Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100064
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:174
Núm. Roj: STSJ PV 174/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2203/2019NIG PV 48.04.4-18/009145NIG
CGPJ48020.44.4-2018/0009145
SENTENCIA N.º: 139/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los
de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de agosto de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Rebeca
frente a INSS, TGSS y GOBIERNO VASCO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La Actora DÑA. Rebeca , nacida el NUM000 /1967, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Tecnico superior en administración de personal.
SEGUNDO.-Incoado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la actora fue examinada por el EVI que emitió informe médico de síntesis y, previo dictamen propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 28/04/2017 declarándole en situación de IncapacidadPermanente en el grado de Total, derivada de Enfermedad Común, revisable por agravación o mejoría a partir del 26/05/2018.
TERCERO.- El cuadro patológico que afectaba a la trabajadora a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente (IMS de fecha 24/04/2017): Psoriasis clinica e histopatológicamente confirmada. Lesiones descarnativas eritematosas y pruriginosas ampliamente distribuidas. Edemas en extremidades inferiores: Anemia microcítica erropénica y Ac anticitoptasma de neutrófilo (+) a título 1/400 en estudio. Posibilidades terapéuticas no agotadas.
CUARTO.- Que iniciado el expediente en materia de revisión del grado de invalidez permanente que tiene concedido, se dictó resolución por el INSS en fecha 12/06/2018 que estableció declarar que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Interpuesta reclamación previa en fecha 5/07/2018, ha sido estimada por resolución del INSS de fecha 30/08/2018, que ha reconocido a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.763,65 euros y fecha de efectos 1/08/2018.
QUINTO.- La trabajadora presenta el siguiente cuadro residual (IM de fecha 28/05/2018): Cambios sugestivos de Vasculitis de Wegener/Poliangitis granulomatosa en estudioPsoriasis moderada grave en tratamiento con tópicos y metotrexato 12.5 mgr Se suspendio por mala tolerancia y se ha sustituido desde hace 6 meses por acitretino 25 mgr/diaSe queja de dolor axial en espalda por lo que ha sido remitida a reumatología para descartar artropatia psoriasica.Soplo en foco pulmonar Ecocardiograma 08/05/2018 VI con hipertrofia septal leve y funcion sistolica normal (61%) Insuficiencia aortica ligera Insuficiencia tricuspidea ligera Dilatacion ligera de raiz aortica y aorta ascendente.En estudio por enfermedades autoinmunes cambios sugestivos de Vasculitis/Wegener Limitaciones orgánicas y/o funcionalesVoz nasal ANCAS positivos.Lesiones descamativas eritematosas y pruriginosas ampliamente distribuidas. Edemas en EEII Ecocardiograma 08/05/2018 VI con hipertrofia septal leve y funcion sistolica normal. Insuficiencia aortica ligera Insuficiencia tricuspidea ligera Dilatación ligera de raiz aortica y aorta ascendente.Evaluación clínico- laboralG2NO VARIA
SEXTO.- La actora se encuentra en seguimiento en el CSM Uribe por sintomatología ansioso depresiva, que informa que últimamente en relación a complicaciones somaticas, ha empeorado el animo, mas aislada, apática, anhedonia, alteraciones del sueño. Descuido del autocuidado, aislamiento, dificultades en las relaciones interpersonales, dificultades para mantener las actividades básicas de la vida diaria, trabaja de cara al publico y no se ve capaz de relacionarse con nadie, presentando la sintomatología una gran repercusión funcional. En tratamiento con duloxetina 120 mg/día y lorazepam. SEPTIMO.- La actora presenta artrosis facetaria lumbar baja, anterolistesis degenerativa de L4 sobre L5 por hipertrofia facetaria con marcada sinovitis interfacetaria L4-L5 izquierda y protusión discal, que provocan estenosis relativa del canal y foraminal bilateral. OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 2.763,65 euros y la fecha de efectos del 1/08/2018. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Rebeca contra GOBIERNO VASCO, INSS y TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª Rebeca recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación de los déficits funcionales que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Técnico superior en administración de personal por Resolución del INSS de 28 de abril de 2017 y más tarde en proceso de revisión de grado se mantuvo por Resolución del INSS de 30 de agosto de 2018.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b.-) Que el error sea evidente;c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se pretende en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que la demandante tuvo tratamiento psiquiátrico en el 2005 siendo diagnosticada de ansiedad y el 8 de mayo de 2014 fue valorada por el Servicio de Salud Mental del CSM de Uribe apreciando el psiquiatra Trastorno de personalidad con rasgos esquizoides, con escasas relaciones sociales, tendente al aislamiento, con descuido personal y huidiza, siendo finalmente diagnosticada de depresión. No procede acceder a tal pretensión revisora, que no demuestra error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues para resolver el presente procedimiento debemos estar a la situación actual de la actora y ponerla en relación con la que tenía en el año 2017 cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total.
A continuación solicita la revisión del hecho probado quinto para hacer constar que ha acudido a tratamiento en el pasado en el CSM por episodios depresivos mayores graves y trastorno de personalidad esquizoide, así como sus manifestaciones, que la evolución del trastorno se considera grave y crónico y que el juicio diagnóstico es trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave. Sí procede acceder a tal revisión fáctica, que se basa en el informe de fecha 14 de noviembre de 2018, aunque en el ordinal fáctico quinto ya se recoge el cuadro patológico que manifiesta la actora. Todo ello sin perjuicio de su posterior valoración.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 b) en relación con el artículo 193 de la LGSS de 2015, en los términos de la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS. y con carácter subsidiario, del artículo 194.4 del mismo texto legal.La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido (objeto de la litis planteada), conforme al artículo 200 de la LGSS requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras). La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
)Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo. Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986- A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras). El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo. Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -). Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En este caso consta que la demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su oficio de Técnico superior en administración de personal por Resolución de 28 de abril de 2017 por padecer psoriasis clínica e histopatológicamente confirmada, lesiones descarnativas eritematosas y pruriginosas ampliamente distribuidas, edemas en extremidades inferiores, anemia microcítica erropénica.
Las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas. Por Resolución del INSS de 30 de agosto de 2018 se mantiene el mismo grado de incapacidad permanente. Presenta cambios sugestivos de Vasculitis de Wegener en estudio, psoriasis moderada grave en tratamiento con tópicos, se suspendió tratamiento por mala tolerancia y se ha sustituido por otro; se queja de dolor axial en espalda, siendo remitida a reumatología; soplo en foco pulmonar, ecocardiograma con función sistólica normal (61%). Se describen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: voz nasal ANCAS positivos, lesiones descamativas eritematosas ampliamente distribuidas, edemas en EEII, insuficiencia aórtica ligera. Evaluación clínico-laboral: G2, no varía. Asimismo está en seguimiento en CSM Uribe por sintomatología ansioso depresiva, que informa que últimamente ha empeorado el ánimo, más aislada, apática, descuido del autocuidado, aislamiento, dificultades en las relaciones interpersonales, dificultades para mantener las actividades básicas de la vida diaria. Se ha diagnosticado de trastorno depresivo recurrente.Asimismo presenta artrosis facetaria lumbar baja, anterolistesis degenerativa de L4 sobre L4 por hipertrofia facetaria.A la vista de lo descrito no podemos concluir que exista una agravación tal en el estado de la trabajadora que le haga tributaria de la incapacidad permanente absoluta. El diagnóstico de psoriasis se mantiene y ha sido sustituido el tratamiento, padeciendo las lesiones descamativas propias de la enfermedad, que no tienen alcance incapacitante. La Vasculitis de Wegener está en estudio y no se describe su alcance funcional más allá de Voz nasal ANCAS positivos. A nivel cardiológico presenta una insuficiencia aórtica ligera siendo la función sistólica normal. Tampoco los problemas lumbares que se describen el ordinal fáctico séptimo le limitan de forma relevante. Por último, presenta un trastorno depresivo, que se manifiesta en el estado de ánimo, alteraciones del sueño, relaciones personales , pero sin que se describa afectación de facultades mentales.
Por todo ello creemos que el estado actual de la actora no implica el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, pues conserva capacidad laboral residual para oficios de corte liviano, sin altas exigencias intelectuales.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rebeca frente a la Sentencia de 29 de agosto de 2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 873/2018 seguidos contra GOBIERNO VASCO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2203/19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2203/19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

