Sentencia Social Nº 139/2...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Social Nº 139/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7091/2004 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100370

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la demanda interpuesta por la trabajadora actora en reclamación por Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la demandante, actualmente padece: "Osteopenia lumbar. Osteoporosis en cadera izquierda (T-Score-3,01). Cervicoartrosis moderada sin signos de afectación radicular. Lumbartrosis moderada", siendo su profesión habitual la de Mozo de almacén, por tanto ha de estimarse, que los citados padecimientos, en su actual evolución, no le inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de la mencionada profesión, ni tampoco cabe estimar como razonable que conlleven una disminución de rendimiento habitual superior al 33 por 100, que configura la Incapacidad Permanente Parcial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 139/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 9 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por Doña Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Elsa, con fecha de nacimiento el día 28-09-1.942, DNI núm. NUM000, consta afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el régimen general, por su profesión habitual de Mozo Almacén, inició un proceso de incapacidad temporal el 6-03-2003.

Segundo.- En fecha 29-12-2003 el INSS dictó resolución acordando no haber lugar a declararla en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Según Dictamen del CRAM emitido el 1-12-2003 la actora presenta las siguientes lesiones: "Osteoporosis. Cervicoartrosis sin signos de afectación radicular".

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 5-02-2004. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 10-02-2004.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 597,71 euros mensuales y sus efectos 1-12- 2003.

Quinto.- La parte actora padece "Osteopenia lumbar. Osteoporosis en cadera izquierda (T-Score - 3,01). Cervicoartrosis moderada sin signos de afectación radicular. Lumbartrosis moderada"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación por Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal quinto del mismo, en el que se recogen como dolencias actuales de la demandante, las siguientes : "Osteopenia lumbar. Osteoporosis en cadera izquierda (T-Score-3,01). Cervicoartrosis moderada sin signos de afectación radicular. Lumbartrosis moderada", se propone, con invocación de los informes médicos obrantes a los folios 12, 15 y 18 de los autos, el siguiente redactado sustitutorio de padecimientos :

"Cuadro poliartrósico, destacando a nivel cervical, lumbar y cadera derecha, presentando por otra parte una osteoporosis con valores de densidad ósea severamente reducida y una osteopenia con valor de densidad de mineral óseo moderamente reducido

Dichas patologías le ocasionan un cuadro de características mecanico-degenerativas con limitación articular importante, produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos como levantamiento, carga o arrastre de pesos, subida de escaleras, pendientes, etc.

A la exploración radiológica se aprecia :

Columna cervical : Cervicoastrosis, con degeneración vertebral y discartrosis a nivel de C5-C6 y C7.

Columna lumbar : Espondiloartrosis, con pinzamientos discal L5-S1 e insuficiencia paravertebral con lumbalgias de repeticicón a pequeños esfuerzos.

Cadera derecha : coxartrosis incipiente con afectación coxofemoral que le ocasiona algias a la deambulación y bipedestación prolongada."

TERCERO.- Esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003); 2.935/2005, 3.140 y 3.146/2005, 3.249/2005, 3.463/2005, 7.444/2005 y 8.683/2005, de 6 de abril, 13 de abril (2), 14 de abril y 20 de abril, 4 de octubre y 14 de noviembre respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), viene señalando, que ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97-2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí, y en aplicación de dicha doctrina, que el motivo debe ser desestimado, al incumbir al Juzgado de instancia la función privativa de valorar el acervo probatorio (fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1994, de 27 de enero ).

CUARTO.- A través del segundo de los motivos de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, la parte recurrente, con amparo en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la Ley procesal laboral , denuncia la infracción del artículo 137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias que sufre la demandante le imposibilitan para la realización de su profesión habitual de mozo de almacén, por lo que debe ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente afecta de una Incapacidad Permanente Parcial.

QUINTO.- Con respecto a la alegada infracción de precepto relativo a la invalidez permanente, conviene también señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de l2 de junio y 24 de julio de l.986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los números 3 y 4 del artículo 135 (actual 137) de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

SEXTO.- Pues bien, si en el caso aquí examinado, y conforme al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, actualmente, según el hecho probado quinto, padece: "Osteopenia lumbar. Osteoporosis en cadera izquierda (T-Score-3,01). Cervicoartrosis moderada sin signos de afectación radicular. Lumbartrosis moderada", siendo su profesión habitual la de Mozo de almacén, ha de estimarse, que los citados padecimientos, en su actual evolución, no le inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de la mencionada profesión, ni tampoco cabe estimar como razonable que conlleven una disminución de rendimiento habitual superior al 33 por 100, que configura la Incapacidad Permanente Parcial; siendo de destacar, como viene señalando esta Sala - y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003 y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003), 5.028/2005, de 31 de mayo, 5.346/2005, de 13 de junio 7.439/2005, de 4 de octubre, 7.454/2005 de 5 de octubre y 8.683/2005, de 14 de noviembre (Rollos 347/2004, 4863/2004, 5186/2004, 3692/2004 y 6233/2004 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. En su consecuencia, se impone la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio del derecho de la demandante a solicitar, nuevamente, la declaración de incapacidad permanente, en caso de agravación de su cuadro clínico.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Elsa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 19 de Barcelona, en fecha 9 de junio de 2.003, recaída en los Autos nº 186/2004 , en virtud de demanda deducida por dicha demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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