Sentencia SOCIAL Nº 139/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:302

Núm. Roj: STSJ AND 302/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150010910
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1603/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 830/2015
Recurrente: Lucía
Representante: ANTONIA VILLALBA LUQUE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 139/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Lucía sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Mayo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: D.ª Lucía , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1970, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.



SEGUNDO: La hoy actora formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS por la contingencia de enfermedad común. Consecuencia de ello, el 17-04-2015 fue reconocida por el médico evaluador que determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: " Dolor crónico neuropático secundario en gluteo derecho. Trastorno depresivo ".

Lesiones que a juicio del EVI, en sesión celebrada el 21-04-2015 y que hizo suyo la Entidad Gestora demandada, no la incapacitaban de forma permanente en ninguno de sus grados al no apreciar que tales limitaciones funcionales disminuyeran o anulasen su capacidad laboral (f. 113).

La profesión habitual sobre la que se realizó tal valoración fue la de 'Monitora de manualidadees y clases de apoyo'

TERCERO: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la contingencia es el descrito en el anterior ordinal fáctico.



CUARTO: La base reguladora de la prestación de IPP solicitada ascendía a 824,76 € (f. 185).



QUINTO: El médico forense, a instancias de la parte actora, informó el 5-10-2016, que la actora aquejaba dolor neuropático secundario a patología raquidea que le produce dolor crónico y persistente que le dificulta la realización de alguna de las tareas de la profesión de monitora de manualidades (f. 120-122).



SEXTO: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 23-10-2015.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Dª Lucía no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.04.2015 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia, y en pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial, se alza la demandante a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa en el que inicialmente, y con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido de los hechos primero y quinto.

Por lo que respecta a la pretensión revisora del contenido del hecho primero, a través de la misma solicita la demandante que se haga constar como propia una determinada profesión habitual a los efectos que ahora nos ocupan, lo cierto es que aun parcialmente tal mención habrá de ser acogida cuando, a la vista del contenido del informe de vida laboral obrante en autos, y por los condicionantes y argumentos que expondremos seguidamente, hemos de entender que la profesión habitual de la actora, a los efectos del reconocimiento o no de la incapacidad permanente hoy reclamada, no es otra que la de profesora de primaria.

Y junto a ello, por lo que atañe a la modificación instada del contenido del hecho quinto, la misma no podrá ser acogida cuando el mismo se remite en bloque al contenido del informe forense emitido en autos, siendo por ende innecesario proceder a la expresa cita de parte de su contenido.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente articula sendos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia impugnada en diversas vulneraciones normativas.

En ello, y de comienzo denuncia incurrir la sentencia en infracción de los artículos 195 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social , discutiendo con ello la profesión habitual otorgada a la demandante en la sentencia recurrida. A tal efecto, y sobre la base de los argumentos esgrimidos en su fundamento de derecho segundo, la sentencia concluye afirmando que la profesión habitual de la demandante a los efectos que hoy nos ocupan no es otra que la de auxiliar administrativa, ateniéndose para ello al dato de ser la profesión desplegada por la actora en que ha estado prestando servicios por más tiempo.

Ello no obstante, tal y como resalta la recurrente, para determinar la profesión habitual de la demandante lo más relevante es el discernir qué concreta profesión ha venido desplegando con cierta asiduidad y continuidad al tiempo de instar la declaración de incapacidad permanente o iniciar proceso previo de incapacidad temporal, y ante ello parece evidente que la profesión que ha venido en tal tiempo desplegando la demandante de manera cotidiana y ordinaria no es otra que la de profesora de primaria, en su concreto supuesto en la especialidad de enseñanza de inglés. En ello, del informe de vida laboral resulta que las tareas propias de auxiliar administrativa se vinieron realizando por la demandante en un período muy anterior al actual que transcurrió como mucho hasta el año 2007, pero lo cierto es que la profesión que ha venido desplegando desde el año 2009 hasta la presente fecha de manera abrumadoramente mayoritaria no es otra que la de profesora de primaria, indica la actora que en la especialidad de inglés, algo esto último que carece de mayor relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento.

En ello, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26.10.2016 , al tiempo de abordar la cuestión atinente a '... la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta ...', viene a dictaminar que '... en relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ...', amparando tal argumento además en el contenido del artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , conforme al cual '...a efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá# en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...'.

Y sobre la base de lo anterior, la censura jurídica esgrimida por la recurrente habrá de ser compartida por la Sala, aun cuando la misma, como veremos a continuación, resultará completamente inhábil para sustentar el pretendido pronunciamiento revocatorio de la sentencia.



CUARTO.- Y por último, y a través de un segundo motivo de censura jurídica, se denuncia por la recurrente incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con arreglo al cual sostiene que las patologías y limitaciones funcionales a que está afecta limitan a la misma parcialmente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

Dicho lo anterior, la parte demandante presenta de comienzo los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, y así de manera exclusiva la de dolor crónico neuropático secundario en glúteo derecho, y de ello, y a la vista del contenido del informe médico del INSS al que la sentencia otorga máxima relevancia probatoria no cabe sino racionalmente inferir que tal patología implica necesariamente en su estado actual una limitación para la realización de actividades laborales de marcado carácter físico, como así en esencia para la realización de tareas que impliquen movimientos reiterados de flexo-extensión de la columna, el mantenimiento prolongado de posturas forzadas o en carga de la columna, de carga y/o movilidad de objetos de cierto peso, y para la realización de actuaciones que precisen de marcha, bipedestación y/o movilidad prolongada, actuaciones éstas no puede entenderse sean comunes y ordinarias en la profesión habitual de la parte recurrente de profesora de primaria, profesión esta que racionalmente ha de entenderse no precisa de los requerimientos físicos anteriormente aludidos, y que no bastante con ello permite a la demandante el adoptar cambios postulares, el alternar la sedestación y la bipedestación, y que además no precisa de altas dosis de movilidad. Ciertamente, el informe forense obrante en autos viene a disentir de tal punto de vista, sosteniendo que las patologías físicas citadas ostentan una mayor incidencia funcional, no obstante lo cual ello no obedece en estos autos sino a un mero criterio médico dispar, que no es avalado en la sentencia recurrida que, para fijar la etiología e incidencia funcional de las patologías de la demandante, se asienta principalmente en el contenido del informe del INSS y de otros diversos informes médicos aportados, con un criterio valorativo que no solo no se revela ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario.

Junto a lo anterior, la actora presenta patología psíquica, catalogada en la sentencia de transtorno depresivo, si bien de los informes médicos poco cabe extraer en sustento de la gravedad e incidencia funcional de la misma, cuando no solo nada sobre tal particular se constata en el informe del INSS, sino más allá cuando el informe forense en que sustenta la recurrente el presente motivo ni siquiera viene a sugerir el que la misma presente incidencia funcional alguna, motivo éste por el cual a lo sumo cabría inferir el que dicha patología psíquica podría inhabilitar a la demandante para desplegar fructíferamente actuaciones profesionales que precisen de grandes ejercicios de atención, memoria y/o concentración, lo que no acontece con la que le es propia.

Y a la vista de todo lo indicado, hemos de concluir afirmando que las patologías que presenta la demandante, en su estado actual y sin perjuicio de que en el futuro experimentaran una agravación, tienen somera influencia en la realización de parte -necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma .

Y, por último, todo lo anterior se expone sin perjuicio de que uno y otro tipo de patología pudiera operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podría acudir al instituto de la incapacidad temporal.



QUINTO.- Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan ( total o parcialmente ) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasísimas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, las patologías que arrastra determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio ni aun de manera parcial.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Lucía y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 29.05.2017 , dictada en sus autos nº 830/2015 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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