Última revisión
20/01/2006
Sentencia Social Nº 139/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2963/2005 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 139/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1953
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00139/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103650, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002963 /2005
Materia: IMPUGNACION DE CONVENIO
Recurrente/s: Armando (SECRETARIO GENERAL DE LA F.C.Y T.A.CC.OO.
Recurrido/s: E.P.E.SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA (SASEMAR),
COMITE DE HUELGA DEL CESEMI-JOVELLANOS , MINISTERIO FISCAL , UNION GENERAL
DE TRABAJADORES U.G.T.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000237 /2005
Sentencia número: 139/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002963/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Armando (SECRETARIO GENERAL DE LA F.C. Y T.A.CC.OO.), contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000237/2005, seguidos a instancia de Armando (SECRETARIO GENERAL DE LA F.C. Y T.A.CC.OO.) frente a E.P.E. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA (SASEMAR), COMITE DE HUELGA DEL CESEMI-JOVELLANOS, MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., parte demandada, en reclamación por impugnación de convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Los tres delegados de UGT del CESEMI-Jovellanos, el 8 de marzo de 2004 convocaron una huelga en e centro cuya convocatoria se señalaba para el 18 de marzo, designándose un comité de huelga compuesto de tres delegados, dos trabajados del centro y dos personas ajenas al centro, y teniendo dicha huelga como fin principal la conversación en fijos de los contratos eventuales del CESEMI.
2º.- El 22 de marzo de 2003 se puso fin a la huelga a medio de un acuerdo en virtud del cual la Dirección de la Sociedad, dentro del conjunto de plazas autorizadas para la oferta desempleo 2004, asignaba dos plazas adicionales de técnico superior al Centro Jovellanos, una más de la inicialmente comprometida, y se comprometía a efectuar los concursos de promoción de interinos necesarios para la cobertura de éstas vacantes.
3º.- En virtud de la ejecución de éstos acuerdos, las citada plazas de técnico superior fueron sacadas a concurso quedando el mismo desierto por falta de aspirantes, resultando finalmente adjudicadas a dos personas que reuniendo el perfil exigido por la plaza, no son, al igual que otros empelados que cubren en el centro plazas de técnico superior, titulados superiores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El sindicato demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Gijón, que desestimó su pretensión.
Importa tener presente que el objeto del proceso, delimitado en la demanda, es la impugnación por ilegalidad del acuerdo adoptado el 22 de marzo de 2004 entre la entidad publica empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) y el comité de huelga de uno de sus centros de trabajo, donde ésta instalado el Centro de Seguridad Marítima Integral "Jovellanos" (CESEMI-JOVELLANOS). Dos son los puntos de este acuerdo que centran la polémica y ambos figuran recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia con ligeras variaciones, ninguna relevante, sobre su tenor literal que, incuestionado en el proceso es el siguiente:
"1.- La Dirección de la Sociedad, dentro del conjunto de plazas autorizadas por la oferta de empleo público de 2004 procede a asignar dos plazas adicionales de técnico superior al Centro de Jovellanos, incrementando hasta tres puestos el crecimiento de empleo fijo para este año 2004.
2.- La Dirección de la Sociedad se compromete a efectuar los concursos de promoción internos necesarios para la cobertura de estas vacantes, así como todos los derivados de los procesos referidos".
Dentro de ese objeto general postula el sindicato actor, según aclara en el recurso, la ilegalidad del acuerdo de fin de huelga, "en lo relativo a la asignación de dos plazas adicionales de "técnico superior" para dicho Centro". Las razones que expone son, de forma resumida, las siguientes:
A.- Las plazas de técnico superior que la empresa asigna al CESEMI no se corresponden con ninguna de las categorías profesionales fijadas en el IV Convenio Colectivo de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR); en concreto, infringe el art. 9 de este convenio donde se recoge la categoría de titulado superior, única adecuada para el desempeño de esas plazas.
B.- "Los efectos del acuerdo de fin de huelga afectan potencialmente a todos los trabajadores y Centros de la empresa [se entiende que de forma negativa], y alteran la distribución de plazas fruto tanto del acuerdo con el Comité Intercentros respecto del Plan de recursos humanos 2003/2005 (...), como de las consultas evacuadas con el Comité Intercentros, a propósito de la solicitud a presentar para la oferta de empleo de 2004"-párrafo cuarto del motivo de recurso octavo-. Es por eso que el pacto excede de las competencias legalmente atribuidas a un comité de huelga e invade las competencias del Comité Intercentros.
Por tanto, solo esa cuestión puede ser resuelta en el proceso, para no incurrir en incongruencia y debe quedar al margen del proceso el examen sobre la sujeción al convenio colectivo del concurso de promoción interna y de traslados, convocado por la empresa después del pacto discutido y en el que se incluyeron las dos plazas de técnico superior mencionadas en éste.
La sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Gijón se detiene, sin embargo, en el examen de ese concurso y de su resultado, aunque el pronunciamiento absolutorio descansa también sobre el análisis del acuerdo de fin de huelga. Acomete, pues, una labor que no le correspondía, ya que el concurso no es impugnado en este proceso; a pesar de tal incongruencia en la motivación el vicio no afecta a la parte dispositiva de la sentencia, en la medida que ésta se sustenta igualmente sobre hechos y consideraciones relativas al acuerdo final de la huelga. Es por ello que el defecto no puede acarrear la nulidad de la sentencia.
El primer motivo de recurso está dedicado precisamente a pedir esa consecuencia anulatoria, si bien por razones distintas a la señalada. El sindicato actor acude a la vía procesal del art .191 a) LPL , por entender que la sentencia vulnera "las normas de valoración de la prueba de interrogatorio de partes contenidas en los dos apartados del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española ".
Según alega, el miembro del Comité de huelga interrogado en el juicio oral al ser preguntado sobre si existían precedentes de convocatorias para "técnicos superiores" en las que no se hubiera exigido la posesión de titulación superior, respondió que "hay un trabajador con titulación media y está como técnico superior". La sentencia de instancia atribuye, en cambio, al interrogado una respuesta distinta, ya que con la exclusiva mención de su testimonio declara probado en el apartado 3º del relato fáctico y en el fundamento de derecho único que era practica habitual de la empresa la adjudicación indistinta de las plazas de técnico superior a trabajadores con o sin titulación superior.
Se funda el recurrente en una lectura parcial e interesada del interrogatorio, con lo que elimina toda posibilidad de éxito a la impugnación, pues Carlos Daniel , miembro del Comité de huelga interrogado, manifestó asimismo, según recoge el acta levantada: "En su día a unos sí y a otros no se les exigió titulación superior". Ante la declaración prestada, no puede el sindicato realizar una valoración subjetiva que dote de especial valor probatorio exclusivamente a algunas de las manifestaciones realizadas por la parte interrogada y, por el contrario, niegue ese mismo valor a otras declaraciones del mismo autor, contrarias a los intereses de quien recurre en suplicación.
La indicada prueba no está dotada de una eficacia probatoria cualificada, ni éste ha sido el tratamiento recibido por el Juzgador de instancia, que la sitúa en el marco de una valoración conjunta de los medios de prueba y de los restantes elementos de convicción aportados en el proceso, dentro de las facultades que tiene legalmente reconocidas el Magistrado de lo social -art. 97.2 LPL - y sin violentar las reglas valorativas contenidas en el art. 316 LEC.
A través de la vía procesal del art. 191 a) LPL , lo que persigue el recurrente el desprestigiar la versión judicial para en su lugar imponer la propia por un cauce inadecuado. De todas formas, como se analizará en los apartados siguientes para el resultado del litigio, la versión alternativa propuesta en el recurso sobre el indicado dato no favorece la posición del recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL, interesa la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la instancia para el que propone el texto siguiente: "En virtud de la ejecución de estos acuerdos, las citadas plazas de técnico superior fueron sacadas a concurso de promoción interna y traslado, resultando finalmente adjudicadas a dos personas, D. Luis Carlos y D. David , que reuniendo el perfil exigido por la plaza, no son titulados superiores. Consta en autos que el 24.4.2001 se produjo una convocatoria para una plaza de técnico superior en el CESEMI en la cual no se exigió expresamente la posesión de titulación superior".
Indiscutida como está la adjudicación, por efecto del concurso de promoción interna y traslado, de las dos plazas de técnico superior a trabajadores del CESEMI que no ostentaban titulación académica superior, resultan innecesarias mayores precisiones sobre tal asignación, la cual, por otra parte, es un elemento integrante de ese concurso pero no del acuerdo de fin de huelga, que es el acto cuya validez cuestiona el sindicado actor. Los documentos citados en el recurso -folios 77, 183 a 185 y 190- resultan pues innecesarios para afirmar algo ya admitido.
Tampoco es un hecho controvertido que en el año 2001 se convocó concurso de promoción interna para una plaza de técnico superior en el CESEMI y no se exigió para su cobertura la posesión de titulación superior, que no ostenta la persona adjudicataria del puesto. El dato polémico no es éste sino la repetición o la habitualidad de situaciones idénticas a la descrita por el recurrente, pero es suficiente la redacción alternativa propuesta, e innecesario investigar quien tiene razón en la polémica, para poder afirmar que en la empresa y, concretamente, respecto del centro del CESEMI, la adjudicación de plaza de titulado superior no siempre ha estado condicionada a la tenencia de titulación académica superior. El documento con la convocatoria de 24 de abril de 2001 -folio 194-, citado en el recurso, resulta en cualquier caso insuficiente para apreciar la excepcionalidad de tal practica.
TERCERO.- La misma vía del error de hecho es utilizada en el recurso para corregir meros errores de trascripción en el hecho probado segundo sobre la fecha del acuerdo de fin de huelga y su texto correcto. Ambos extremos ya figuran reflejados más arriba, siendo en este momento innecesario su reiteración.
CUARTO.- A fin de mostrar la existencia y actuación del Comité Intercentros el sindicato actor propone la adición en el relato fáctico de un nuevo hecho redactado en la forma que sigue: "El art. 69, primer párrafo, del IV convenio colectivo de SASEMAR, suscrito en fecha 7.11.2002 y con vigencia hasta el 31.12.2004, dispone que se constituye el Comité Intercentros de Representación de los Trabajadores (CIRT).
El Director de Recursos Humanos de SASEMAR manifestó por escrito de fecha 9.2.2004, dirigido a los delegados sindicales de CC.OO y UGT, que el plan 2003/2005 había sido presentado "al Comité Intercentros" en enero de 2003.
Asimismo, el Director de Recursos Humanos de SASEMAR comunicó al comité de huelga del CESEMI-Jovellanos, mediante escrito de fecha 15.3.2004, que entre los criterios usados para distribuir las 30 plazas autorizadas en la oferta pública de empleo de 2004, se encontraba "la dotación de 12 plazas de controlador a los Centros Regionales de conformidad con el acuerdo alcanzado con el Comité Intercentros en enero de 2003, según el Plan de recursos humanos para los años 2003/2005".
De otra parte, en el acta de la C.IV.A. de 4.5.2004, al tratar el asunto relativo al acuerdo de fin de huelga en el CESEMI-Jovellanos, la Dirección de la empresa manifestó que "todos los años se ha informado al CIRT de las asignaciones y distribuciones previstas"; y también que "Sasemar informó, días antes de este acuerdo al CIRT sobre la propuesta que iba a realizar".
Invoca el demandante, en apoyo de la petición, el IV convenio colectivo de SASEMA, que dispone la constitución del Comité Intercentros de Representación de los Trabajadores (CIRT), y los documentos unidos en los folios 79, 148, 242 y 243. Pero el convenio es un instrumento de eficacia normativo que no da cuenta, pues no es su objeto, de la real creación y funcionamiento del indicado Comité y los documentos mencionados -un correo electrónico del Director de recursos humanos a los delegados sindicales, un escrito del Director de recurso humanos al comité de huelga y el acta de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Aplicación del Convenio- no están dotados de las garantías que se exigen en el tráfico jurídico para dar fehaciencia a su contenido y tener por cierta la existencia del Comité Intercentros en la fecha de la huelga.
El Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho único de la sentencia, afirmó que el Comité Intercentros no existía y basó su aserto en "el propio demandante y los miembros del Comité que depusieron en el plenario". Aunque hace un uso impreciso del terminó "comité", que en el contexto utilizado puede ser referido al Comité Intercentros y al Comité de huelga, y no aclara la razón para hacer uso del plural si en el juicio declararon dos personas cuya situación era diferente (una, Carlos Daniel lo hizo en calidad de parte por haber sido miembro del Comité de huelga y la otra, Ernesto , delegado sindical de CC.OO en SASEMAR, propuesto como testigo), los indicados defectos de exposición y otros de concepto, tales como los relativos a la finalidad, funciones y duración del comité de huelga, no pueden servir para dotar de eficacia probatoria en el recurso a los documentos citados por el sindicato demandante, sin aptitud para alterar las premisas fácticas.
Por otra parte, la toma en consideración de estos medios probatorios llevaría a plasmar que la empresa dio a conocer previamente al Comité Intercentros la propuesta para el fin del conflicto laboral con el Comité de huelga "y mantuvo un abierto debate sobre el asunto" tal y como consigna el folio 243. El dato sería relevante, pero no para el éxito de la pretensión actora sino para su rechazo ya que, como se examinará luego, para la asignación y reparto de las plazas creadas era innecesario el acuerdo de la empresa con el Comité Intercentros.
QUINTO.- Siempre por medio del cauce habilitado en el art. 191 b ), interesa el recurrente, la adición de otro hecho nuevo sobre la propuesta de empleo -40 nuevas plazas- presentada en diciembre de 2003 por SASEMAR a la Dirección General de la Función Pública, su resultado -30 plazas- y la asignación inicial de las plazas, comunicada a los delegados sindicales de CC.OO y UGT; así como sobre algunos elementos del escrito de 15 de marzo de 2005, mediante el que la empresa se dirigió al Comité de huelga del CESEMI.
El intento revisor obedece a un doble propósito según alega el recurrente: mostrar la participación activa del Comité Intercentros en la definición del Plan de Recursos Humanos para el trienio 2003-2005 y poner de manifiesto que la redistribución de las 30 plazas aprobadas trasciende el ámbito del CESEMI-Jovellanos. Si este ultimo dato está implícito en el debate, dados los mecanismos generales para la creación de empleo público y la organización laboral de SASEMAR en varios centros de trabajo diferentes, aquella participación se intenta basar sobre todo en las explicaciones sobre la evolución e incidencias del plan de empleo trasmitidas por la empresa al comité de huelga del CESEMI en el escrito de 15 de marzo de 2004 -folios 147 a 150-. Si ya la naturaleza del escrito lo excluye de los documentos idóneos y dotados de concluyente poder de convicción, el objetivo al que responde y el momento de su redacción lo configuran como un elemento más en la negociación iniciada para poner fin a la huelga y solo con ese sentido pueden ser valorados sus términos; de todas formas, la mención del Comité Intercentros en la carta es escueta, limitada a la existencia de un acuerdo alcanzado en enero de 2003 respecto del Plan de Recursos Humanos para los años 2003/2005, pero no deja ver, más bien lo contrario, un protagonismo del indicado comité durante las vicisitudes posteriores del plan y su acomodación a la oferta de empleo público para el año 2004, como tampoco revela la necesidad de un acuerdo con él para dar respuesta tanto al cambio en las expectativas producido como consecuencia de la concesión de un número de plazas inferior al solicitado, como al conflicto surgido en el centro del CESEMI.
SEXTO.- Aun dedica el recurso un ultimo motivo impugnatorio para completar las premisas fácticas de la sentencia con referencias a las características de las dos plazas de Técnico Superior/División de Seguridad, del CESEMI, incluidas en el concurso de promoción interna y traslados convocado el 19 de mayo de 2004.
Son circunstancias ajenas al objeto del proceso, pues no tratan del acuerdo de fin de huelga impugnado en la demanda, ni contienen hechos determinantes en un sentido u otro de la resolución del proceso por lo que no pueden figurar en la narración histórica. Por otra parte, el texto propuesto recoge de forma parcial la convocatoria -folio 190-, que describe los puestos con un contenido funcional más amplio (a las funciones indicadas en el recurso-impartición de clases teóricas en los diversos cursos de lucha contra incendios y desempeñar el cargo de instructor en el desarrollo de las clases prácticas de los diferentes cursos de lucha contra incendios- la convocatoria añade: redacción de manuales y preparación de las ayudas audiovisuales de las clases teóricas, control del material empleado en clases prácticas y preparación o supervisión del campo en el desarrollo de las mismas, y colaborar y apoyar al Jefe de División en las funciones que pudieran ser encomendadas), plasma la opinión de un técnico -folio 110- y resume una norma jurídica -folio 248-; no obstante, ni las opiniones ni los contenidos normativos pueden tener asiento en las premisas fácticas.
SEPTIMO.- Dos son los motivos de recurso que se acogen al cauce procesal de la censura jurídica habilitado en el art. 191 c) LPL y en el primero el sindicato CC .OO denuncia la infracción del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de junio de 1994, 2 de noviembre de 1999 y 18 de febrero de 2003 , en relación con los arts. 7 y 9 del convenio colectivo de la empresa.
Alega el recurrente que los acuerdos de fin de huelga tienen la eficacia de un convenio colectivo extraestatutario y, consiguientemente, están subordinados al convenio colectivo estatutario, que no pueden contravenir bajo sanción de nulidad. A partir de esta premisa jurídica, puesto que en la definición de las categorías profesionales en el convenio colectivo estatutario de SASEMAR -art. 9- no aparece la de técnico superior y sí la de titulado superior, se sigue, según el actor, la ilegalidad del acuerdo de fin de huelga.
Al confrontar, sin embargo, el IV Convenio Colectivo de SASEMAR con el acuerdo que puso fin a la huelga, se observa que los términos empleados en éste último para la asignación de "dos plazas adicionales de técnico superior al Centro de Jovellanos", resultan compatibles con la clasificación de categorías profesionales del grupo "personal técnico" contenido en el art. 9 del pacto estatutario. No solo la denominación de "técnico superior" es tan habitual en la empresa que en el concurso de traslados y promoción interna, convocado el 19 de mayo de 2004 (folios 183 a 190) se aplica a varias de las plazas ofrecidas -dos plazas de técnico superior de operaciones zona sur, dos plazas de técnico superior de operaciones zona noroeste, una plaza de técnico superior en contratación- y no solo a las cuestionadas en la demanda -dos plazas de técnico superior en formación de campo división de seguridad-, sino que también aparece utilizada en el IV Convenio Colectivo, al regular las retribuciones -arts. 28 y 30 bis-. Su mención no puede causar extrañeza y el acuerdo impugnado se limita a asignar las dos plazas al centro de Gijón, sin regular directa o indirectamente los requisitos para el acceso por los trabajadores a las plazas. Así, es en el concurso posterior donde aparecen por primera vez esos requisitos, entre los que se encuentran los relativos a la formación académica y profesional discutidos por el sindicato actor; y si bien la inclusión de las plazas en la convocatoria de traslados y promoción interna resulta una consecuencia del acuerdo, no ocurre igual con las indicadas exigencias formativas, respecto de las cuales el acuerdo ni se pronuncia ni condiciona la actuación de la empresa al configurar esos requisitos de acceso. Por tanto, la posibilidad de que el Convenio Colectivo se infrinja, al establecerse un sistema de provisión de esas plazas no limitado a los trabajadores con titulación académica superior, derivará del concurso, mas no del acuerdo de fin de huelga.
OCTAVO.- En el motivo final del recurso el sindicato actor invoca el art. 69. B.1 y 3 del IV Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con el art. 76 del mismo instrumento convencional y el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores , que considera vulnerados al haber sido objeto del acuerdo de fin de huelga una materia, la distribución en la empresa de las nuevas plazas, que excede de las facultades de pacto atribuidas a un comité de huelga y exigía la preceptiva intervención del Comité Intercentros.
La impugnación debe asimismo ser rechazada, tanto por la ausencia de base fáctica, como por la inexistencia de razones jurídicas consistentes. Respecto de aquella ausencia, ya se han efectuado antes las reflexiones oportunas. Por lo que se refiere a la cita normativa, el art. 63.3 del ET al regular los Comités Intercentros no les permite el ejercicio de otras funciones que las expresamente concedidas en el Convenio Colectivo que haya acordado su creación. El IV Convenio Colectivo de la empresa atribuye al Comité Intercentros un papel menos relevante del alegado por el recurrente: en el art. 69 , al regular el Comité Intercentros, concede a éste, entre otras, la función de vigilar el cumplimiento del Convenio y de los demás pactos que se acuerden entre la Sociedad y sus trabajadores (apartado B.1), y la de ejercer una labor de vigilancia sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de SASEMAR en vigor, formulando, en su caso, las acciones oportunas.
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la empresa aunque necesita el acuerdo con la representación de los trabajadores para confeccionar el catálogo de puestos de trabajo -art. 7 del Convenio -. La elaboración de esta relación de puestos es cuestión ajena al litigio; con todo no parece ser tampoco una función del Comité Intercentros, pues son los Delegados de personal legalmente exigidos quienes ejercen los derechos de representación del personal- art. 68 del Convenio-. Por lo que se refiere a la oferta de empleo el texto convencional no concede al señalado comité el papel relevante alegado en el recurso, pues su art. 76 señala que en la elaboración de la oferta de empleo de la Sociedad SASEMAR adecuará la misma a las necesidades reales de la Sociedad, previa información a la representación laboral. En este contexto se sitúa el acuerdo de fin de huelga, respecto del cual, en la hipótesis de aceptar la existencia del Comité Intercentros, habría que admitir igualmente, como se indicó anteriormente, que este órgano fue informado por la empresa del conflicto y las medidas para su solución. La empresa demandada actuó en el marco de sus facultades para atender a las necesidades de la actividad que tiene encomendada, sin que la intervención inicial del Comité Intercentros en el Plan de recursos humanos para los años 2003/2005, que concretaba las expectativas de la empresa sobre personal en el momento de su redacción en enero de 2003, exija del acuerdo con tal órgano para afrontar los diversos cambios de circunstancias producidos desde entonces. No puede olvidarse, por ultimo, que la insuficiencia de plantilla en el centro del CESEMI fue uno de los motivos principales de la huelga y el pacto logrado lo fue en el curso de la negociación entablada por la empresa con el comité de huelga, -negociación para la que no solo ambos están facultados sino incluso obligados- art. 8.2 del Real Decreto Ley 17/1977 -, a partir de un examen de la situación conflictiva y sus causas, pero sin perder de vista la empresa su organización general, en la búsqueda de una solución que conciliara los intereses generales de la empresa con los particulares del centro laboral. Tal actuación no infringe ninguno de los preceptos invocados en el recurso.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Armando (SECRETARIO GENERAL DE LA F.C. Y T.A.CC.OO.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra E.P.E. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA (SASEMAR), COMITE DE HUELGA DEL CESEMI- JOVELLANOS, MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. sobre impugnación de convenio colectivo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
