Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 139/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 588/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 45165440032019100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2811
Núm. Roj: SJSO 2811:2019
Encabezamiento
En Talavera de la Reina, a 8 de mayo de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 588/2018, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Respecto a la pretensión principal de nulidad, la carta de despido considera infracción de la buena fe contractual la realización por la trabajadora en baja médica de actividades incompatibles con su patología o perjudiciales para su recuperación lo que ha de valorarse atendiendo al contexto constitucional comprometido por la actividad indagatoria del empresario de la vida privada a sus empleados. La cobertura legal del art. 20.3 del ET no supone desapoderar a los trabajadores de su estatus constitucional, estatus que comprende, por lo que aquí interesa, el derecho a la intimidad, en su aspecto más clásico que repugna la posibilidad de admitir la invasión empresarial de la vida cotidiana del obrero enfermo. La facultad legal de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y entre ellos las atinentes a la buena fe contractual, no es una facultad absoluta sino acotada en el precepto legal por el límite de la 'dignidad humana', dignidad proclamada en el art. 10 de la CE que conforme a la jurisprudencia del TC implica, en el marco de las relaciones laborales, el respeto a un ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento ajeno, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. De hecho, el TC ya ha tenido ocasión de analizar las exigencias jurídicas de una vigilancia empresarial respetuosa con los derechos fundamentales. Y si la exigencia de proporcionalidad resulta de aplicación incluso en el tiempo y espacio comprometido directamente por el contenido prestacional del contrato de trabajo es manifiesto que tal exigencia ha de ser más rigurosa cuando se trata de proyectar la vigilancia fuera del tiempo y espacio referidos, es decir, a la vida extralaboral del trabajador. Por ello, una actividad de vigilancia de la vida extralaboral de la trabajadora por parte de la patronal no sólo tiene que acoplarse a la norma habilitante del art. 20.3 del ET sino que su aplicación debe ser motivada y proporcional, como es exigible de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales de cualquier incursión en la intimidad. En el presente caso tal motivación previa a la actividad de vigilancia no se desprende del relato histórico ni se ha aludido en la vista por la demandada, constando en la carta de despido únicamente que '
Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, por último, si la misma es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Puesto en relación el supuesto que nos ocupa con la citada doctrina, hemos de destacar que la actividad que cualquier persona pueda llevar a efecto fuera de su centro de trabajo pertenece a la esfera de su vida privada, aún cuando se desarrolle en espacios público, y no puede ser fiscalizada por la empresa porque forma parte de su intimidad, sólo limitado por parte de las facultades empresariales por una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que en el caso de autos exista un solo dato de constatación previa de indicios suficientes de incumplimiento contractual por el trabajador, más allá de alegar que por otros trabajadores se ha tenido noticia de que la trabajadora deambulaba por la calle con una apariencia de total normalidad conduciendo su vehículo, cogiendo peso y realizando labores de limpieza en el exterior de su vivienda entendiendo que el uso de un sistema que permite a la empresa tener noticias permanentes respecto de todo tipo de conductas del trabajadora en un ámbito que le es privado constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20 del ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la CE que no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad por lo que toda la prueba presentada a través del informe del detective ha sido obtenido ilícitamente, pero la prueba ilícita no tiene como efecto la nulidad del despido, en tanto que este en sí mismo no se produce aquí para lesionar un derecho fundamental, sino por hechos intralaborales indebidamente conocidos por la empresa y, por tanto, el resultado es la nulidad de dicha prueba que carece de virtualidad para acreditar los incumplimientos que, a través de ella, se atribuyen al trabajador por lo que debe ser rechazada la pretensión principal de nulidad del despido.
En efecto, encontrándonos ante un supuesto de despido disciplinario, decir que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T . Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T ), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1- 83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva. Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
En el presente caso, el despido disciplinario objeto de las actuaciones se funda en la transgresión de la buena fe contractual, en el fraude y deslealtad en el desempeño del trabajo, y lo sustenta la empresa en el hecho de que la trabajadora, pese a su situación de IT, parece llevar una vida ordinaria sin limitaciones ni restricciones de movilidad y realizando actividades que perjudican o retrasan su recuperación. Con la prueba practicada (informe detective ratificado en la vista) se excluyen los dos elementos que objetivamente podrían servir de base para incardinar la conducta de la trabajadora durante una IT en la infracción de abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual, que serían, por un lado, la simulación de la enfermedad o dolencia por la que la baja médica ha sido concedida, que no existe en este caso al constatarse la realidad de su lesión y, por otro lado, la negligencia de la trabajadora retrasando conscientemente su recuperación para el reingreso en la empresa, extremo que tampoco se da en este caso, sino al contrario, considerándose que la realización de actividades como las que realiza no están contraindicadas para la fascitis que padece ni le impiden su realización, llegando a ser algunas de ellas tales como paseos durante trayectos cortos no sólo no perjudiciales sino, todo lo contrario, un beneficio para la lesión de la trabajadora y para su más pronta recuperación. Es más, debiendo prescindir del informe del detective cuya nulidad ha sido declarada en el anterior fundamento de derecho y ante la ausencia de cualquier otra prueba que debía ser aportada por la empresa para acreditar los hechos imputados en la carta de despido no conducen más que a rechazar que la trabajadora haya llevado a cabo conducta alguna que suponga trasgresión a la buena fe contractual o abuso de confianza, ni que haya fingido su enfermedad pues ninguna prueba, distinta al informe de detective, acredita tales extremos por lo que procede la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, debiendo declarar el despido operado en fecha 21 de agosto de 2018 como improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del E.T ., en relación con el artículo 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T ., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
