Sentencia Social Nº 1389/...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 1389/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1389/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100934

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3352

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, sobre invalidez permanente absoluta. La revisión fáctica pretendida por la trabajadora recurrente es rechazada por la Sala, ya que intenta sustituir el examen objetivo e imparcial que efectuó el Juzgador a quo sobre los medios de prueba practicados, por su interesado y subjetivo criterio, pero sin que la aplicación de las reglas de la sana crítica permita concluir que la sentencia recoge una convicción errónea. La Sala entiende que la evolución de las dolencias sufridas por la trabajadora, desde la declaración de incapacidad permanente total, no llegan a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, al no inhabilitarle por completo para toda profesión u oficio.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 814/06

Sentencia nº : 1389/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 11 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Soledad , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, Dña. Soledad , mayor de edad (nacida el 20 de noviembre de 1955) y domiciliada en Cártama (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena).

2.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 27 de noviembre de 2000 , la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de Obrera agrícola, derivada de enfermedad común, por padecer protusión a nivel L4-L5 y una hernia a nivel L5-S1, que afecta al saco tecal y a la raíz L5 derecha. En Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 25 de septiembre de 2003 , en la que se desestimó la revisión del grado de invalidez pretendida por la actora, se reflejaron como enfermedades de la actora las siguientes :Hernia discal L5-S1. Síndrome de fibromialgia. Trastorno depresivo reactivo. (estas enfermedades habían sido igualmente reflejadas en el Informe médico de síntesis emitido el 7 de junio de 2002). La citada Sentencia de instancia fue confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de mayo de 2004 .

3.- La actora solicitó nuevamente la revisión del grado de invalidez el día 2 de septiembre de 2004, y el 18 de noviembre de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio-diagnóstico referente a la actora: Hernia discal L5-S1. Poliartralgias. Sintomatología depresiva leve.

4.- El 23 de noviembre de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, y el 25 de noviembre de 2004 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada.

5.- El día 17 de enero de 2005 presentó la actora su reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22 de febrero de 2005.

6.- La demanda fue presentada el 6 de abril de 2005.

7.- La base reguladora asciende a 414,30 euros en cómputo mensual.

8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Hernia discal L5-S1 y protrusión L4- L5. . Poliartralgias (fibromialgia). Sintomatología depresiva leve.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone la interesada recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal octavo del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece la demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.

SEGUNDO.- La recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 143 del mismo Texto, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico de la actora no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Soledad , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES DE MALAGA de fecha 19-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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