Sentencia SOCIAL Nº 139/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4957/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:58

Núm. Roj: STSJ CAT 58/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004004
EL
Recurso de Suplicación: 4957/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 139/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de
fecha 5 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 613/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Dña. Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 6 de abril de 2017, que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Inés , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de enfermera.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 16 de febrero de 2017. Mediante resolución de 6 de abril de 2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones siguientes: Fibromialgia. Trastorno depresivo persistente. Trastorno de personalidad cluster B sin limitaciones funcionales ni psicofuncionales incapacitantes.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.879,11 euros.

La fecha de efectos es la de 16 de febrero de 2017.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado.

- Antecedentes de artrodesis L4 L5 hace más de diez años, sinsignos clínicos de afectación radicular.

- Gonartrosis con clínica de gonalgia.

- Omalgia bilateral por artropatía, no IQ.

- Artrosis de manos con clínica de poliartralgias.

- Epicondilitis bilateral con clínica álgica.

- Trastorno depresivo resistente. Trastorno de personalidadClúster B sin limitación psicofuncional.

'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo.

En primer lugar, la parte recurrente propone una redacción alternativa del hecho probado sexto, en el que se describen las dolencias que padece, si bien la modificación se concreta en dos extremos; por un lado, en relación a los antecedentes de artrodesis L4-L5, solicita se adicione: 'Movilidad lumbar disminuida en el plano sagital (flexo-extensión -48%) y en el plano frontal (flexión lateral -46%). Déficits de fuerza de la columna lumbar severos'. Y, por otro lado, solicita se sustituya la redacción de la sentencia de instancia, en relación al trastorno depresivo, para que se haga constar: 'Trastorno depresivo mayor grave de episodios recurrentes sin mención de comportamiento psicótico'. Se remite al contenido de los documentos que obra a los folios 69, doc. nº 1 de los acompañados a la demanda, folios 97 a 101 y 102 a 108. El primero de dichos documentos es un inforem del Servei de Psiquiatria del Hospital del Mar de Barcelona, que, en relación a las lesiones psíquicas coincide con los hechos probados de la sentencia sobre impugnación de alta médica, y los restantes son dos estudios biomecánicos sobre la valoración funcional. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues, al basarse dicha petición en el contenido de informes médicos aportados por la parte recurrente, y no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. Por otro lado, en relación a la remisión a la sentencia sobre impugnación del alta médica que en su día se le extendió a la demandante, en el texto de la misma no se alude a la intensidad de la patología que pretende consignar, tratándose, además, de un proceso de impugnación entre dos situaciones de incapacidad temporal, al haber sido extendido el parte de alta médica poco tiempo después de que la demandante iniciara una nueva situación de incapacidad temporal, por la misma patología; en cualquier caso, en dicha sentencia se analizó la situación de la demandante en la fecha en que dicho parte de alta médica fue extendido. Y, por último, los informes biomecánicos aportados, y a los que se remite, han sido valorados por el Juzgador de instancia, fundamento de derecho cuarto.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo, para que se haga constar que 'tiene reconocido un grado de discapacidad del 71% por resolución de 6 de marzo de 2.017, con efectos de 8 de mayo de 2.016'. Se remite al documento que obran al folio 68, aportando resolución del citado Departament donde consta reflejado dicho grado; la parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que pueden aceptarse la adición de dicho extremo, con independencia de la valoración a los efectos de la incapacidad permanente instada.



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social. Tras definir el grado de incapacidad permanente parcial, situando el porcentaje mínimo de disminución de la capacidad de trabajo en un 33% de su rendimiento para su profesión, para determinar el nivel mínimo del grado de incapacidad, indica que ha acreditado que el grado de disminución de su capacidad es del 71%, por lo que debe entenderse que el grado de incapacidad que le corresponde es la absoluta, pues las lesiones que padece le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. En el apartado B) de dicho escrito de formalización del recurso se remite a la doctrina jurisprudencia y termina solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total, para su profesión habitual.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 194,5 de la ley General de la Seguridad Social, pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas.

Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de enfermera y las dolencias que padece son las que se describen en el relato fáctico de la resolución recurrida. Las alegaciones de la parte recurrente se basan en la descripción de la patología en los términos que propone en la revisión del relato de hechos, por lo que, al no aceptarse dicha revisión, tampoco podría aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, basado en una intensidad de la patología mayor que la que se consigna en el relato fáctico. Las lesiones que se describen en el ordinal sexto o presentan un funcionalismo conservado, fibromialgia, o no presenta signos clínicos de afectación radicular, o la limitación funcional es leve, por lo que las mismas no incapacitan a la demandante ni para el desempeño de cualquier actividad laboral, ni para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual.

El hecho de que se le haya reconocido un determinado grado de disminución no justifica, sin más, la declaración de un grado en el ámbito de la incapacidad permanente contributiva, pues los elementos de valoración en un caso y en el otro son distintos. Es cierto que la sentencia de instancia ya acepta una limitación funcional para el desempeño de trabajos que requieran determinados requerimientos funcionales, si bien los mismos no son tributarios de la declaración de incapacidad permanente total, para la profesión habitual del recurrente, como enfermera. Por ello, teniendo en cuenta la descripción de dolencias que constan en el relato fáctico, no puede justificarse el grado de incapacidad postulado en las alegaciones del recurso, argumentando sobre la gravedad de las dolencias de la recurrente, teniendo en cuenta los términos en que aparecen redactados los hechos probados de la resolución que se recurre, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2.019, dictada en los autos nº 613/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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