Sentencia SOCIAL Nº 1389/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5983/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1389/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101287

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1954

Núm. Roj: STSJ CAT 1954/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001664
mm
Recurso de Suplicación: 5983/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1389/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por PROCTER & GAMBLE MATARO SLU,
ARBORA&AUSONIA, S.L.U, PROCTER & GAMBLE ESPAÑA, S.A. y Maximiliano frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 29 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 293/2017
y siendo recurrido ZURICH VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGURS, S.A., ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el demandante Maximiliano contra 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ S.L.U', 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA S.A', 'ARBONA&AUSONIA S.L.U', 'ZURICH VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA', RECONOCIENDO el derecho del actor, Maximiliano a percibir la renta vitalicia de prestación de jubilación a partir de septiembre de 2026 con importe mensual de 1.585,41 euros (con 14 pagas), debiendo las codemandadas aceptar y pasar por dicha declaración.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Maximiliano , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ S.L.U' con CIF Factor de sostenibilidad. ¿Una realidad para las pensiones de jubilación a partir del 2.023?..378.431 y domicilio social en la localidad de Madrid, Av. De Bruselas Alcobenda, desde 14.07.1986 ostentando una categoría profesional de 'quality Assurance Manager', percibiendo un salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 245,23 euros, prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, Polígono Industrial 'El Rengle', Calle Vilassar nº5, mediante contrato de trabajo indefinido con jornada completa.

Es de aplicación el XVIII Convenio colectivo general de la industria química.



SEGUNDO.- La empresa 'Procter&Gamble Mataró S.L.U' tenían suscrita póliza de seguro ( NUM001 ) con la aseguradora Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.



TERCERO.- Transcurrido el primer trimestre de 2016 la empresa 'Procter&Gamble Mataró S.L.U' propuso al demandante la posibilidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas contando éste con la edad de 54 años, iniciando así una serie de negociaciones entre la empresa y el trabajador demandante.

Consta en la causa, documento nº5 aportado por la actora, mails intercambiados entre el demandante y la Sra. Penélope ( Departamento de Recursos Humanos de la citada mercantil), de fecha 28.04.2016 y 3.05.2016 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, sin perjuicio de destacar que el objetivo de los mismos era de recoger en el certificado del plan de pensiones que el actor dejara de prestar servicios en dicha compañía en fecha 31.08.2016 y la actualización de su salario a día de la fecha indicada.



CUARTO.- Consta certificado de la prestación de jubilación del Sr. Maximiliano efectuado por Zurich en fecha 29.04.2016, documento nº7 aportado por la actora, donde se indica que la renta vitalicia mensual es de 1.585,41 euros a partir de setiembre de 2026.



QUINTO.- Consta en la causa como documento nº8 aportado por la actora, mail enviado por la aseguradora Zurich a Penélope (dept. de recursos humanos de la empresa Procter&Gamble Mataró S.L.U) de fecha 18.05.2016, donde se dice literalmente: ' le remito el certificado de Maximiliano , con la introducción de un nuevo texto en él se reconoce el derecho al cobro del a prestación en caso también que el asegurado haya causado baja en la empresa con anterioridad. Con este texto, sea cuando sea la fecha en la que cause baja en la empresa queda explícitamente recogido el derecho por este concepto. El dato exacto de la fecha en la que produzca la baja es una dato entre la empresa y el trabajador que no tiene por qué figurar en el Certificado de Adhesión ya que no aporta ningún valor contractual .

Consta así mismo como documento nº9 de la actora, certificado de la prestación de jubilación que le corresponde al SR. Maximiliano , efectuado por Zurich, adjuntado al mail que envió dicha compañía a la mercantil Procter&Gamble Mataró SLU en fecha 18 de mayo de 2016, sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido, en él se indica que el importe de la prestación es 'renta vitalicia mensual de 1.585,41 euros a partir de septiembre de 2026' indicándose en negrita 'el derecho al cobro de la prestación garantizada en el presente Certificado se producirá cuando se produzca alguno de los supuestos recogidos en el punto 3 del extracto de las condiciones particulares, con independencia que el asegurado siga prestando sus servicios en la empresa o haya causado baja en la misma con antelación.



SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2016 la mercantil codemandada, 'PROCTER&GAMBLE MATARO SLU' notifica al actor su despido por causes objetivas con fecha de efectos 31 de agosto de 2016, carta que consta por ejemplo como documento nº1 aportado por dicha mercantil cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

En fecha 21.09.2016 se llevó a cabo conciliación en materia del citado despido entre el actor y la codemandada, PROCTER&GAMBLE MATARÓ SLU, aprobándose los acuerdos pactados entre dicha mercantil y el trabajador que figuran como documento nº3 aportado por la empresa Procter&Gamble Mataró SLU, y sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido, cabe destacar que se acordó una indemnización por despido de 543.824,86 euros brutos, habiéndose abonado ya la cuantía de 88.286,24 euros a fecha de la extinción de la relación laboral, beneficio de un año de plan médico y de un año de seguro de vida. Indicándose que la cantidad de 91.713,71 euros que representan el diferencia entre los 88.286,29 euros ya abonados y los 180.000 euros exentos de tributación se abonar en el plazo de 72 horas desde la firma del presente convenio; y respecto a los 363.824,86 euros la compañía suscribirá la correspondiente póliza de seguros con una entidad aseguradora indicándose unos plazos de pagos en 12 meses.

En la cláusula segunda de dicho convenio se recoge la renuncia de acciones, indicándose que una vez cumplidas por la Compañía las obligaciones que se señalan en la Cláusula PRIMERA, el trabajador renuncia a ejercer cualquier tipo de acción legal, incluyendo sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, cantidad, seguridad social, reconocimiento de derechos, vulneración de derechos fundamentales, etc. contra la compañía o el Grupo al que pertenece la misma o cualquiera de las empresas que integran el grupo en España y en el resto del mundo o contra cualquiera de sus empleados.

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones certificado de prestación de jubilación del Sr. Maximiliano emitido por Zurich en fecha 1.09.2016 donde se indica que la renta vitalicia mensual es de 1.000,76 euros a partir de septiembre de 2026, indicándose en negrita que la renta vitalicia asegurada en el presente certificado es el importe indicado por el Tomador consecuencia de los servicios devengados a la fecha que se ha producido la baja del trabajador en la empresa, conforme al reglamente del plan de previsión de la empresa y a lo establecido en las Condiciones Particulares del Contrato que lo instrumenta y en función de las variables que definen la prestación: servicio acreditado, salario promedio, etc, en el momento de la baja del trabajador, sin que conste que dicho certificado le fuera comunicado al actor antes de fecha 21.11.2016, cuando es la pròpia aseguradora Zurich quien le envía dicho certificado.

OCTAVO.- Consta como documento nº15 aportado por la mercantil 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ SL' copia de las primas satisfechas a Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SA' en julio de 2016 por la poliza NUM001 de todos los trabajadores sujetos a dicho contrato, y respecto al Sr.

Maximiliano se recibió un extorno por parte de dicha mercantil de 83.418,78 euros.

NOVENO.- Las tres mercantiles demandadas, 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ SL', 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA SA', ARBONA&AUSONIA S.L.U' tienen el mismo domicilio social, en Madrid, Alcobendas, Av. De Bruselas nº24. La empresa ARBONA&AUSONIA S.L.U tiene la totalidad de las participacions sociales de 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ SL', y la empresa 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA SA' tiene la totalidad de las participacions sociales de 'ARBONA&AUSONIA S.L.U'.

DECIMO.- En fecha 06.04.2017 se celebró el acto de conciliación entre las partes litigantes ante el CMAC, con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la parte demandante papeleta de conciliación en fecha 8 de marzo de 2017.'

TERCERO.- Que, con fecha 20 de febrero de 2018, se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Procede la aclaración y rectificación de la sentencia de fecha 29.01.2018 numero 22/2018 , rectificando el ultimo parrafo del fundamento de derecho quinto de la citada resolución, quedando de la siguiente manera: 'En el presente caso, de la documental aportada se acredita la existència de un domicilio social idèntica para las empreses demandades, la empresa ARBONA&AUSONIA S.L.U tiene la totalidad de las participaciones sociales de 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ SL', y la empresa 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA SA' tiene la totalidad de las participaciones sociales de 'ARBONA&AUSONIA S.L.U', existiendo por ello una decisión unitaria en todas ellas, siendo la codemandada P&G España SA quien toma la decisión final en todas ellas, por lo que debe acreditarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, sin que las codemandadas que comparecieran a juicio aportaran prueba objetiva a fin de desvirtuar dichos extremos.

Por todo ello, debe estimarse la demandada con condena solidaria de las codemandadas ARBONA&AUSONIA S.L.U, 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ SL', y 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA SA' , reconociendo el derecho del actor a percibir una renta vitalicia de prestación de jubilación por cuantía de 1.585,42 euros (con 14 pagas) a partir de septiembre de 2026, sin perjuicio de las obligaciones que en su caso puedan surgir para la compañía de seguros Zurich una vez dichas codemandadas hayan realizado las prestaciones correspondientes conforme a la póliza de seguros y de conformidad con lo previsto en la presente resolución'.

Y procede la rectificación del fallo, quedando del siguiente modo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el demandante Maximiliano contra 'PROCTER&GAMBLE MATARÓ S.L.U', 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA S.A', 'ARBONA&AUSONIA S.L.U', 'ZURICH VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA', RECONOCIENDO el derecho del actor, Maximiliano a percibir la renta vitalicia de prestación de jubilación a partir de septiembre de 2026 con importe mensual de 1.585,41 euros (con 14 pagas), debiendo las codemandadas PROCTER&GAMBLE MATARÓ S.L.U', 'PROCTER&GAMBLE ESPAÑA S.A', 'ARBONA&AUSONIA S.L.U', aceptar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la compañía Zurich Vida, CIA de Seguros y Reaseguros SA de todos los pronunciamientos alegados en su contra, sin perjuicio de las obligaciones que puedan surgir entre dicha entidad y las codemandadas conforme a la póliza de seguro una vez dichas mercantiles realicen las prestaciones que correspondan.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las partes actora y codemandadas Arbora & Ausonia, S. L. U., Procter & Gamble España, S. A. y Procter & Gamble Mataró, S. L. U. se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda interpuesta, reconoció el derecho del actor a percibir la renta vitalicia de prestación de jubilación a partir de septiembre de 2026, con importe mensual de mil quinientos ochenta y cinco euros con cuarenta y un céntimos (1.585,41 euros), con catorce pagas, debiendo las codemandadas Procter & Gamble Mataró, S. L. U., Procter & Gamble España, S. A., y Arbona & Ausonia, S. L. U. aceptar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la compañía Zurich Vida, compañía de seguros y reaseguros, S. A. de todos los pronunciamientos alegados en su contra, sin perjuicio de las obligaciones que puedan surgir entre dicha entidad y las codemandadas conforme a la póliza de seguro, una vez dichas mercantiles realicen las prestaciones que correspondan. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Los recursos interpuestos por las codemandadas han sido impugnados por la actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la nulidad del auto de aclaración de 20 de febrero de 2018, y, subsidiariamente, la responsabilidad de la aseguradora Zurich Vida, compañía de seguros y reaseguros, S. A.

Por lo que respecta a los recursos interpuestos por Procter & Gamble Mataró, S. L. U. y Procter & Gamble España, S. A., tienen por objeto la inexistencia de grupo de empresas laboral patológico, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

En cuanto al recurso interpuesto por Arbona & Ausonia, S. L. U., constituye su objeto tanto el reconocimiento de renta vitalicia efectuado por la sentencia de instancia, y subsidiariamente su importe, así como la inexistencia de grupo de empresas laboral patológico.



SEGUNDO .- Dado que el recurso formulado por la parte actora cuestiona la nulidad de actuaciones, por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, procede dirimir sobre tal materia en primer lugar, por las consecuencias que su estimación comportaría en relación al resto de motivos formulados en los diversos recursos interpuestos.

De este modo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente alega, en síntesis, que con el dictado del auto de aclaración, instado por quien no había sido parte en las actuaciones, con ausencia de intervención de la actora, se vulneró la inalterabilidad de las sentencias, con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.

En relación a los límites de aclaración de sentencia, la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida, en la STC 141/2003 , concluyó que, si bien el legislador ha arbitrado, con carácter general en el artículo 267 de la LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, ello ha de entenderse 'limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido'.

A ello añade la citada doctrina que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, no puede entrañar una nueva apreciación, valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal, y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 140/2001, de 18 de junio ).

Son varias las cuestiones suscitadas en el recurso, atinentes a la tramitación de la solicitud de aclaración formulada por Zurich Insurance, PLC, sucursal en España, que ulteriormente daría lugar al dictado del auto cuya nulidad es instada. De este modo, se cuestiona tanto la posibilidad de que por sujetos no personados se inste el complemento de sentencia, como la omisión de las preceptivas notificaciones a la actora, y el exceso en la facultad conferida legalmente al órgano judicial en relación a tales aclaraciones.

Procede comenzar por la omisión de las preceptivas notificaciones a la actora, invocada por la parte recurrente, por cuanto el resto de denuncias tienen por objeto la admisión del escrito de solicitud de aclaración, pese a haberse presentado por sujeto no personado en las actuaciones, así como el contenido de la aclaración, y, por ello, se circunscriben al contenido del auto de aclaración.

Del examen de las actuaciones se colige que, dictada sentencia en fecha 29 de enero de 2018 (folios 271 y siguientes), por la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se instó, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2018, la subsanación y complemento de sentencia (folio 296), dictándose auto el 20 de febrero de 2018, por el que se acordó el complemento de sentencia, añadiendo un último párrafo al fundamento jurídico quinto de la sentencia, así como la rectificación del fallo, adicionando la referencia a la absolución de la entidad Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (folios 297 y 298).

Habiendo continuado los trámites atinentes a la interposición de recurso de suplicación por las codemandadas, y siendo así que Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. se desistió de aquél, por escrito de 11 de mayo de 2018, la parte actora recurrente puso de manifiesto que había tenido conocimiento del dictado del auto de aclaración de sentencia por el decreto de fecha 3 de mayo de 2018, en que se tuvo por desistido a la citada codemandada del recurso de suplicación presentado, instando, por tal causa, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de solicitud de aclaración (folio 337).

Frente a tal manifestación, con valor de planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones, fue dictada en fecha 14 de mayo de 2018 diligencia de ordenación, en que se tuvieron por hechas las manifestaciones, añadiéndose 'revisados los autos se comprueba que efectivamente no se notificó el auto de aclaración de la sentencia de fecha 29/01/2018 a la parte demandante', acordándose seguidamente que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concedo a las demás partes el plazo de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen pertinente en orden a la solicitud de nulidad planteada por la demandante'. Efectuadas las correspondientes alegaciones, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018 se acordó que quedasen los autos sobre la mesa para acordar sobre la solicitud de nulidad planteada por la demandante (folio 380), resolviéndose por nueva diligencia de 21 de junio de 2018, que se procediese a la notificación a la parte demandante del auto de aclaración de sentencia, 'sin que haya que retrotraer las actuaciones ni declarar la nulidad de actuaciones al no haberse causado indefensión' (folio 382).

Conviene recordar que el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 2, en relación al complemento de sentencias, resolución adoptada en el supuesto que nos ocupa, establece que ' si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. Asimismo, determina el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el supuesto de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Del iter procesal descrito anteriormente se desprende que el órgano judicial omitió el preceptivo traslado a la parte actora recurrente del escrito de solicitud de complemento de sentencia, a efectos de que pudiese alegar cuanto a su derecho conviniese sobre aquél, no siendo tal trámite sustituible por la ulterior notificación a la parte del auto que complementó la sentencia, sin perjuicio del carácter, asimismo, preceptivo del mismo. Y ello por cuanto de la propia descripción de las alegaciones efectuadas por la actora se colige que ulteriormente a su dictado no podía salvaguardarse su derecho a la tutela judicial efectiva en relación a aspectos tales como la (ahora cuestionada) falta de legitimación de la solicitante de complemento de sentencia para efectuarlo. Ello fue puesto de manifiesto por el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, en que expresamente se aludió a que no se había conferido el traslado citado para efectuar las correspondientes alegaciones, que se tratan de reproducir en esta sede (ausencia de legitimación de la parte solicitante, extralimitación de la solicitud, ...), sin duda con carácter cautelar, para el supuesto de que la nulidad sea desestimada.

La omisión de tal trámite, sin duda alguna, generó indefensión a la parte actora recurrente, que debió disponer de la oportunidad de efectuar las alegaciones correspondientes con carácter previo a la estimación o desestimación del complemento de sentencia solicitado, con especial incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto nos encontramos ante materia (invariabilidad de las resoluciones judiciales) que resulta consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución , como aquel derecho, proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución , del que se habría visto privado ante la imposibilidad de alegar lo que a su derecho conviniese en relación al complemento solicitado.

Así resulta de la doctrina constitucional en materia de invariabilidad de resoluciones judiciales, contenida, entre otras, en la STS 89/2011, de 6 de junio , en los siguientes términos: ' (...) el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'.

(...) Así pues, el Auto de 24 de abril de 2009 , al resolver la solicitud de complemento de la parte recurrente en dichos procesos, privó de eficacia a una serie de resoluciones judiciales firmes, afectando así, a primera vista, a la intangibilidad de las mismas. Bien es cierto que lo ha hecho a través de la vía contemplada en el art. 267.5 LOPJ , que permite a los órganos judiciales completar las resoluciones judiciales que dicten con aquellos pronunciamientos manifiestamente omitidos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, pero no lo es menos que esa vía tiene una finalidad muy específica que no puede ser objeto de una interpretación extensiva. En este sentido, tiene declarado reiteradamente este Tribunal que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (por todas, STC 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4). Sin embargo, la doctrina de este Tribunal también ha precisado que, constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, STC 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2), así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, tanto por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como por el hecho de que legalmente se autorice que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( STC 119/2006, de 24 de abril , FJ 4).

En definitiva, nuestra doctrina admite que el cauce del art. 267 LOPJ , ya en la redacción anterior a la hoy vigente -redactada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -, permitía salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales que pudieran deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas y sin salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; y 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2), pero no puede servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos ( STC 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'.

Por todo ello, sin que nos pronunciemos sobre la ulterior tramitación del incidente de nulidad, procede retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud de subsanación y complemento de sentencia, de fecha 14 de febrero de 2018 , por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, dejando sin efecto la totalidad de las mismas, para que por el Juzgado de procedencia se proceda a efectuar el correspondiente traslado a los intervinientes, en la forma prescrita por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las consecuencias inherentes a tal declaración.

No ha lugar a pronunciarse sobre el resto de recursos formulados, ante la nulidad acordada, con consiguiente retroacción de las actuaciones.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró , en autos sobre reclamación de derechos seguidos con el número 293/2017, a instancia de la parte recurrente contra Arbora & Ausonia, S. L. U., Procter & Gamble España, S. A.m Procter & Gamble Mataró, S. L. U., y Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., acordando la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, de subsanación y complemento de sentencia, de fecha 14 de febrero de 2018 , ordenando reponer aquéllas a tal momento, para que por el Juzgado de instancia se proceda a efectuar el correspondiente traslado a las partes intervinientes para alegaciones, en la forma prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siguiendo las actuaciones su curso legal. No ha lugar a resolver sobre los recursos interpuestos por las codemandadas Arbora & Ausonia, S. L. U., Procter & Gamble España, S. A. y Procter & Gamble Mataró, S. L. U.

Se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y a dar el destino legal a los aseguramientos, si los hubiere una ves firme que sea la presente sentencia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguna sobre honorarios, costas o intereses.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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