Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 139/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013100236
Encabezamiento
SENTENCIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Febrero de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Almacenes el Barato SL, representado por la Letrada Dª Alma Mª Pérdomo Romero, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 3/08/12 dictado en ejecución nº 65/12 dimanante de los Autos nº 761/09 sobre DESPIDO promovidos por Dª María Purificación contra Almacenes el Barato SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3/08/12 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó auto desestimando el recurso interpuesto por la empresa demandada frente al auto de 6 de junio por el que se estimó en parte la oposición a la orden de ejecución de sentencia acordada por resolución de 23/05/12, en el sentido de reducir el importe tanto del principal, como de los intereses y costas por los que se había despachado la ejecución.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la empresa ejecutada, que ha sido impugnado por la trabajadora ejecutante.
TERCERO.- El 26/10/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 10 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. María Purificación , que prestaba servicios por cuenta de la empresa Almacenes el Barato SL, desde el 20 de enero de 1995 con categoría profesional de dependienta, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto con efectos al 30 de septiembre de 2009, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife sentencia de 16 de noviembre desestimatoria de su pretensión.
El 2 de junio de 2010 dictamos sentencia por la que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, y, con revocación de la misma, estimamos la demanda origen del procedimiento calificando como despido improcedente el cese de la trabajadora reclamante decretado el 30 de septiembre de 2009 y condenamos a Almacenes el Barato SL a que en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación optase por readmitirla o abonarla una indemnización de 25.344 €, y, en cualquier caso el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 38'4 € diarios pudiendo la empleadora resarcirse del Estado los correspondientes al periodo posterior al 61º día hábil posterior a la demanda.
Mediante auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12/01/12 se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada frente a la sentencia resolutoria del recurso de suplicación.
Solicitada por la actora mediante escrito de 15/05/12 la ejecución de la sentencia de 2 de junio de 2010 , se dictó auto de 23 de mayo de 2012 ordenando despachar ejecución contra Almacenes el Barato por importe de 25.334 € en concepto de indemnización y 11.520 € por salarios de tramitación, lo que totalizaba un principal de 36.864 €, más 3.684 € calculados provisionalmente en concepto de intereses, y otro importe igual para costas de la ejecución.
El 8 de junio de 2012 la ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución en el que alegaba pluspetición, por cuanto el importe de los salarios de tramitación solo debía comprender los devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia declarando la improcedencia del despido cifrándose su importe en la suma de 9.408 € y de la cuantía de la indemnización habían de deducirse 6.892'38 € que fueron consignados judicialmente el 16 de septiembre de 2009, sin que procediera el despacho de ejecución por intereses y costas al haberse tratado de dar cumplimiento voluntario al fallo de la sentencia el 26 de marzo de 2012 con cargo al aval constituido para recurrir en casación para unificación de doctrina.
Mediante auto de 6 de junio de 2012 se estimó parcialmente la oposición a la ejecución fijando el importe del principal en 29.971'62 € (11.520 € por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del ejercicio de la opción y 18.451'62 € en concepto de indemnización resultante de deducir a los 25.344 € fijados en el título ejecutivo los 6.892'38 € consignados judicialmente y puestos a disposición de la actora el 1 de octubre de 2009) y reduciendo en consecuencia la cantidad objeto de ejecución en concepto provisional de intereses y costas.
Contra la anterior resolución la ejecutante formuló, tal y como se indicaba en su parte dispositiva recurso de reposición, anunciando igualmente recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación de 23 de julio de 2012 por la que este último medio de impugnación se inadmitió a trámite y se sustanció el primero de ellos.
El 3 de agosto de 2012 se dictó nuevo auto desestimatorio de la reposición articulada.
Frente a esta última resolución la empresa ejecutada formaliza recurso de suplicación, estructurado formalmente en seis motivos de impugnación, en el primero de los cuales reputa como infringidos los Arts. 217.1 y 247 LRJS , 523 576 y 583 LEC , y 24 CE , expresando en el segundo a sexto las concretas razones por las que se combate el criterio judicial y se considera que se han producido las infracciones jurídicas denunciadas.
La trabajadora ejecutante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver del recurso conviene efectuar dos puntualizaciones:
A) La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha venido a zanjar las dudas que podían suscitarse durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a si el cauce procedimental adecuado para oponerse a la ejecución era el recurso de reposición frente al auto acordando despacharla o por el contrario el incidente de oposición regulado en los Arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decantándose el legislador por la adopción de una solución mixta, al establecer en el Art. 239.4 segundo inciso que contra el auto que resuelva la ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición se dará traslado para impugnación, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas a por afectar a hechos necesitados de prueba acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.
Por tanto aún cuando el único medio impugnatorio del auto despachando ejecución es el recurso de reposición, su tramitación por el órgano judicial tiene una doble vía en función de que en atención a los motivos de oposición alegados para su resolución sea o no necesaria la práctica de prueba, pues en el primer caso el recurso se ha de sustanciar por los trámites previstos en el 187 LRJS, mientras que en el segundo deberá celebrarse la comparecencia incidental prevista en el Art. 238 de la citada ley adjetiva, pero en ambos supuestos la resolución que resuelva la reposición será recurrible directamente en suplicación, siempre, claro está, que concurran los requisitos que para ello establece el Art. 191.4.d LRJS .
En consecuencia el recurso procedente frente al auto de 6 de junio de 2012, por el que se resolvió la reposición formulada contra el auto de 23 de mayo de 2012 no era el de reposición sino el de suplicación que la parte ejecutada hoy recurrente apartándose de las indicaciones del Juzgado intentó interponer habiéndose acordado su inadmisión a trámite.
No obstante lo anterior, al haber sido la errónea indicación por parte del órgano judicial del medio de impugnación que legalmente correspondía frente al auto resolutorio de la reposición contra el auto despachando ejecución, la causa determinante de que la parte recurrente haya debido formular una reposición no prevista legalmente, conforme a la doctrina constitucional (SSTC 30/09, 244/05 ; 79/04 ), procede admitir a trámite el recurso.
B) 1.- El Art. 196 LRJS en sus puntos 2 y 3 regula los requisitos de forma que ha de observar el escrito de formalización, exigiendo que en el mismo se expresen con claridad y precisión los motivos en que se basa, argumentando sobre su pertinencia y fundamentación, así como que, cuando se pretenda la revisión del derecho aplicado se citen de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, y, en caso de perseguirse la modificación fáctica, se identifiquen adecuadamente los concretos medios de prueba que evidencien el error de hecho que se intenta revisar.
2.- Como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de suplicación, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión ( SSTC 71/02 , 105/08 , 218/06 ), habiendo matizado en cuanto a este punto que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC 163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )
3.- A pesar de que formalmente el recurso de suplicación no satisface adecuadamente las exigencias legales por cuanto la parte recurrente tras citar en bloque los preceptos legales que a su juicio han sido infringidos por la Juzgadora de Instancia, formula una serie de alegaciones que en esencia vienen a reproducir las invocadas en el escrito formalizando la reposición previa, sin estructurar el recurso en motivos de impugnación separados con expresión en cada uno de ellos de las concretas normas de nuestro ordenamiento jurídico que han sido aplicadas cuando no procedía, han resultado inaplicadas como correspondía o han sido incorrectamente interpretadas, explicitando las concretas razones por las que en cada caso los preceptos legales que cita en el primer motivo del recurso han sido conculcados, materialmente, el contenido del escrito de formalización permite concluir inequívocamente que se están articulando tres motivos de censura jurídica, encauzados procesalmente por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , a través de los cuales se combaten los tres pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución de instancia, en cuanto al importe del principal por el que se despacha ejecución, y a la extensión de la misma al pago de intereses y costas, basándose para ello en las razones que seguidamente se expondrán, por lo que en aplicación del principio pro actione proclamado por la doctrina constitucional, procederemos a continuación a dar respuesta a las cuestiones suscitadas.
TERCERO.- La primera objeción a la decisión judicial recurrida que plantea la recurrente hace referencia al despacho ejecución en concepto de salarios de tramitación en la cuantía correspondiente a los devengados desde la fecha del despido hasta la del ejercicio de la opción, defendiendo en cuanto a este concreto extremo que el fallo de la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos, por lo que, al limitarse la condena al abono de los salarios de trámite generados hasta la fecha en que se dictó dicha resolución que fue la que, revocando la sentencia de instancia, declaró la improcedencia del despido, la ejecución ha de circunscribirse a lo establecido en el título ejecutivo.
A) El principio de congruencia en la ejecución, o cumplimiento de la sentencia en la vía de apremio en sus propios términos que consagran los Arts. 241.1 LPL , 18.2 LOPJ y 118 CE , consecuencia del de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes y derivado de la garantía procesal de la cosa juzgada material, que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se traduce en la imposibilidad de que el contenido de la parte dispositiva de las sentencias sea revisado judicialmente al margen de los recursos previstos en la ley, lo que comporta que aunque sus pronunciamientos sean erróneos o contrarios a la ley deben ser ejecutados en sus propios términos ( STS 8/03/02 [RJ 4673], SSTC 3/98 , 1/97 )
B) La sentencia dictada por esta Sala el 2 de junio de 2010 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido litigioso acaecido el 30 de septiembre de 2009 , y, revocando la misma, estimó la demanda rectora del proceso calificando la medida extintiva como un despido improcedente condenando a la empresa demandada a su elección a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél o a abonarle una indemnización de 25.344 €, con satisfacción en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día de hoy.
Efectivamente, conforme al Art. 56.2.b en su redacción anterior a la reforma operada por RD Ley 3/12 , la calificación judicial del despido como improcedente llevaba aparejada la condena al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, por lo que, en aplicación del indicado precepto legal declarada por vez primera la improcedencia del despido por la sentencia que dictamos el 2 de junio de 2010 , los salarios de trámite deberían causarse hasta la fecha de notificación de dicha resolución que tuvo lugar el siguiente 22 de julio, no siendo aplicable al caso enjuiciado, como erróneamente ha entendido la Magistrada a quo la doctrina contenida en STS 20/10/09 (RJ 2010/61) al referirse la misma a un supuesto radicalmente distinto al litigioso (la sentencia de instancia ratificó la improcedencia del despido reconocida por la empresa y no condenó al pago de salarios de tramitación, por entender que la indemnización consignada a disposición del trabajador fue correcta, manteniendo idéntica calificación la de suplicación, que elevó el importe de la indemnización y otorgó a la empresa el derecho de opción con condena al pago de salarios de trámite hasta la notificación de dicha resolución, entendiendo el TS, recurriendo a una interpretación finalista y sistemática del Art. 111.1.b LPL , que el dies ad quem del devengo de salarios de trámite ha de fijarse en la fecha de ejercicio de la opción en la instancia)
Sin embargo, y no obstante lo anterior, la literalidad de la parte dispositiva de la sentencia ejecutada es absolutamente clara en cuanto a que la condena al pago de salarios de tramitación solo abarca desde la fecha del despido hasta la del dictado de dicha resolución, existiendo una plena concordancia y coincidencia entre dicho pronunciamiento y la fundamentación jurídica en que el mismo se asienta, pues el penúltimo párrafo del quinto fundamento de derecho se expresa en idénticos términos, lo que comporta que, en virtud del principio de inmodificabilidad de las sentencias firmes, la ejecución no pueda apartarse del contenido del título ejecutivo sino que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 241.1 LRJS , aunque el mismo pueda ser erróneo o contrario a la ley, ha de llevarse a efecto en sus propios y exactos términos, sin que resulte jurídicamente admisible, como ha hecho la Juez a quo, modificar el alcance de la condena, extendiendo la obligación de abonar salarios de tramitación más allá de la fecha fijada en la sentencia ejecutada que limita su devengo al día en que la misma se dictó.
Por las razones expuestas el primer motivo de impugnación debe prosperar fijando el importe del principal por el que ha de despacharse ejecución en concepto de salarios de tramitación en la cantidad de 9.408 € (38'4 € días desde el 30/09/09 hasta el 2/06/10), que sumados a los 18.451'62 € en concepto de indemnización fijados en el auto recurrido tras deducir del quantum indemnizatorio establecido en la sentencia ejecutada los 6.892'38 € consignados judicialmente y puestos a disposición del ejecutante el 1/10/09, arroja un total en concepto de principal de 27.859'62 €.
CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica, la recurrente combate el criterio judicial que ha acordado el despacho de ejecución en concepto de intereses calculados provisionalmente en el 10% del principal, por considerar que no procede la imposición del indicado recargo procesal toda vez que para recurrir en casación para unificación de doctrina constituyó ante la Sala de lo Social el correspondiente aval que, a su juicio, según dispone el Art. 529 LEC , es equiparable al pago del importe de la condena, y adicionalmente a ello el 26 de marzo presentó un escrito expresando su voluntad de que la sentencia se ejecutase con cargo al mismo al carecer de liquidez para dar cumplimiento a la condena pecuniaria contenida en el título ejecutivo, lo que evidencia que por su parte ha existido una inequívoca voluntad de cumplimiento de la sentencia con anterioridad a la solicitud de ejecución y al despacho de la misma que la exoneraría del pago de los indicados intereses.
A) La LRJS, contiene una regulación mucho más completa y precisa de la ejecución de sentencia en el proceso laboral en la que a la vez que se adapta su régimen jurídico a las novedades que respecto a esta fase procesal introdujo la LEC y no habían sido recogidas por la LPL, se delimitan y establecen con mayor claridad y precisión las reglas especiales que rigen en el procedimiento laboral.
Así, en el Art. 239.2, tras excluir la aplicación del plazo general de espera para instar la ejecución establecido en el Art. 548 LEC , se determina de manera exhaustiva y minuciosa las formalidades que ha de reunir el escrito instando la ejecución, disponiendo en su apartado b que, en caso de ejecuciones dinerarias debe expresarse la cantidad reclamada como principal así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al Art. 251, precepto este último en el que se establece que, salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despeche ejecución en concepto de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros del importe de los que se devengarían durante un año y para las costas del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.
Y en el punto 4 del citado art. 239 preceptúa imperativamente que el órgano judicial despachará ejecución siempre que concurran los requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
B) Respecto a los intereses procesales, que, a diferencia de los moratorios de los Arts. 29.1 ET y 1108 CC , se devengan ex lege sin necesidad de previa solicitud de parte ni de expresa condena a su pago en el título ejecutivo ( SSTS/I 15/12/11, RJ 12/4581 ; 16/03/07 , RJ 1862; SSTS/IV 13/10/89, RJ 7530 ; 1/03/90, RJ 1744 ; 6/11/93 , RJ 9618), el Art. 251.2 LRJS , establece como regla general la aplicación del régimen jurídico instaurado en el Art. 576 LEC , a tenor del cual ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'
Y a continuación, contempla una excepción a dicho principio general para los casos en que transcurridos tres meses desde el despacho de ejecución sin que el ejecutado hubiera cumplido en su integridad la obligación, en los que si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiera incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieran ocultado bienes patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, el interés legal a abonar se prodrá incrementar en dos puntos.
C) Conforme a lo dispuesto en el Art. 576 LEC , la obligación de abonar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago, pudiendo distinguir los siguientes supuestos ( STS 11/02/97 , RJ 1258):
a) Si la sentencia resolutoria del último de los recursos interpuestos frente a una sentencia de condena es absolutoria no hay devengo de intereses procesales;
b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, el devengo de intereses se produce desde que la referida resolución fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;
c) Cuando la sentencia de instancia absolutoria y la que resuelve el recurso condena al pago de una cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados en la de la segunda sentencia ( STS/I 12/03/91 , RJ 2215)
d) En el caso de ser condenatoria la primera sentencia, pero es la segunda la que fija por vez primera la cantidad líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga ( STS/I 30/11/95 , RJ 8722)
e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica su inexigibilidad.
En cuanto al efecto que en orden a la paralización del devengo de tales intereses procesales produce la consignación o aseguramiento de la condena, como presupuesto de admisión del recurso de suplicación o casación, el Tribunal Constitucional en Sentencia 114/92 ya puso de manifiesto que la misma constituye una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad. Por el contrario la consignación del importe de los intereses posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar .
Partiendo de la anterior distinción, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación de los intereses procesales, pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si ( STS 7/02/94 , RJ 810; 21/02/92 , RJ 54), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago ( STS 6/10/00 , RJ 8671)
D) Dados los términos en que se ha planteado el recurso en el que lo único que se discute es si el aseguramiento del importe de la condena mediante aval bancario para recurrir en casación para unificación de doctrina y la manifestación por la empresa condenada ante el Juzgado de su intención de que la cantidad a cuyo pago resultó condenada se hiciera efectiva con cargo a dicho instrumento de garantía, nuestro pronunciamiento ha de ceñirse a resolver dicha problemática, que es la única suscitada por la recurrente.
En aplicación de la doctrina expuesta en el apartado que antecede, la tesis de la recurrente debe ser frontalmente rechazada, pues la obligación legal de abonar los intereses procesales del Art. 576 LEC , únicamente queda enervada o paralizada cuando la parte ejecutada procede al abono del principal o a la consignación para el pago de su importe previamente al inicio de la ejecución o una vez despachada la misma, sin que sean equiparables a ello el aval bancario constituido para recurrir, ni la mera expresión de la voluntad de que se de cumplimiento a la condena con cargo al mismo. Y tampoco resulta aplicable la previsión contenida en el Art. 529 LEC , que hace referencia a las cautelas y garantías que deben prestarse para la admisibilidad de la oposición a la ejecución provisional.
Y, en el particularismo del caso, por mor de lo dispuesto en el Art. 576 LEC , la fijación de los intereses procesales, no queda al libre arbitrio del tribunal como entiende la recurrente, pues no estamos ante un supuesto del apartado 2 de dicho precepto, sino del apartado 1, ya que es la sentencia dictada por la Sala, revocando la de instancia que desestimó la demanda rectora del proceso, la que por vez primera establece el importe de la condena.
QUINTO: La última objeción planteada por la recurrente se refiere al despacho de ejecución en concepto de costas procesales acordado en la resolución recurrida, defendiendo la improcedencia de tal pronunciamiento, por un lado, por entender que no ha debido ser apremiada para el cumplimiento de la sentencia cuya efectividad estaba garantizada desde que presentó el aval para recurrir, y, por otro, que entraría en juego lo dispuesto en el Art. 583 LEC , que exonera de la condena en costas si el ejecutante justifica que por causa que no le sea imputable no pudo efectuar el pago antes de promoverse la ejecución.
A) En materia de exención de la obligación de abonar las costas procesales causadas en ejecución de sentencia, la LRJS contiene una regulación propia, que por mor del principio de especialidad prevalece sobre la contenida en la LEC en la materia, y es la que resulta aplicable en el procedimiento laboral.
Concretamente el Art. 239.3, en su segundo inciso, establece que si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido, en caso de ejecución dineraria, el abono de intereses procesales, si procedieren, dentro del plazo de los 20 días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiese instado.
B) Por tanto, en el procedimiento laboral el único supuesto en que el ejecutado puede resultar liberado de la obligación de pagar las costas causadas en ejecución es el previsto en el citado Art. 239.3 LRJS .
Y, habida cuenta que la empresa condenada, no procedió al pago de la cantidad objeto de condena en la sentencia ejecutada en concepto de principal y de los correspondientes intereses procesales, en los 20 días siguientes al 12/01/12, que es la fecha de dictado del auto del TS inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia ejecutada, determinante de que la misma adquiriese firmeza, pues como ya hemos señalado la constitución del aval para recurrir no es equiparable al pago en cumplimiento de la condena, no se dan los presupuestos legalmente exigidos para poder quedar dispensada y exenta de la obligación de hacer frente a las costas de ejecución.
En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación debe decaer.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Almacenes el Barato SL, representado por la Letrada Dª Alma Mª Pérdomo Romero, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 3/08/12 dictado en ejecución nº 65/12 dimanante de los Autos nº 761/09, revocándolo parcialmente, y en su lugar, fijamos la cantidad por la que se despacha ejecución en la suma de 27.859'62 € en concepto de principal, 2.785'9 € y otros 2.785'9 €, calculados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1454/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

