Sentencia Social Nº 139/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 139/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100127


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00139/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2016 0100056

Equipo/usuario: MCV Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000091 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000016 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eugenia ABOGADO/A: MARIA ANTONIA RAMIREZ CAÑAMERO PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 139

En el RECURSO SUPLICACION 91/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE Mª. GRAGERA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Eugenia , contra la sentencia número 497/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000016 /2015, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Eugenia , presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 497/15, de fecha veinte de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. Eugenia , nacida el día NUM000 de 1971, ha desempeñado como último trabajo el de dependienta en tienda de alimentación, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO. El día 30 de junio de 2014 inició una situación de incapacidad temporal. TERCERO. Iniciado un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 25 de septiembre de 2014, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. QUINTO. Eugenia padece principalmente las siguientes dolencias: esclerosis múltiple remitente recurrente; bocio nodular normofuncionante, espondilolistesis L 4- L 5, síndrome de las piernas inquietas y trastorno depresivo. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: neurológicas grado 1-2.

Está limitada para tareas de riesgo, manejo de maquinaria peligrosa, alturas y las reguladas en normativa específica. En reagudizaciones (brotes), está impedida para la realización de actividades que requieran esfuerzos, cargas y bipedestación prolongada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Eugenia contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 17-2- 16.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-3-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, formulando un único motivo en el que denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social, la de 1994 , la vigente cuando se interpuso la demanda y se dictó la sentencia, y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala.

En primer lugar hay que desechar la denuncia de infracción del art. 217 LEC . Al respecto, se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 :

[...como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].

En este caso en la sentencia de instancia no se ha efectuado una indebida atribución de la carga de la prueba, sino que se ha atribuido al demandante, como le corresponde, acreditar los hechos que determinarían el derecho que pretende, es decir, que padece unas lesiones que anulan o disminuyen su capacidad laboral. Otra cosa es que el juzgador de instancia haya entendido que no ha logrado su propósito, pero esa apreciación entra dentro de la función que le corresponde a tenor del art. 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- En cuanto a los grados de incapacidad permanente que pretende la recurrente, hay que rechazar el de absoluta para todo trabajo, pues, aunque es cierto que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS citada, que admitía la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Por ello, como se ha adelantado, no puede reconocerse a la demandante ese grado que exigiría estar inhabilitada para cualquier profesión u oficio pues, dadas las dolencias que la afectan, ella puede seguir desarrollando con rendimiento y dedicación suficientes muchas de la profesiones que se ofrecen en el mundo laboral, sobre todo esas denominadas sedentarias o casi sedentarias pues las limitaciones físicas poco o ningún impedimento le suponen para ellas y , respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad". En cambio, el Alto Tribunal reconoce la incapacidad absoluta, por ejemplo en sentencia de 22 de enero de 1990 , en un supuesto de hecho en que el trabajador presenta una esquizofrenia paranoide crónica, de evolución de 10 años, o, por exponer otro ejemplo, en la sentencia de 30 de enero de 1989 , en el caso de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide de 24 años de evolución, o en una depresión esquizofrénica, a la que se alude en la de 6 de mayo de 1986, dolencia que, afortunadamente, no consta que la demandante padezca.

SEGUNDO.- En cuanto al otro grado pretendido, exige al trabajador estar inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y para la debida calificación de ese grado '...hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 )'.

En el caso de la demandante, resulta que sus dolencias son de grado I-II, es decir, de leves a moderadas, y las limitaciones que le producen, que constan en el quinto hecho probado de la sentencia, basándose en los informes médicos emitidos por el evaluador del EVI y por el médico forense, no la incapacitan para todas ni para las fundamentales tareas de su profesión habitual, la de dependienta en tienda de alimentación, pues en ella no se exige ninguna actividad que conlleve ese tipo de tareas, es decir, que supongan riesgos, se maneje maquinaria peligrosa o se desarrolle en alturas ni existe normativa ninguna que con sus dolencias le impida desarrollarla. Puede que sus limitaciones aumenten cuando sufra una reagudización o brote de la esclerosis, pero es que los períodos en que se produce no consta que sean largos y lo que sí consta es que no son frecuentes pues, según resulta con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003) del segundo fundamento de derecho de la sentencia, el último fue en febrero de 2013, es decir, más de dos años y medio antes de la fecha del informe en el que consta.

Por todo ello, no puede sino concluirse que la demandante no está afecta de ninguno de los grados de incapacidad permanente que, alternativamente, pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eugenia contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 09116, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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