Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2018 de 14 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100131
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:962
Núm. Roj: STSJ CL 962/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00139/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 113/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 139/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 113/2018 interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 , frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 249/2017 seguidos a instancia de Dª Casilda ,
contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y SIRO BRIVIESCA S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO .- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Casilda contra INSS, TGSS, Mutua Ibermutuamur y Siro Briviesca SL, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la demandante el 21.11.16 deriva de enfermedad profesional, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Doña Casilda , presta servicios desde 1991 por cuenta de la empresa demandada, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, con categoría de peón de industria manufacturera, en el que se realizan labores de encarrilado (recoger-acompañar con las manos el producto desde una cinta y colocarlo, por arrastre, en una cadena con portaempujadores), reproceso (recoger el producto de dos cajas y depositarlo en los huecos vacíos dejados en el encarrilado), encajado (llenado manual de cajas con producto envasado y empujado de la caja llena para arrastrarla a otra cinta), paletizado (recogida de cajas para formar el palet), tapado de caja (colocando manualmente la tapa de cartón), peso pastel espiral (recoger una caja de casi 4 kilos y situarla en el peso) y formado (que exige recolocar manualmente el producto en su molde de forma que se encuentre centrado y adecuadamente orientado). Existen dos tareas principales que originan movimientos repetitivos (que ocupan aproximadamente el 50% de la jornada), encarrilado y encajado, produciéndose en ambas tareas rotaciones con otras cada media hora, sin que consten movimientos de pronación-supinación ni de flexo-extensión de muñeca contra resistencia en dichos movimientos repetitivos y con una intensidad de esfuerzo ligero en brazos y manos. Los pesos manipulados no superan los 10 kg y generalmente son entre 3 y 5 kg. El tiempo de trabajo con ambas manos es superior al 75% con un esfuerzo valorado como ligero y agarres en forma de pinza y esfera.Tiene descrito riesgo por sobreesfuerzos y movimientos repetitivos.
SEGUNDO.- Con fecha 18.11.16 acudió a los servicios médicos de la empresa refiriendo molestas desde la palma de la mano izquierda (la actora es diestra) hasta el hombro y con fecha 21.11.16 fue asistida por la mutua demandada por la misma patología. Igualmente el día 21 causó baja por IT derivada de enfermedad común por 'artropatía no especificada' en el SACYL. Iniciado a instancias de la actora procedimiento administrativo de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 3.4.17 se declaró que el proceso deriva de enfermedad común.
TERCERO.- En 2009 la actora había sido declarada en situación de IT por contingencias profesionales con diagnóstico de 'lesión de nervio mediano', siendo intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en octubre de ese mismo año. En 2012 y 2013 fue atendida por la mutua por molestias cervicales y en muñecas. En noviembre 16 presentaba compromiso focal de ambos nervios medianos en muñeca, de fibras motoras y sensitivas, pero predominio sensitivo y grado leve-moderado el izquierdo y de fibras sensitivas e intensidad leve (probablemente residual) el derecho.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibermutuamur siendo impugnado por Dª Casilda . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando que la contingencia por IT discutida de 21-11-16 deriva de enfermedad profesional, se recurre en Suplicación por la representación de la Mutua demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal primero, del que se trata de suprimir el párrafo segundo, por lo que no se acepta la misma, al implicar un hecho negativo.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 157 LGSS , en relación con el RD 1299/2006, entendiendo no procede dicha calificación como tal enfermedad profesional, al no darse los requisitos necesarios para ello.
Al respecto, conviene destacar que se entiende por enfermedad profesional, conforme al Art. 157 LGSS y la doctrina que lo desarrolla, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Galicia, S. 14-12-2017: 'La cuestión planteada ha de ser examinada conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en el sentido de que se ha de utilizar una interpretación no restrictiva de lo que ha de entenderse como accidente o enfermedad laboral, entendiéndose como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo, o que no se acredite de forma suficiente, que deje de tenerla.
Asimismo también se mantiene que el ámbito de accidente de trabajo no solo se han de incluir los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, causadas por agentes patológicos internos o externos (en este sentido STS 27 de octubre de 1992 , o 27 diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 entre otras muchas).
Por otro lado y en relación con las enfermedades hemos de distinguir entre las enfermedades profesionales ( Art. 157 LGSS 8/2015 que es la vigente a la fecha del hecho causante), las enfermedades de trabajo ( Art. 156 .2.e LGSS ) y las enfermedades comunes ( Art. 158 LGSS ) estableciendo con respecto a estas últimas que son las que no puede considerarse ni enfermedades profesionales ni accidentes de trabajo. Y en cuanto a la distinción entre las enfermedades profesionales y las enfermedades de trabajo la jurisprudencia señala que tales diferencias no afectan a elementos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal exclusivo de lesión de trabajo, que es necesaria en el supuesto del Art. 156 y no en el supuesto del Art 157 ya que juega a la presunción de laboralidad a su favor.
Centrándonos pues en el Art. 157 de la LGSS , que es en el que en definitiva se centra la pretensión de la actora , hemos de tener en consideración que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Tres son, pues, los requisitos que se establecen para determinar si nos encontramos o no en presencia de una enfermedad profesional, a saber: 1º que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado; 2º que dicha enfermedad se contraiga realizando alguna de las actividades que se especifican en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3º que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en las citadas disposiciones se indiquen para actividad profesional ( en este sentido STS de 5 de noviembre de 2014 , rec 1515/2013 , y 13 de noviembre de 2006 , rec 2539/2005 ) Tales disposiciones de desarrollo no son otras que el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS Legislación citada LGSS Art. 116 precedente y 157 de la norma actual, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional , por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 , relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras STS 20 de diciembre de 2007 con cita de las sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec.
1720/1991 Jurisprudencia citada ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.
2669/1991 ) y 19 de mayo de 1986 ) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS Art. 116 (hoy Art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
Ciertamente tal cualificación como presunción 'iure et de iure ' ha sido atemperada en ocasiones para cualificarla como presunción iuris tamtum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional'.
Partiendo, pues, de dicha doctrina destacada, que la Sala comparte, en aplicación al caso presente, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: la profesión habitual de la actora es la de Peón de Industria Manufacturera, conforme al ordinal primero que se da por reproducido, realizando entre otras operaciones, 'el tiempo de trabajo con ambas manos es superior al 75% con un esfuerzo valorado como ligero y agarres en forma de pinza y esfera. Tiene descrito riesgo por sobreesfuerzos y movimientos repetitivos'.- El 21-11-16 causó baja por IT derivada de enfermedad común por 'artropatía no especificada' (del ordinal segundo).- En 2009 la actora había sido declarada en situación de IT por contingencias profesionales con diagnóstico de 'lesión de nervio mediano', siendo intervenida de Síndrome de Túnel Carpiano derecho en Octubre de ese mismo año. En Noviembre 2016 presentaba compromiso focal de ambos nervios medianos en muñecas, de fibras motoras y sensitivas, pero predominio sensitivo y grado leve-moderado el izquierdo y de fibras sensitivas e intensidad leve (probablemente residual) el derecho (del ordinal tercero).- Conforme a lo expuesto, resulta que la actividad desarrollada por la actora en su trabajo habitual implica movimientos repetitivos con ambas muñecas, siendo el tiempo de trabajo con ambas manos superior al 75%, con agarres en forma de pinza y esfera. Junto a ello, fue operada de síndrome de túnel carpiano derecho en 2009 y en Noviembre 2016 presentaba compromiso focal de ambos nervios medianos en muñeca, de fibras motoras y sensitivas, afectando a ambas, aún siendo diestra y el proceso de IT que nos ocupa se circunscriba al lado izquierdo. De todo ello, se deduce que sí se cumplen los tres requisitos que exige el Art. 157, es decir, a consecuencia del trabajo, actividades de aprehensión de la mano y movimientos repetitivos, que afectan a ambas muñecas, pudiendo incidir, sin duda, el síndrome de túnel carpiano previo en la contingencia discutida, al cargar más sobre dicha muñeca izquierda los anteriores y provocar la artropatía, es decir, dolores en las articulaciones de la propia mano izquierda, que nos ocupan.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 , frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 249/2017 seguidos a instancia de Dª Casilda , contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SIRO BRIVIESCA S.L., en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0113/2018.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

