Sentencia SOCIAL Nº 139/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 139/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 588/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 45165440032019100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2811

Núm. Roj: SJSO 2811:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00139/2019

SENTENCIA Nº 139/2019

En Talavera de la Reina, a 8 de mayo de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 588/2018, a instancias deDOÑA Filomena defendida por el Letrado don Manuel Sagi Vidal, contra la mercantilDISCAPISO SL, representada y defendida por el letrado don Ignacio López López, y frente aORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS OID, en situación concursal no compareciendo el administrador concursal a la vista, y frente aSOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACION DEL DISCAPACITADO SOID, GESTION DE ACTIVOS SOCIALES SL, ASERDISCA, DISCAPUBLICIDAD, DISCA PRINT SL, DISCAPAPEL SL, DISCASERMAN SL, SPORT CRAKS SL, DISCAPRESS SL, DISCAVIAJES SL, ONDEE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DISCAPACITADOS ESPAÑOLES Y EUROPEOS, RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS BALCON DE GREDOS SL, ASOCIACION TALAVERANA DE AYUDA AL MINUSVALIDO SL ASTAMI, ORTODISCA y MAGOFERMA SL, y con emplazamiento delFOGASA, que versan sobreDESPIDO.

Antecedentes

Primero.-En fecha 10 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido y se condene a la demandada a la readmisión o al pago de la indemnización correspondiente.

Segundo.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 24 de abril de 2019 concluyendo el acto de conciliación ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sin acuerdo, y en el acto de la vista compareció el demandante asistido de Letrado y las mercantiles demandadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda respecto a DISCAPISO, desistiendo de su demandada respecto al resto de codemandadas. La mercantil DISCAPISO se opuso a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación, tras las alegaciones de la defensa del trabajador, las pruebas propuestas y admitidas consistente en testifical y documental. En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus alegaciones quedando a continuación los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Tercero.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-Doña Filomena con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada DISCAPISO desde el 19 de enero de 2015 con la categoría profesional de Limpiadora, con un salario bruto mensual de 1.487,17 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.-Con fecha 24 de mayo de 2018 la actora inicia proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, siendo el diagnóstico de 'fascitis neom', permaneciendo en situación de IT hasta el 17 de agosto de 2018 que recibe el alta médica por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Tercero.-En fecha 22 de agosto de 2018 la empresa demandada notifica a la trabajadora demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos 21 de agosto de 2018, que obra como documento nº 1 de la actora y documento 3 de la demandada y que damos por reproducida en esta sede, en la que se sanciona a la trabajadora por faltas graves continuadas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del artículo 54.2.d) del ET . En concreto, se le imputa a la actora que de'forma maliciosa ha retrasado la enfermedad o impedido su curación'.

Cuarto.-La actora estuvo sometida a seguimientos médicos tanto en el SPS como en la Mutua colaboradora FREMAP con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias, acudiendo a revisión a la clínica de dicha Mutua los días 6, 11 y 25 de junio de 2018, y el día 26 de julio de 2018.

Quinto.-Para el diagnóstico de la actora se recomiendan, además de plantilla y medicación, la realización de ejercicios de estiramientos, bicicleta y no dejar de caminar pequeños trayectos, desaconsejando marchas prolongadas o actividades que requieran soportar bipedestaciones prolongadas de 6-8 horas.

Sexto.-La actora, por encargo de la empresa demandada, fue sometida a seguimiento por detectives privados en las inmediaciones de su domicilio los días 30 de julio, 2, 3 y 4 de agosto de 2018, apreciándose que la actora limpia con un plumero las verjas de las ventanas de su vivienda y que conduce un vehículo Volkswagen negro para realizar la compra en establecimientos de alimentación, regresando a su domicilio tras cargar la compra en el vehículo.

Séptimo.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno ni es representante de los trabajadores.

Octavo.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 27 de septiembre de 2018, en virtud de papeleta presentada el 5 de septiembre de 2018, que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

Primero.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental y testifical valoradas en los términos expuestos a continuación.

Segundo.-Interesa la trabajadora la nulidad del despido operado por ilicitud del informe de detective privado en que se basa la carta de despido. Subsidiariamente se pretende la improcedencia del despido por no ser ciertos los hechos imputados.

Respecto a la pretensión principal de nulidad, la carta de despido considera infracción de la buena fe contractual la realización por la trabajadora en baja médica de actividades incompatibles con su patología o perjudiciales para su recuperación lo que ha de valorarse atendiendo al contexto constitucional comprometido por la actividad indagatoria del empresario de la vida privada a sus empleados. La cobertura legal del art. 20.3 del ET no supone desapoderar a los trabajadores de su estatus constitucional, estatus que comprende, por lo que aquí interesa, el derecho a la intimidad, en su aspecto más clásico que repugna la posibilidad de admitir la invasión empresarial de la vida cotidiana del obrero enfermo. La facultad legal de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y entre ellos las atinentes a la buena fe contractual, no es una facultad absoluta sino acotada en el precepto legal por el límite de la 'dignidad humana', dignidad proclamada en el art. 10 de la CE que conforme a la jurisprudencia del TC implica, en el marco de las relaciones laborales, el respeto a un ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento ajeno, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. De hecho, el TC ya ha tenido ocasión de analizar las exigencias jurídicas de una vigilancia empresarial respetuosa con los derechos fundamentales. Y si la exigencia de proporcionalidad resulta de aplicación incluso en el tiempo y espacio comprometido directamente por el contenido prestacional del contrato de trabajo es manifiesto que tal exigencia ha de ser más rigurosa cuando se trata de proyectar la vigilancia fuera del tiempo y espacio referidos, es decir, a la vida extralaboral del trabajador. Por ello, una actividad de vigilancia de la vida extralaboral de la trabajadora por parte de la patronal no sólo tiene que acoplarse a la norma habilitante del art. 20.3 del ET sino que su aplicación debe ser motivada y proporcional, como es exigible de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales de cualquier incursión en la intimidad. En el presente caso tal motivación previa a la actividad de vigilancia no se desprende del relato histórico ni se ha aludido en la vista por la demandada, constando en la carta de despido únicamente que 'la empresa decidió efectuar alguna comprobación de cuál podía ser su estado de salud, porque diversos compañeros de trabajo nos habían manifestado que se le había visto por la calle, conduciendo su vehículo y con una apariencia de total normalidad, cogiendo pesos y realizando labores de limpieza en el exterior de su casa particular'. Pero, es la propia información obtenida como consecuencia de la vigilancia el argumento más claro de la injustificación de la medida pues a la trabajadora se le reprochan actos que son totalmente ajenos a una supuesta infracción de la buena fe contractual. En efecto, realizar una labor tan cotidiana como hacer la compra y la limpieza del hogar son cometidos que no están desaconsejados para su diagnóstico no impidiéndole la fascitis que padece el deambular trayectos pequeños y, menos aún, mover los brazos con total normalidad como recoge la detective en su informe, quien desconocía la patología de la trabajadora tal y como manifestó en la vista, pues ninguna dolencia sufre la trabajadora en sus extremidades superiores, lo que no le impide pasar el plumero a las verjas de su vivienda, coger bolsas de compra, elevar miembros superiores y mover las extremidades superiores con total normalidad e incluso conducir el vehículo para acudir a realizar la compra, todos ellos son cometidos que no pueden vedarse a la trabajadora por no estar desaconsejados por el diagnóstico, todo lo contrario. De lo expuesto queda acreditado que la trabajadora fue sometida indebidamente a vigilancia y que sin justificación de ningún tipo se la ha despedido cuando se encontraba en baja médica, lo cual no constituye justificación para un despido disciplinario, sometiéndola a una injustificada vigilancia y empleando la información obtenida como argumento extintivo, lo que nos conduce a declarar la nulidad del medio de prueba empleado para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, lo que unido al hecho de no existir ningún otro elemento probatorio ajustado a derecho que acredite que la actora venía realizando, durante su baja médica actividades contra indicadas para su patología o que retrasaban su recuperación, correspondiendo a la empresa la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido y que no han quedado acreditados en autos -trasgresión de la buena fe contractual, grave y culpable del trabajador- pues, una vez declarada la ilegalidad del informe del detective, no existe prueba que acredite que la actora esté capacitada para realizar su trabajo y de que la actividad diaria que lleva a cabo durante su baja médica dificulta su recuperación.

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, por último, si la misma es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Puesto en relación el supuesto que nos ocupa con la citada doctrina, hemos de destacar que la actividad que cualquier persona pueda llevar a efecto fuera de su centro de trabajo pertenece a la esfera de su vida privada, aún cuando se desarrolle en espacios público, y no puede ser fiscalizada por la empresa porque forma parte de su intimidad, sólo limitado por parte de las facultades empresariales por una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que en el caso de autos exista un solo dato de constatación previa de indicios suficientes de incumplimiento contractual por el trabajador, más allá de alegar que por otros trabajadores se ha tenido noticia de que la trabajadora deambulaba por la calle con una apariencia de total normalidad conduciendo su vehículo, cogiendo peso y realizando labores de limpieza en el exterior de su vivienda entendiendo que el uso de un sistema que permite a la empresa tener noticias permanentes respecto de todo tipo de conductas del trabajadora en un ámbito que le es privado constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20 del ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la CE que no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad por lo que toda la prueba presentada a través del informe del detective ha sido obtenido ilícitamente, pero la prueba ilícita no tiene como efecto la nulidad del despido, en tanto que este en sí mismo no se produce aquí para lesionar un derecho fundamental, sino por hechos intralaborales indebidamente conocidos por la empresa y, por tanto, el resultado es la nulidad de dicha prueba que carece de virtualidad para acreditar los incumplimientos que, a través de ella, se atribuyen al trabajador por lo que debe ser rechazada la pretensión principal de nulidad del despido.

TERCERO.- Respecto al despido improcedente, y no obstante lo anterior, aun cuando diésemos por lícita el informe del detective como único medio de prueba de la empresa para acreditar los hechos imputados por superar el juicio de proporcionalidad al cumplir los tres requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que ya hemos dicho no se cumplen, debemos atender al contenido de las actividades recogidas por la detective en su informe y que desarrolla la trabajadora, actividades todas ellas que, en ningún caso, están contraindicadas para su baja médica y, por consiguiente, no quedarían acreditados los hechos imputados en la carta de despido como quebrantadores de la buena fe contractual.

En efecto, encontrándonos ante un supuesto de despido disciplinario, decir que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T . Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T ), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1- 83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva. Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En el presente caso, el despido disciplinario objeto de las actuaciones se funda en la transgresión de la buena fe contractual, en el fraude y deslealtad en el desempeño del trabajo, y lo sustenta la empresa en el hecho de que la trabajadora, pese a su situación de IT, parece llevar una vida ordinaria sin limitaciones ni restricciones de movilidad y realizando actividades que perjudican o retrasan su recuperación. Con la prueba practicada (informe detective ratificado en la vista) se excluyen los dos elementos que objetivamente podrían servir de base para incardinar la conducta de la trabajadora durante una IT en la infracción de abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual, que serían, por un lado, la simulación de la enfermedad o dolencia por la que la baja médica ha sido concedida, que no existe en este caso al constatarse la realidad de su lesión y, por otro lado, la negligencia de la trabajadora retrasando conscientemente su recuperación para el reingreso en la empresa, extremo que tampoco se da en este caso, sino al contrario, considerándose que la realización de actividades como las que realiza no están contraindicadas para la fascitis que padece ni le impiden su realización, llegando a ser algunas de ellas tales como paseos durante trayectos cortos no sólo no perjudiciales sino, todo lo contrario, un beneficio para la lesión de la trabajadora y para su más pronta recuperación. Es más, debiendo prescindir del informe del detective cuya nulidad ha sido declarada en el anterior fundamento de derecho y ante la ausencia de cualquier otra prueba que debía ser aportada por la empresa para acreditar los hechos imputados en la carta de despido no conducen más que a rechazar que la trabajadora haya llevado a cabo conducta alguna que suponga trasgresión a la buena fe contractual o abuso de confianza, ni que haya fingido su enfermedad pues ninguna prueba, distinta al informe de detective, acredita tales extremos por lo que procede la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, debiendo declarar el despido operado en fecha 21 de agosto de 2018 como improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del E.T ., en relación con el artículo 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T ., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

ESTIMANDOen su pretensión subsidiaria la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Filomena frente aDISCAPISO SL, con intervención del FOGASA, sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de5.997,97 euros.Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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