacidad permanente en grado de absoluta. Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación y por tanto de la demanda planteada reconociéndose al actor en, situación de incapacidad permanente Absoluta con efectos de fecha 25 de junio de 2018 (hecho probado quinto no controvertido) y una base reguladora de 1064'96 euros mensuales (hecho probado quinto no controvertido).



TERCERO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Teodosio , frente a Sentencia 119/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de abril de 2019 dictada en los Autos Nº 894/2018-00, que revocamos y con estimación de la demanda, debemos reconocer al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, condenando en consecuencia, al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una pensión mensual equivalente al 100% por 100 de su base reguladora de 1.064'96 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, con efectos desde el 25 de junio de 2018, debiendo estar y pasar por tal declaración las demandadas. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribuna Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0900/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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