Sentencia SOCIAL Nº 1389/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1389/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101998

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2434

Núm. Roj: STSJ AS 2434/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01389/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004224
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 700/2018
RECURRENTE/S D/ña Oscar
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 1389/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 833/2019, formalizado por el Graduado Social D. José Emilio Martínez-
Fariza Conde, en nombre y representación de D. Oscar , contra la sentencia número 67/2019 dictada por el

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 700/2018, seguido
a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Oscar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 67/2019, de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Don Oscar , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .

Era su profesión habitual la de conductor de camión-transportista.

2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2009, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.642,14 euros mensuales, por 'epilepsia tónico-clónica generalizada'.

3º.- No consta que con posterioridad se reincorporase al mercado laboral.

4º.- El actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 31 de mayo de 2018, a la vista del informe médico de síntesis de 24 de mayo de 2018 que obra en autos dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 8 de junio de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.

5º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 3 de septiembre de 2018, manteniéndose el grado de incapacidad reconocido.

6º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

7º.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: .- Epilepsia criptogénica de origen familiar con crisis parciales, secundariamente generalizadas. Debutó en 12/2007. Última crisis en enero de 2013. A seguimiento en Neurología del H. Jarrio. .- Dx en mayo de 2012 de Cirrosis hepática CHILD A. A seguimiento por el Sº Digestivo H.U.C.A. .- Espondiloartrosis lumbar con hernia discal L5-S1. Artrosis dorsal con acuñamientos anteriores. Discopatía cervical C5-C6. Coxartrosis leve bilateral.

En la exploración del médico evaluador presentaba sobrepeso, dinámica columna vertebral espontánea conservada. Fuerza conservada en las 4 extremidades. Rodillas BA conservado. Maniobras estiramiento radicular negativas. Abdomen distendido difícil palpación. No edemas maleolares. Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: raquis vertebral limitación inferior al 50%. Por su patología digestiva presenta limitación para actividades de esfuerzo físico intenso y aquellas que impliquen sobrecarga biomecánica abdominal. Desde el punto de vista neurológico, se mantienen las limitaciones previas. A nivel osteoarticular, estudios de imagen muestran signos degenerativos no avanzados y la exploración no muestra limitaciones funcionales significativas. Susceptible de tratamiento sintomático. El traumatólogo del Centro Médico de Asturias recomienda no permanecer de pie mucho tiempo y cargar pesos.

8º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.642,14 euros mensuales y fecha de efectos, 9/6/2018.

Hay conformidad de las partes al respecto.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por D. Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Oscar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión - transportista derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 13 de febrero de 2.009, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por idéntica contingencia, mostrando disconformidad con la resolución administrativa por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en grado absoluto, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 194.1.c) y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Considera el recurso que en la actualidad el cuadro clínico residual del actor que los informes médicos ponen de manifiesto supone una agravación del menoscabo funcional inicial, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio.

Conforme a la infracción denunciada, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados será susceptible de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, relato del que ineludiblemente hemos de partir al no haber sido objeto de modificación, se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1.967, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión - transportista derivada de enfermedad común en virtud de resolución de fecha 13 de febrero de 2.009 conforme al siguiente cuadro patológico: ' epilepsia tónico-clónica generalizada' (hecho probado segundo).

El hecho probado séptimo da cuenta de que 'El actor presenta actualmente las siguientes patologías: .- Epilepsia criptogénica de origen familiar con crisis parciales, secundariamente generalizadas. Debutó en 12/2007. Última crisis en enero de 2013. A seguimiento en Neurología del H. Jarrio. .- Dx en mayo de 2012 de Cirrosis hepática CHILD A. A seguimiento por el Sº Digestivo H.U.C.A. .- Espondiloartrosis lumbar con hernia discal L5-S1. Artrosis dorsal con acuñamientos anteriores. Discopatía cervical C5-C6. Coxartrosis leve bilateral. En la exploración del médico evaluador presentaba sobrepeso, dinámica columna vertebral espontánea conservada. Fuerza conservada en las 4 extremidades. Rodillas BA conservado. Maniobras estiramiento radicular negativas. Abdomen distendido difícil palpación. No edemas maleolares. Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: raquis vertebral limitación inferior al 50%. Por su patología digestiva presenta limitación para actividades de esfuerzo físico intenso y aquellas que impliquen sobrecarga biomecánica abdominal. Desde el punto de vista neurológico, se mantienen las limitaciones previas. A nivel osteoarticular, estudios de imagen muestran signos degenerativos no avanzados y la exploración no muestra limitaciones funcionales significativas. Susceptible de tratamiento sintomático. El traumatólogo del Centro Médico de Asturias recomienda no permanecer de pie mucho tiempo y cargar pesos'.

Razona así la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que si bien en el momento actual ha de concluirse un agravamiento del cuadro clínico del actor por la adición de nuevas dolencias, no resulta acreditado sin embargo que ni de éstas ni de aquéllas se desprenda un empeoramiento global que justifique la imposibilidad de realizar la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, pues a tenor de cuanto se desprende de la exploración del médico evaluador y del informe de traumatología cuyas conclusiones se transcriben y asumen en la sentencia de instancia, tales patologías no le inhabilitan para el ejercicio de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario exentas de los requerimientos físicos contraindicados.

El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las descritas, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido. Frente a las manifestaciones del recurrente -sin correlativo sustento fáctico-, se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación patológica descrita no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio. Por un lado, el propio relato fáctico da cuenta de que la epilepsia -ahora calificada de criptogénica de origen familiar- si bien presenta crisis parciales secundariamente generalizadas, lo cierto es que apunta a la estabilización en la medida en que se recoge ' última crisis en enero de 2013'.

Por otro lado, la adición de nuevas dolencias no se traduce en una clínica de entidad desde el punto de vista del resultado de la exploración transcrita ut supra, concluyendo que persiste limitación para actividades de esfuerzo físico intenso y actividades que impliquen sobrecarga abdominal pero de naturaleza biomecánica, con la recomendación desde el punto de vista osteoarticular de no permanecer mucho tiempo de pie o cargar pesos. Tal y como concluye la Juzgadora a quo, la situación funcional descrita no excluye toda actividad como pudieren ser tareas sedentarias o livianas. El motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta - revisión por agravación - derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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