Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Sección 2, Rec 621/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2288
Núm. Roj: SJSO 2288:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha conocido de los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare el derecho del demandante a extinguir su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1b y 50.1c del ET y jurisprudencia y doctrina de aplicación condenando en consecuencia a las demandadas al abono de la indemnización fijada para el despido improcedente prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades y condenando igualmente a la demandada al abono de 680 euros más el 10% por mora en el pago de salarios ( art. 29.3 del ET ) por los conceptos salariales reclamados en la demanda y se declare la violación de derechos fundamentales condenando solidariamente a los demandados a las consecuencia de dicha violación, entre ellas, la indemnización de 3.000 euros en concepto de indemnización adicional por violación de derechos fundamentales.
La parte actora amplió la demanda contra la Administración Concursal, ARGENTA CONCURSAL SLP.
El Ministerio Fiscal presentó escrito considerándose que se trataba de un asunto de legalidad ordinaria por lo que no asistiría a la vista.
Las demandadas formularon sendas oposiciones alegando la empresa la excepción de cosa juzgada. Se confirió traslado a la parte actora de la excepción que realizó las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental solicitada, la documental que aportó consistente en 12 documentos y la testifical de D. Edemiro , D. Epifanio , D. Feliciano y Dª. Melisa . La empresa solicitó la documental que aportó. D. Geronimo instó el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida y practicada. La parte actora impugnó a efectos probatorios los documentos 1 y 3 la empresa el documento 11 y D. Geronimo todos.
Conferido traslado para conclusiones la parte actora formuló protesta en cuanto al orden seguido realizando entonces las manifestaciones que consideró oportunas. A continuación, concluyeron por su orden las demandadas. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- Del 06-02-1997 al 07-02-1997
- Del 17-02-1997 al 24-02-1997
- Del 25-02-1997 al 24-05-1997
- Del 26-05-1997 al 14-05-1998
- Del 15-05-1998 al 30-11-1998
- Del 01-12-1998 en adelante
- Del 01-03-2017 al 01-05-2017
- Del 01-07-2017 en adelante.
'Ante la subrogación de actividad de Uniliom a Limpesa y estando afectado directamente por dicha subrogación vengo a manifestar:
- A fecha de hoy no dispongo de contrato ni de cualquier otro documento facilitado por la empresa receptora.
- Falta de información de la actividad a desarrollar, así como las condiciones, horarios, material, vehículo etc. relativas a dicha actividad.
- La información que se me traslada es que está pendiente de perfilar detalles por parte de la empresa por lo que me mantenga a la espera.
Por lo expuesto anteriormente, quiero dejar constancia de mi interés desde que tuvo conocimiento de dicha subrogación tanto telefónicamente como presencial, rogándoles den entrada a ese escrito en el día de hoy'
'Por medio del presente escrito y dado que usted nos ha enviado un burofax en esta misma mañana, le volvemos a reiterar nuestra disposición para proceder a la subrogarle en nuestra empresa, pero como sabe, existen diferencias en cuanto a las horas que constan en su contrato laboral y las horas que corresponden a la efectiva prestación de servicios según la relación de centros que nos envió en su día la entidad CEEPILSA, anterior contrata, y la usted mismo incluso nos comunica, pues las oficinas a las que asiste son únicamente dos, en vez de las ocho oficinas de las que en principio nos habían informado.
Por ello, según conversación mantenida en nuestras oficinas, entendemos que se ha de proceder a la regularización de su contrato con la jornada laboral para ajustarla a las horas que realmente desempeña, es decir, a 3 horas mensuales.
Una vez que se acepte y firme ese ajuste de su jornada con el servicio realmente prestado, se le dará el traslado del contrato y demás condiciones de la nueva relación laboral, así como un vehículo de la empresa para su traslado a los centros asignados.
Le rogamos acuda a nuestras oficinas de la Calle América nº 8 para proceder a la firma de su contrato y se le informe de las demás condiciones y detalles para prestar servicios en los centros que tiene asignados.
Sin otro particular.
Reciba un cordial saludo.
En Badajoz a 3 de Abril de 2017'
La carta de sanción fechada el 21 de abril de 2017 era del siguiente tenor:
'Por medio de la presente venimos a comunicarle que hemos realizados pruebas y encuestas de calidad a nuestros clientes, de cuyo resultado hemos detectado que usted no está desarrollando las labores que tiene asignadas desde que se produjo la subrogación de la empresa y fue dado de alta en nuestra compañía el 01 de marzo de 2017.
Tales hechos constituyen una falta muy grave, establecida en el art. 41.1 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Extremadura . Por ello, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43.c) del referido Convenio de Limpieza , venimos a informarle que se le impondrá una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo por sesenta días.
Además, aprovechamos para recordarle y reiterarle que debe acudir a nuestras oficinas, como se le ha trasladado en diferentes ocasiones, para asignarle vehículo, materiales y su uniforme, fichas de trabajo, así como para quedar con usted para acompañarle a sus centros, tal y como se le ha indicado tanto verbalmente como por escrito'.
- El 13-07-2017 en reclamación de 'varios (derecho) celebrándose el acto el 31 de julio con resultado de sin avenencia. Se pedía: -Información sobre la razón de alta en Seguridad Social en julio de 2017 -Abono de nóminas de marzo, abril, mayo de 2017 más el 10% de intereses.
- El 08-08-2017 sobre despido y cantidad celebrándose el acto el 25-08-2017 con resultado de sin avenencia.
- El 10-01-2018 se presentó nueva papeleta de conciliación ante la UMAC de Badajoz sobre derecho y cantidad celebrándose el 29-01-2018 con resultado de sin avenencia.
Fundamentos
En cuanto a la antigüedad, categoría y salario resulta de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz.
Por lo que respecta a la testifical de la esposa se valora pues, aunque pudiera dudarse de su testimonio por su relación con el demandante, su declaración vino a coincidir con lo manifestado por el resto de los testigos.
La Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece en la Disposición final cuarta que en todo lo no previsto rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello hay acudir al art. 222 de ésta que menciona: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Por su parte, la excepción de cosa juzgada tiene por finalidad impedir que sobre una misma pretensión se produzcan Sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999 , 17 de septiembre de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 6 de julio de 2.004 y 6 de junio de 2006 ). Existe la cosa juzgada cuando concurre en dos juicios la triple exigencia legal, si bien la coincidencia del elemento subjetivo ha sido minimizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el Tribunal Constitucional, el fundamento de la institución se encuentra en los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1989, de 16 de octubre y 200/2003, de 10 de noviembre ), lo que lleva a la jurisprudencia ordinaria a mantener una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 ). Esta excepción produce un doble efecto, tanto negativo como positivo. El
En el presente caso no se desarrolló argumentación alguna sobre la excepción alegada, sin embargo, al ser una cuestión de orden público procesal debe entrarse a conocer de ella.
De esta manera no se observa que exista cosa juzgada en sentido negativo con relación a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 4 sobre despido e impugnación de sanción ya que ni el objeto ni la causa de pedir es la misma. En la primera de ellas que adquirió firmeza el trabajador impugnó lo que consideraba un despido, esto es, la baja en Seguridad Social. Y la sentencia denegó la pretensión porque dicha baja fue consecuencia de la sanción y no de la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral. Y en la segunda lo que se impugnó fue una sanción impuesta por la empresa al trabajador. Por lo tanto, las acciones ejercitadas fueron distintas y la causa de pedir junto la pretensión diferentes.
En cuanto al efecto positivo, hay que tener en cuenta que la sentencia de despido fue desestimatoria y quedó firme por lo que la única vinculación podría ser a la antigüedad, categoría y salario. Y con relación a la sanción se trata de una sentencia que todavía no ha adquirido firmeza y la única vinculación que podría tener en las presentes actuaciones sería la decisión final sobre la revocación de la sanción, pero nada más. Y todo ello dejando al margen que la valoración temporal de las presentes actuaciones abarca un período mucho mayor que lo enjuiciado en las anteriores resoluciones.
Por ello la excepción ha de desestimarse.
'1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
En cuanto a la falta de pago o retrasos la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 resumía la doctrina existente al respecto afirmando:
'En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 - y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta) ' ( STS/IV 9-diciembre-2010 -rcud 3762/2009 )'...
Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: 'Respecto a la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, con vulneración empresarial del artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , también alegados si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo ,
En el mismo sentido se pronunciaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
'Sobre la cuestión planteada en primer lugar, debemos decir que el derecho a la ocupación efectiva es uno de los derechos laborales básicos con un valor absoluto, por lo que el correlativo incumplimiento empresarial alcanza el grado de gravedad exigido para ser causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador (TS 4-7-88, TSJ Madrid 3-6-08, EDJ 150224 25-4-07, EDJ 95406 TSJ Las Palmas 26-2-08, EDJ 80887 TSJ Galicia 27-10-09, EDJ 293681 13-7-10, EDJ 179607). Sin que sea óbice a ello la naturaleza pública de la entidad empleadora (TSJ País Vasco 9-10-07, EDJ 267402). Pero no todo incumplimiento empresarial respecto a la falta de ocupación efectiva determina la resolución del contrato, sino solamente aquéllos supuestos que sean
Se señalan como supuestos comprendidos: la falta de ocupación efectiva y de abono de salarios denegando tácitamente la reincorporación solicitada por el trabajador tras situación de incapacidad temporal e incapacidad permanente total, habiendo sido revocada judicialmente ésta última (TS 8-11-93, EDJ 10022) no encomendar al trabajador ocupación alguna ni determinar su situación y dependencia en la empresa, tras la modificación del organigrama (TS 12-12-89, EDJ 11134) el cierre de las instalaciones y ofrecimiento de trabajo adecuado (TS 6-3-91 , EDJ 2465) la falta de ocupación que constituye sanción encubierta (TS 17-9-90, EDJ 8338) la falta de ocupación debida a una serie de sanciones revocadas unida a permiso y suspensión unilaterales e injustificados (TSJ C. Valenciana 14-2-06, EDJ 280814) la falta de ocupación efectiva durante la negociación sobre la posible jubilación anticipada del trabajador, sobre la que no se llega a un acuerdo (TSJ País Vasco 10-7-01, EDJ 41499) destinar a un trabajador permanentemente a un centro de trabajo ya cerrado, sin más ocupación que recoger las comunicaciones, tarea inferior a su categoría (TSJ Madrid 11-5-04, EDJ 109819) no dar ocupación efectiva durante 7 meses y medio, aunque después se haya despedido al trabajador por causas objetivas (TSJ Madrid 8-2-10, EDJ 66643) dar ocupación solamente durante 18 horas de trabajo efectivo en un período de 5 meses (TSJ Galicia 20-10-10, EDJ 247394)la falta de ocupación efectiva al dejar sin contenido el puesto de trabajo (TSJ Cataluña 15-11-10, EDJ 327086).
Están en cambio excluidos por lo que no se consideran causas de resolución: de modo excepcional al valorarse la diligencia del empresario en la gestión de la crisis de la empresa, atendiendo a criterios de buena fe contractual y de ausencia de arbitrariedad (TSJ Galicia 8-10-04, EDJ 285653) cuando la falta de ocupación efectiva abarca dos meses y medio y la empresa había instado un expediente de regulación de empleo (TSJ C. Valenciana 14-9-04, EDJ 208291 TSJ Galicia 22-12-10, EDJ 315612) o si duró solamente un mes intermedio entre dos períodos de baja por enfermedad del trabajador (TSJ Cataluña 23-3-06, EDJ 283128) tampoco procede la resolución por una falta de ocupación efectiva de corta duración y con abono de salario, por entender la empresa que el trabajador no estaba en condiciones de desempeñar sus funciones como conductor de un camión de gran tonelaje tras baja médica por estrés (TSJ C.Valenciana 7-10-08, EDJ 290233) ( STSJ, Cataluña, Social sección 1 del 24 de julio de 2014 Sentencia: 5583/2014 Recurso: 2837/2014 ).
'En relación al primer extremo -vinculación de la extinción del contrato a la falta de ocupación efectiva- debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene declarando que, para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que
Comenzando por esta última la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).
'En cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24.1 CE , en efecto, la STC 6/2011, de 14 de febrero nos dice que '...no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de enero de 2014, rec. 941/2013 ...y nada mejor que acudir también a la jurisprudencia del TC que en S. 48/2002, de 25 de febrero , en la que se expone: «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (ex STSJ de Extremadura.
La parte actora en el hecho undécimo de su demanda alude a una posible represalia por las reclamaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el trabajador. Sin embargo, no se llega a concretar en qué medida la actuación de la empresa constituye una vulneración del derecho de indemnidad en cuanto que si centramos el objeto de las presentes actuaciones resulta que se está pidiendo por el trabajador la extinción de la relación laboral por impago de salarios y por falta de ocupación. Y todas las reclamaciones que constan documentadas son posteriores al inicio de dichas imputaciones ya que ni se paga salario ni se facilita actividad alguna desde el inicio de la subrogación el 1 de marzo de 2017 por lo que difícilmente hechos posteriores pueden constituir represalia alguna. Lo que subyace es una discrepancia en cuanto a la jornada y a los centros de trabajado tras la subrogación, pero esto es distinto.
Por ello procede la desestimación de la pretensión.
Y, efectivamente, tampoco ha sido controvertido que desde el 1 de marzo el trabajador no tuvo ocupación alguna. La cuestión es si esa falta de actividad es imputable a la empresa y debe responder por la omisión.
En primer lugar, y analizando la actitud del trabajador resulta que desplegó una conducta activa ya que fechado el 31 de marzo de 2017 remitió un burofax y, luego, se personó en reiteradas ocasiones en la oficina de la empresa con presencia de testigos.
En segundo lugar, y pasando ahora a la actividad de la empleadora resulta que solo consta documentada la contestación a ese burofax inicial. En ella se pone de manifiesto que hay discrepancias en horas y centros de trabajo y se le indica que vaya por la oficina. El trabajador como hemos dicho se persona en la oficina y ni se le asignan tareas ni se le entrega contrato o documentación alguna ni se le facilitan los medios necesarios como vehículo de empresa.
No obstante, la empresa concretó las horas/mes y los centros de trabajo en una carta fechada el 4 de enero de 2017. Sin embargo, esta fecha no es verosímil dado que todavía no se había producido la subrogación ni el alta del trabajador y sobre todo porque fue envidada el 25 de enero de 2018 y recibida el 29 de enero de 2018. Esta concreción se realizó, pues, una vez puesta la demanda y próxima la celebración de juicio. La del 8 de febrero ni siquiera consta recibida por el demandante.
Por lo tanto, se ha de concluir que durante todo el año 2017 el trabajador estuvo sin ocupación alguna porque la empresa no le indicó de forma clara y terminante su actividad. Es más, la empresa llegó a sancionarle por no desarrollar actividad alguna.
Ahora bien, hay que analizar si existía alguna justificación por parte de la empresa. Y la respuesta a la que se llega tras las siguientes apreciaciones es negativa.
Por un lado, se apuntó que el trabajador no se había presentado cuando había sido requerido. Sin embargo, ningún requerimiento consta efectuado en debida forma pues no olvidemos que la carta de 8 de febrero no fue recibida.
Por otro lado, se aludió a las condiciones de la subrogación. Sin embargo, la parte se limitó a aportar una documentación que al parecer le había hecho llegar la anterior empresa donde por sí misma nada determinante se concluye. Es más, en una comunicación de Ilunion se concretan 3 horas a la semana en Cristales Caja Almendralejo, luego ya no son las 3 al mes que defendía. En cualquier caso, si la empresa consideraba que ya no eran necesarias las horas que le indicó la anterior mercantil debió proceder a la modificación sustancial de jornada y salario del trabajador por las razones del art. 41.1 del ET , es decir, utilizar los cauces previstos. Pero es más ni siquiera esta discrepancia justificaría esa omisión esencial de la empleadora.
Finalmente, esa falta de ocupación imputable a la empresa se considera grave porque además se atisba una voluntad rebelde y persistente que quedó reflejada en las sucesivas personaciones que realizó el trabajador en la empresa y en la obstinación de ésta en no concretarle nada. Y no puede olvidarse que la situación se prolongó durante un año. Y a ello no empece las actuaciones llevadas a cabo tras la interposición de la demanda.
Por todo ello se considera que concurre causa justificativa para acordar la extinción solicitada.
El art. 97.3 de la LRJS . dispone: 'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, Recurso número 164/2010 «... Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse en algunas ocasiones del tema relativo a la facultad que el art. 97.3 de la LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Baste citar aquí, por todas, nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 1999 (rec. 1946/99 , F.J. 4º): 'Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada...', así como la de 4 Octubre 2001 (rec. 4477/00, F.J. 6º), citada también por la Sala sentenciadora: 'El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá
Asimismo, la doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra
Dado que se aludió a que el actor había interpuesto varias demandas y papeletas de conciliación, podría entenderse que se estaba aludiendo a un abuso de derecho. Sin embargo, tampoco esta interpretación puede prosperar y ello porque existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que no está vinculado con un número limitado de actuaciones procesales, pero es más solo constan dos procedimientos judiciales, uno por despido que ha sido desestimado y otro por sanción que ha sido estimado parcialmente con lo que no puede afirmarse que estemos ante pretensiones infundadas. De ahí que no concurra motivo alguno para la imposición de la sanción.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Abel contra la empresa CONTRATACIÓN DE LIMPIEZAS Y JARDINES S.A., contra D. Cirilo y contra la administración concursal ARGENTA CONCURSAL SLP.
Por ello, declarado
Absuelvo de D. Cirilo y a la administración concursal ARGENTA CONCURSAL SLP de todos los pedimentos contra el mismo dirigidos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
