Última revisión
13/04/2004
Sentencia Social Nº 139/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2004 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 139/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100098
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00139/2004
Sent. Nº 139-2004
Rec. 122/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :
En Logroño, a trece de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 122/2004, interpuesto por Dª Maribel contra la sentencia nº 418/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003 y siendo recurridos el I.N.S.S., la T.G.S.S., HOSTELERIA CALAHORRA Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y E.P. Nº 10 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Maribel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y E.P. Nº 10, en reclamación de CONTINGENCIA.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que la actora, Dª Maribel , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en el año 1951, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios en la empresa, Hostelería Calahorra, S.C., con la categoría profesional de cocinera, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal, M.A.T. y E.P. nº 10.
SEGUNDO.- La demandante alega que el día 12.9.02 cuando se encontraba desarrollando su trabajo sufrió un accidente al coger una caja de naranjas.
TERCERO.- Que la actora en fecha 13.9.02 fue dada de baja por Incapacidad Temporal por la contingencia de enfermedad común.
CUARTO.- Que la demandante solicitó del I.N.S.S. que se declarara que la baja por Incapacidad Temporal que se inició el día 13.9.02, lo fuera por la contingencia de accidente de trabajo, dictándose Resolución por el I.N.S.S. de fecha 9.4.03, mediante la que se declaraba el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal de la actora. Interpuesta la correspondiente Reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 16.6.03.
QUINTO.- Que el Dictámen-Propuesta del Equipo de Valoraciones de Incapacidades del I.N.S.S., estableció el siguiente diagnóstico: Diabetes mellitas tipo 2,HTA e hipercolesterolemia. La mañana del día 12.9.02, según relata la interesada mientras estaba trabajando y coincidiendo con la movilización de una caja de fruta, comenzó a notar dolor en hombro derecho a pesar de lo cual terminó su jornada laboral. El dolor fue en aumento por lo que al día siguiente acudió a su médico de atención primaria y éste firmo parte de baja por enfermedad común. El día 13.11.02 se realizó a través de Mutua Universal una RMN de hombro derecho objetivando: rotura y avulsión distal del tendón supraespinoso y pequeño acúmulo de líquido sinovial intracapsular y en las bolsas subdeltoidea y subcoracoidea. Se realizaron tres infiltraciones con corticoides en el Servicio Público de Salud y posteriormente rehabilitación, a través de la Mutua, a pesar de lo cual la clínica no ha desaparecido. En la actualidad la paciente continúa realizando rehabilitación y el dolor persiste.
En el expediente no consta parte de accidente de trabajo...
Y analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, este Equipo de Valoración de Incapacidades acuerda que, la contingencia determinante es enfermedad común.
SEXTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO.- Que la codemandada Hostelería Calahorra S.C. tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de la Incapacidad Temporal con la Mutua Universal, M.A.T. y E.P. Nº 10.
F A L L O : Que estimando la Excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda formulada por DOÑA Maribel , frente a HOSTELERÍA CALAHORRA, S.C., MUTUA UNIVERSAL, M.A.T. Y E.P. Nº 10, INSTITUTO NCNAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Maribel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 418/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 17 de septiembre de 2003, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimó la demanda en reclamación de determinación de contingencia de accidente de trabajo en incapacidad temporal. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, que articula a través de seis motivos, dirigidos los cuatro primeros a la revisión fáctica con correcto amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinados los dos últimos a la censura jurídica sustantiva por el adecuado cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.
SEGUNDO .- Como ha recordado esta Sala en numerosas sentencias -sirva de ejemplo por todas la Sentencia nº 71/04, de 24 de febrero de 2004-: "Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. f) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 20 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, y 13 y 22 de enero de 2004".
En aplicación de dicha doctrina los cuatro motivos de revisión fáctica fracasan.
El inicial, que pretende sustituir la redacción del hecho probado segundo por la que propone, por su intrascendencia. La comparación de ambos textos revela su sustancial similitud, la suficiencia del judicial, y que ninguno de los dos relata lo que acaeció el día 12.09.02, sino lo que "la demandante alega".
El segundo motivo, en el que insta la adición, al final del hecho probado tercero, de la siguiente frase: "...debido a que no manifestó a la doctora sustituta en su Ambulatorio de Calahorra que la contingencia sobrevino de forma brusca en su lugar de trabajo al levantar un peso" , porque la realidad de dicha frase no se deduce de forma evidente, cierta, patente y directa de los informes médicos que cita. Se trata de meras conjeturas subjetivas en apoyo de su tesis, que se oponen a la objetiva e imparcial versión del Juzgador de instancia.
El tercero pretende la adición, en el hecho probado cuarto, de "Que el 4 de Octubre de 2002, el Dr. D. Gabino envió un Informe a la Mutua de Accidentes de Trabajo en el cual constaba cómo anulaba la baja por enfermedad producida el 13 de Septiembre de 2002, porque correspondía baja laboral por accidente de trabajo. Que igualmente dicho facultativo comunicó por teléfono a Inspección del INSS el error cometido. Que posteriormente la Dra. Dña. Esperanza , facultativo perteneciente al INSALUD elaboró un Informe-Propuesta Clínico laboral fechado el 18 de Diciembre de 2002, solicitando del INSS que se valorara la contingencia ocurrida a la demandante como accidente de trabajo por un proceso que se inició el día 13 de Septiembre de 02..." . Ofrece como revisorios los documentos obrantes en los folios 137, 138, 165 a 168, 12, 13, 77, 78 y 104 a 107, de los cuales ni se desprende la comunicación que se pretende del Dr. Gabino a Mutua Universal-Mugenat, ni, por supuesto, que dicho facultativo comunicara telefónicamente a la Inspección Médica del INSS el supuesto error. Pero, sobre todo, el motivo fracasa por su intrascendencia, y no tanto porque el facultativo carezca de potestad para anular la baja médica o rectificar la contingencia, como alega en su impugnación la Letrada del INSS, sino porque lo trascendente es la existencia de relación causal entre un determinado suceso laboral y las lesiones determinantes de la situación de incapacidad temporal, lo que obviamente no resulta del texto adicional propuesto.
En el cuarto motivo se pretende modificar el hecho probado quinto, en el sentido de incorporar a su texto, intercalándolas en el mismo, una serie de precisiones que ya ha intentado introducir en los anteriores motivos y otras referentes a detalles de tres informes médicos. Pero tampoco prospera, ya que tales informes han sido valorados en sana crítica por el Magistrado en la instancia, junto con todos los demás que obran en los autos, de manera que lo que la parte recurrente pretende es que la Sala efectúe una nueva ponderación de toda la prueba, lo cual no es posible en este extraordinario recurso, y que sustituya el soberano, objetivo e imparcial criterio valorativo de los elementos de convicción por el Juez de instancia, por el particular, subjetivo e interesado criterio de la parte, lo que no es admisible.
A mayor abundancia, se afirma en el hecho probado quinto que "en el expediente no consta parte de accidente de trabajo" , y en el fundamento jurídico tercero que "los dos testigos que han depuesto a instancia de la actora no han visto que se produjera dicho accidente" y que "la rotura se ha producido con posterioridad, y no tiene relación alguna con una actividad laboral, sino con el proceso degenerativo que la actora padece" , afirmaciones fácticas que no han sido específicamente combatidas por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO .- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo quinto denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, con independencia de la incorrección formal de citar como infringido, de manera genérica, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin concretar a cual de sus seis apartados se refiere, tampoco este motivo prospera.
Dada la argumentación del motivo ha de suponerse que hace referencia al apartado 5 del citado artículo, el cual dispone que "Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes" . Y el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo" ; es decir, una presunción iuris tantum que juega a favor del trabajador, relevándole de la carga de probar la relación causal entre el trabajo y la lesión, siempre que él haya probado las circunstancias de tiempo y lugar, en relación con la aparición de la lesión, que la norma impone, que hayan aparecido durante el tiempo y en el lugar del trabajo . Si así fuera, correspondería a quien niega la contingencia de accidente de trabajo la carga de probar la inexistencia del nexo causal entre trabajo y lesión. Pero en el presente caso, precisamente no se han acreditado esas dos circunstancias temporal y local, como se ha puesto de manifiesto en el último párrafo del fundamento anterior, de manera que no es aplicable la presunción contenida en el apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, y se ha cumplido lo previsto en el apartado 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser aplicable tampoco el apartado 5 del mismo artículo, ya que "Corresponde al actor (...) la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (...)".
CUARTO .- Finalmente, el motivo sexto denuncia la infracción de los apartados 1, 2 f) y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social.
Los citados preceptos son del siguiente tenor:
"Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
...f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente...
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Una vez más, la Sala ha de recordar parte de la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo ha venido manteniendo en sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 6 de junio de 1991; 27 de marzo y 31 de diciembre de 1992; 15 de abril de 1993; 24 de enero y 30 de marzo de 1995; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 27 de enero, 14 de julio y 20 de octubre de 1998; 13 de septiembre de 2001, 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002, y 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 20 de mayo y 17 de junio de 2003, en aplicación tanto del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, como del artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que reproduce íntegramente la redacción de aquél.
"El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1).
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión , que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado"-, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)".
Ha de recordarse, como hicieran las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1990; 15 de abril de 1993; 30 de marzo de 1995; 19 y 24 de diciembre de 1996; 27 de enero de 1998; 13 de septiembre de 2001; 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002 y 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 20 de mayo de 2003, que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965, anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente, en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral , con todas las consecuencias a ello inherentes , la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976; 24 de abril de 1985, y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985; 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988, entre otras muchas.
Pero en el presente caso, la existencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de septiembre de 2002 quiebra, porque ha quedado claramente determinado en el fundamento jurídico tercero, "in fine", de la sentencia de instancia, "que no ha quedado acreditado por la prueba practicada que la actora sufriera un accidente de trabajo ..., es más, los dos testigos que han depuesto a instancia de la actora no vieron que se produjera dicho accidente... La rotura se ha producido con posterioridad, y no tiene relación alguna con una actividad laboral, sino con un proceso degenerativo que la demandada padece" . De manera que no era aplicable al caso el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sino el artículo 117.2 de la misma Ley, que define el concepto legal de enfermedad común por exclusión, diciendo que se considerará como tal "las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales" , que es el que acertadamente aplicó la sentencia suplicada. Por tanto, este motivo también fracasa.
QUINTO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Maribel contra la Sentencia nº 418/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10; a la empresa HOSTELERÍA CALAHORRA, S.C.; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO en incapacidad temporal, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0122-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.
